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JURISPRUDENCIAAccidente sufrido por pasajeras de un colectivo
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrieran dos menores de edad cuando viajaban como pasajeras en un colectivo de la empresa demandada.
En General San Martín, a los 11 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. María Silvina Pérez, Manuel Augusto Sirvén y María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdtes. de la Ley N° 5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SENDRA, ROMINA DAIANA Y OTRA C/ TRANSPORTE VILLA BALLESTER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez, Sirvén y Scarpati. El Tribunal resolv ió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 539/545 vta. que hace lugar a la demanda, se alza la citada en garantía y la parte actora a fs. 551 y 553, respectivamente.-
Mediante la expresión de agravios de fs. 565/568, cuestiona la citada en garantía el monto acordado para resarcir el daño físico de las co-actoras por considerar que el fallo adolece de fundamentación.-
Argumenta que de los informes médicos presentados se desprende que ambas menores sufrieron lesiones a nivel cervical, por lo que se le adjudicó a la Sra. Sendra un 20% y a la Sra. Colman un 10% de incapacidad; y que luego del accidente, la co-actora Sendra formó pareja, tuvo un hijo, terminó sus estudios y consiguió trabajo, es decir, ninguna de las referencias del perito médico se cumplen en la realidad del accionante; mientras que, la co-actora Colman manifestó dificultades en el habla las que no se cumplirían, pues el perito concluyó que la lesión en la boca se curó sin secuelas. Agrega que la misma formó familia y se insertó en el mercado laboral.-
Sostiene que la indemnización por daño moral es exagerada.-
Aduce que la crítica vertida con relación a la incapacidad física es aplicable al daño psicológico, por lo que, le causa agravio la decisión de indemnizar doblemente el perjuicio al otorgar una suma para resarcir la secuela y otra independientemente para solventar el tratamiento que le hará desaparecer. En consecuencia, solicita la reducción del daño psicológico a la suma necesaria para afrontar la terapia psicológica, a fin de no duplicar la indemnización, en subsidio, se limite el resarcimiento a una suma razonable, con costas.-
Por último, cuestiona la tasa de interés fijada, solicitando que los intereses se calculen desde la fecha del accidente y hasta el 2/11/2017 a una tasa anual del 6% y a partir de allí y hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta para depósitos a 30 días que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.-
Las co-actoras únicamente se agravian (fs. 569/570) por el monto asignado al rubro daño emergente -gastos de farmacia, asistencia y movilidad- por considerarlo insuficiente e irrisorio a la luz de las erogaciones que a partir de un evento dañoso se generen.-
II. Tratan las presentes actuaciones de un juicio de daños y perjuicios promovido por Oscar Sendra y Orfelia Amanda Ibañez -en representación de su hija menor de edad Daiana Romina Sendra- y por Juan Carlos Colman y Karina Verónica Ruiz Díaz -en representación de su hija menor de edad Sabrina Vanesa Colman- (ambas presentadas a fs. 145) contra Transportes Villa Ballester S.A.C.I. y Adrián Hernán Souto por la suma de $115.600 con más intereses, costos y costas.-
Mediante el escrito de demanda (fs. 40/57) relatan los actores que el día 6 de abril del 2005 siendo las 9:15 hs. las menores Daiana Sendra y Sabrina Colman ascendieron al interno 126 de la línea de colectivos 237 en la parada de Profesor Agüer y Alte. Bronwn de la localidad de Villa Ballester con destino a José León Suarez. Exponen que el colectivo se desplazaba por la calle Belgrano a gran velocidad con total imprudencia, violando las reglamentaciones de tránsito. Que al llegar a la bocacalle de Belgrano y Mármol, y sin haber disminuido la velocidad del rodado y debido a la existencia de un “lomo de burro” o cuneta, ambas menores que estaban en los últimos asientos, salen despedidas hacia arriba, cayendo bruscamente contra los asientos, los cuales se encontraban totalmente deteriorados y sin la debida fijación a la estructura del vehículo.-
