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JURISPRUDENCIAAccidente sufrido por pasajero de colectivo. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por la accionante, quien cayó al pavimento cuando se encontraba viajando a bordo de un colectivo, debido a una maniobra brusca del chofer.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M F E C/ C L I SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 443/56, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- El día 18 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 17:30 horas, cuando la actora se encontraba a bordo del colectivo de la línea 0, interno n° , su conductor circulando por la calle Lavalle de la Localidad de Martín Coronado, casi llegando a la ruta n° 8, arrancó el paquidermo locomóvil en forma brusca, por lo que aquélla perdió el equilibrio y cayó al pavimento lesionándose.-
Por los daños que padeciera demandó a la “Compañía La isleña SRL”, y requirió la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-
Para ello, solicitó el beneficio de litigar sin gastos mediante incidente acólito n° /17/1, que le fue concedido a fs. 51/52.-
Por último, a fs. 344/46 se denunció el fallecimiento de la actora, presentándose como únicos herederos F y B M.-
II.- La juez de grado, a fs. 443/56, admitió parcialmente la pretensión inaugural, en la medida que se desprende de los considerandos, por entender que la responsabilidad en el evento correspondió en forma exclusiva a la empresa porteadora, en tanto la actora demostró su calidad de pasajera y por eso condenó a aquélla y -en forma extensiva- a su aseguradora a abonar a la pasajera la suma de $ 2.305.000 con más sus intereses y costas que allí dispuso y les impuso.- Reguló emolumentos a los Sres. profesionales que dieran asistencia en la lid y fijó en diez días el plazo para su pago.-
III.- Ambas partes apelaron el fallo.-
Las emplazadas a fs. 493/98, con repulsa a fs. 508/10, se agravian del abultado monto concedido por las partidas incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de asistencia médica, farmacia y la tasa de interés establecida que ruegan se aplique la pura del 8% o la pasiva.-
La actora a fs. 500/502, con respuesta a fs. 505/06, protesta por la escasa cuantía de los capitales de condena establecidos por las yacturas incapacidad psicofísica y daño extrapatrimonial que la juez de grado acogiera a su favor.-
La relación de transporte, la forma de ocurrencia del accidente y la causa legal de atribución de responsabilidad, de la cual la Sra. juez de grado hizo derivar la obligación de indemnizar los daños sufridos por la pasajera como consecuencia del hecho, son aspectos consentidos por las partes. Sólo me resta, por tanto, tratar el aspecto crematístico de la cuestión al que en definitiva se reducen las quejas.-
a).- “de la incapacidad sobreviniente y su tironeo por lo mucho o por lo poco otorgado”.-
Principio por afirmar que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio- Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág. 122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n 232; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física, psíquica y estética (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n 59.662 del 22-03-09).-
Luego del accidente la entonces actora fue traslada al “Hospital Eva Perón”, donde le diagnosticaron fractura trimaleolar de tobillo con luxación y reducción y confección de yeso (fs. 266/68).- Además consta que a causa de ello tuvo que ser intervenida quirúrgicamente (fs. 193/2010).-
A propósito de su valúa -respecto de la que opuestamente tironean las partes por su suba o baja- el experto a fs. 387/407 tras examinarla, indicó que había presentado un compromiso articular del tobillo derecho correspondiente a la fractura que había padecido.- Se le efectuó una osteosíntesis con placa y tornillos que trajo aparejado un compromiso en la movilidad articular, deformación por edema residual y cicatriz del lado externo de 6 cm y lado interno de 7cm.- Diagnosticó una incapacidad del 33,80% permanente, parcial y de carácter definitivo.-
No obstante ello, aclaro al apelante de fs. 500/01 que no es determinante para juzgar el caso, el porcentual de incapacidad informado por el perito (conclusión numérica que es, en definitiva, la que pretenden desvirtuar las quejas), porque la incapacidad demostrada no conduce a una indemnización tarifada en el fuero, que no puede resultar de meros cálculos aritméticos, sino que deben ponderarse las circunstancias personales de la damnificada (esta sala, LA LEY, 1994-C, págs. 50/53 y sus citas).-
Si a lo expresado se le adenda el impacto psicológico peritado, y que al tiempo del hecho lesivo la occisa contaba con 40 años de edad, tenía dos hijos, vivía en la casa de su madre ubicada en la localidad de Loma Hermosa, Provincia de Buenos Aires, y a estar a las declaraciones testificales de fs. 3/4 y fs. 6/7vta. del incidente acólito n˚23.227/17/1, efectuaba trabajos de costura por su cuenta, percibía una remuneración de $4.000 sin haber constancia de ello.- En tal sentido considero que el $ 1.500.000 otorgado me parezca un tanto abultado sin que su fallecimiento guarde relación de causalidad con el hecho ventilado en la causa.-