Relatan que como consecuencia del accidente, la Sra. Sendra sufrió traumatismo cervical y en tórax y escoriaciones múltiples y la co-actora Colan sufrió heridas cortantes y lesiones contusas varias, habiendo sido asistidas en forma urgente, y trasladadas primeramente al Hospital Fleming y luego al Interzonal de Agudos Eva Perón de General San Martín.-
A fs. 67/75, se presentó la demandada Transportes Villa Ballester S.A.C.I. reconociendo que el día 6/4/2005 ocurrió un incidente que involucró al interno 126 de la Línea 237 y que era conducido por el Sr. Adrián Souto. Asimismo, negó la documental y todos los hechos expuestos por la parte actora.-
A fs. 97/100, contestó la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros manifestando que tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con Transportes Villa Ballester S.A.C.I. y negó los hechos relatados por la actora, como así también, la documentación acompañada, con excepción de aquella que fuera instrumento público; adhiriéndose a los términos de la contestación de demanda de fs. 67/75.-
III. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1° de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 6/04/2005 (conf. demanda, fs. 40/57; contestaciones de fs. 67/75 y fs. 97/100; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del C.P.C.C.), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
IV. a) En cuanto a la “Incapacidad sobreviniente”, a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la pericia médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física.-
Es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa N° 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa n° 63.115 citada, entre otras).-
Conforme surge de la prueba obrante a fs. 317/322 y 365 las co-actoras fueron atendidas el día del accidente en la guardia del Hospital Dr. A. Fleming y en el Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón de General San Martín con el diagnóstico antes señalado.-
a) 1) Co-actora Sabrina Vanesa Colman:
La pericia médica obrante a fs. 412/413 de fecha 10/7/2014 y su complemento de fs. 421/422 (3/2/2015), informa que -al momento del examen físico- Sabrina Vanesa Colman presentó una herida cortante en la boca y encías, las cuales han cicatrizado favorablemente sin incapacidad; respecto a su columna cervical, presentó dolor a la palpitación de ambas masas musculares paravertebrales, cervicalgia con irradiación braquial izquierda y parestesias referidas; que en relación a su movilidad exhibió flexión de 30° y extensión de 15°; con lateralizaciones y rotaciones muy disminuidas por el dolor y por el mareo que la maniobra provoca.-
Y que en la columna lumbo-sacra presentó dolor leve a la palpitación de ambas masas musculares paravertebrales a predominio derecho; movilidad de inflexión en un 70° y extensión de un 25°; con lateralizaciones y rotaciones disminuidas levemente por el dolor, y marcha normal en bipedestación y en puntas de pie.-
Dictaminó que las lesiones tuvieron relación con el accidente de autos. Concluyó que Sabrina Colman padeció una cervicalgia post-traumática con compromiso radicular izquierdo, que le ocasiona secuelas, representándole un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 10% en cuanto a la secuela de su columna cervical, no presentando incapacidad alguna respecto de su columna lumbar y traumatismo bucal y encías.-
A fs. 428/429, la citada en garantía contestó el traslado del informe pericial y solicitó explicaciones, respondiendo el perito médico a fs. 432 y 436, aclarando que con relación a las rotaciones y lateralizaciones -para ambas actoras- se hayan muy disminuidas por lo que no se pudo tomar la amplitud en grados debido al dolor que se presentó con dichas maniobras, y que los pinzamientos guardan relación verosímil con el caso accidental de marras (arts. 384, 473 y 474 del C.P.C.C.).-
Se pondera lo expuesto por el experto en la materia (arts. 473 y 474 del C.P.C.C.), y las demás circunstancias personales de la víctima, una adolescente de 17 años, estudiante al momento del infortunio -fs. 6 de la causa penal sobre lesiones culposas- siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares, y en atención al principio de la sana crítica, corresponde en virtud del traumatismo sufrido y la incapacidad parcial y permanente del 10% (pericia de fs. 412/413 y su complemento de fs. 421/422) disminuir la suma otorgada ($170.000) a pesos cien mil ($100.000) (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del C.P.C.C.).-
a) 2) Co-actora Daiana Romina Sendra:
La pericia médica de fs. 412/413 indicó que -al momento del examen físico- en la columna cervical presentó dolor a la palpitación de ambas masas musculares paravertebrales, cervicalgia con irradiación braquial bilateral y parestesias; que en relación a su movilidad exhibió flexión de 30° y extensión de 15°; con lateralizaciones y rotaciones muy disminuidas por el dolor y por el mareo que la maniobra provoca; y cefalea occipital referida. Sosteniendo que tales lesiones tuvieron relación con el accidente de autos.-
Concluyó que la Sra. Sendra presentaba una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera respecto al mecanismo de autos, en lo traumatológico.-
Tuvo las mismas observaciones por la citada en garantía, las que ya fueron descriptas anteriormente.-
Se valora lo expuesto por el experto en la materia (art. 473 y 474 del C.P.C.C.), y las demás circunstancias personales de la víctima, una adolescente de 17 años, estudiante al momento del accidente -fs. 1 de la causa penal sobre lesiones culposas- siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares, y en atención al principio de la sana crítica, corresponde en virtud del traumatismo sufrido y la incapacidad parcial y permanente del 20% (pericia de fs. 412/413) disminuir la suma otorgada ($340.000) a pesos doscientos mil ($200.000) (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del C.P.C.C.).-
b) En cuanto al rubro “Daño psicológico y gastos de tratamiento” se ha dicho que han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. n° 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
La contestación a los puntos de pericia de fs. 307/308 establece -de manera general para ambas actoras- que el sorpresivo accidente padecido se convirtió para ellas en una experiencia que les aportó en un muy breve lapso un aumento muy significativo de excitación a sus vidas anímicas, que al fracasar en su elaboración y descarga por los medios normales y habituales, dio lugar a trastornos duraderos en el funcionamiento de su psiquis. Siendo ello así, porque al tratarse de un suceso cruento y sorpresivo les provocó un susto desmesurado acompañado de diversas conmociones somáticas, luego el aflujo de excitaciones incontroladas fue excesivo en relación a la intolerancia de sus psiquismos. Sostiene que lo que le confirió al acontecimiento su valor traumático, fueron las circunstancias específicas de su producción, inesperadas y violentas, así como las derivaciones de posteriores tratamientos. Y que todos los procesos patológicos producen incapacidad en áreas vitales diversas de las personas, y guardan relación causa-efecto con el hecho dañoso.-
Indica que de lo que se infiere del discurso de ambas actoras durante las entrevistas, los vínculos parentales y conyugales de sus grupos primario no aparecen con signos de disfuncionalidad.-
b) 1) Co-actora Sabrina Vanesa Colman: Describe que, a partir de las entrevistas, se puede inferir que presenta rasgos de base donde predomina los aspectos emotivos sobre la conducta manifiesta y tendencias de tipo obsesivas; y que de los estudios realizados demuestra una estructura Yoica con un inadecuado grado de fortaleza, y por ende, insegura, temerosa y sin un óptimo equilibrio interno. Sostiene que, en sus contactos con el medio, prevalecen conductas de tipo ambivalente, dado que si bien por un lado hay una necesidad de contacto social, paralelamente se observa un monto importante de ansiedad persecutoria que da lugar a la implementación de defensas rígidas de control y actitudes de alerta. Esto último hace que vivencia a los estímulos y/o a las presiones del medio como más amenazantes, lo que sumado a la insuficiencia de las defensas que pone en juego para enfrentarlas, la convierte en más propensa a sufrir sus efectos negativos. La presencia de este yo débil da lugar a una fácil desorganización de las conductas, en especial cuando la actora debe afrontar estímulos conflictivos, inciertos de la realidad, amenazantes, de pérdidas en general y de sí misma en particular, observándose en estos casos un mayor esfuerzo defensivo de control, evitativo y de negación maníaca de la muerte, que no sólo le impide llevar a cabo una adecuada labor reparatoria, sino que también la incapacitan para acceder a nuevas experiencias interpersonales.-