Por estas consideraciones acompaño la certera queja axial de las emplazadas y propicio disminuir el capital de condena por esta partida a la suma de $ 600.000.- (arts. 163, 165, 377, 386, 456, 477 y cc. del rito).-
b).- “de la noxa moral y su cuestionada monta”.-
Sin ignorar lo harto dificultoso que resulta medir en dinero la aflicción padecida, y con ello, lograr una equitativa y justa epítema en consecuencia de aquello, es del caso apuntar la índole del hecho padecido conjugado con sus circunstancias personales ya reseñadas que impactaron en la faz espiritual de la sra. Mansilla; considerando que nadie mejor que la propia víctima está en condiciones de apreciar el remedio a su presura y cuantificar la “dedada de miel”.-
Este sólo dato basta para admitir la partida por daño moral.- Pero en cuanto a su cuantía, son bien conocidas las dificultades a las que se enfrenta el juzgador para apreciarla. Es verdad que, a tal efecto, también habrá que ponderar la índole de las lesiones, sus secuelas, los tratamientos realizados para la curación. Y en este orden de ideas, a partir de los elementos de juicio aportados, la edad de la actora al momento del accidente, los $ 750.000 concedidos me parecen sumamente elevados, por lo que propongo reducirlos a la suma de $ 400.000, que juzgo razonable para atender a este perjuicio.- (arts. 163, 165 código procesal; arts.1740,1741 y cc. del de fondo).-
c).- “de los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados cuestionados por escasos”.-
Con respecto al dardo crítico lanzado premito que también dará en el blanco esperado.-
Como bien lo señaló la «iudex”, la damnificada tiene derecho a ser resarcida por las erogaciones efectuadas, aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos (art. 1746 del nuevo codigo de fondo).-
En este caso, ante la falta de prueba directa, queda librado al prudente arbitrio judicial la determinación de la importancia económica de esta partida (conf. CNCiv., Sala «A», del 24/6/92, c. 81.246).-
En el “sub-lite”, se encuentra acreditado que la peticionaria no sólo debió ser sometida a una intervención quirúrgica, sino asimismo, que debió abonar la suma de $ 14.157 para comprar el material de osteosíntesis según consta a fs. 163/64.-
Bajo estas premisas y sin dejar de apreciar los menoscabos padecidos por la víctima y las erogaciones efectuadas, estimo que la suma diferida a condena me parece un tanto abultada, y es mi ponencia al cónclave en el sentido de minorarla a la suma de $ 35.000.- (arts. 163, 165 y cc. ley formal; ).-
IV.- De la tasa de interés mandada correr.-
Por último, en cuanto a la tasa de interés mandada correr, se quejan las co-condenadas, por cuanto ella configura un enriquecimiento indebido para la actora, pero olvidan que las sumas que estableció y meritó la “iudex” lo fueron al tiempo de aquel pedimento.-
Ergo, no se da en la especie el connotado al que se refirió el pleno que aplicó (4° interrogante del copete sometido a ese acuerdo), de modo que bien hizo la colega de mérito en determinar la rata plenaria, desde el hecho ilícito que generó la obligación de resarcir sus consecuencias, hasta que la condena sea totalmente cumplida.- (arts. 303 y cc. del rito; art.1748 del sustantivo).-
En suma, si mis estimados y distinguidos colegas compartieran mi propuesta, corresponderá disminuir los capitales diferidos a condena por “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000), por “noxa” extrapatrimonial a la de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) y por “gastos de asistencia médica y de farmacia” a la de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), y confirmar el pronunciamiento de marras en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas con, costas de alzada en paritaria repartija en razón del progreso de parte de los agravios espetados de los emplazados, y en consideración a la particular naturaleza que aquéllas representan en juicios del jaez del presente.- (arts. 68 segunda parte , 71 y cc. del rito) .-
Así lo propongo al cónclave.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Gastón M. Polo Olivera votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Disminuir los capitales diferidos a condena por “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000), por “noxa” extrapatrimonial a la de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) y por “gastos de asistencia médica y de farmacia” a la de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).- II.- Confirmar el pronunciamiento recurrido, en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada en paritaria repartija.- III.- honorarios – IV.- Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal responsabilidad que trae e impone la ley 23.898.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con la Acordada 24/13 CSJN y devuélvase.-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES GASTÓN M. POLO OLIVERA
044009E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128501