Como conclusión, indica que -como consecuencia del hecho- se vieron exacerbados los rasgos de base, lo que dio lugar a una neurosis reactiva de características obsesivas, en grado leve; lo que guarda relación causal con el accidente que motiva la demanda.-
Aconseja un tratamiento psicoterapéutico de contención que deberá tener seis meses de duración con un costo de $70 por sesión, que hace un total de $1.820.-
Agrega que la Sra. Colman presentó -desde el punto de vista psíquico- una incapacidad parcial y permanente del 5%.-
En consecuencia, evaluada la pericia practicada, la incapacidad establecida (art. 384 y 474 del C.P.C.C.) y atendiendo a los antecedentes de este Tribunal en casos similares (arts. 165 y 384 del C.P.C.C), entiendo corresponde disminuir la suma de daño psicológico de $76.500 a pesos veinte cinco mil ($25.000); en relación al tratamiento psicológico debe confirmarse toda vez que no fue cuestionado por la contraparte, ello en virtud del principio de la reformatio in pejus que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante cuanto no medió recurso de la contraria (esta Sala, casusa N° 70.802, entre otras).-
b) 2) Co-actora Daiana Romina Sendra: De la observación directa durante las entrevistas y de los resultados obtenidos en los estudios psicológicos, la perito psicóloga deduce que se trata de una persona en cuyos rasgos básicos hay una predisposición a la ansiedad y actitudes de tipos prácticas más que teóricas. Los indicadores emocionales muestran de manera recurrente a una estructura Yoica emotivamente débil e inestable, con vivencias de inadecuación, sin un adecuado equilibrio interno y cuyos sentimientos más notorios son de inseguridad personal, temor, ansiedad que la actora trata de neutralizar mediante mecanismos defensivos poco operativos que implican un desgaste energético importante, tales como la sobre compensación de su labilidad subyacente y la marcada necesidad de implementar el control sobre los estímulos provenientes del medio. Todo ello motiva dificultades no sólo en su adaptación y manejo con la realidad, sino que también afectan los vínculos interpersonales. La poca efectividad de estas defensas la torna más propensa a padecer los efectos adversos de las presiones ambientales, ya que sólo puede resolverlas de manera parcial. Agrega que, algo similar le sucede cuando debe transitar situaciones de pérdidas en general, de muerte o donde se ven amenazados aspectos de sí misma, dejando al descubierto en estos casos su debilidad Yoica y la utilización de mecanismos evitativos y/o de negación maníaca, como también la exacerbación de la ansiedad persecutoria, que por momentos al no poder ser regulada adecuadamente adquiere rasgos confusionales, impidiéndole discriminar adecuadamente los aspectos de la realidad.-
Aduce que, si bien sus funciones superiores no cesaron en su funcionamiento, las mismas se hallan condicionadas, y por lo tanto, empobrecidas como consecuencia del accidente del cual fuera partícipe, causándole un esfuerzo psíquico y un daño psíquico.-
Concluye que con el accidente se vieron exacerbados los rasgos de base con aparición de una neurosis de angustia reactiva de grado leve, cuyo cuadro guarda relación causal con el hecho de autos. Indica que presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% con un tratamiento terapéutico de contención durante seis meses de duración, con un costo de $70 por sesión que hacen un total de $1.820.-
Conforme todo lo expuesto, evaluada la pericia practicada, la incapacidad establecida (art. 384 y 474 del C.P.C.C.) y atendiendo a los antecedentes de este Tribunal en casos similares (arts. 165 y 384 del C.P.C.C), entiendo corresponde disminuir la suma de daño psicológico de $68.000 a pesos veintidós quinientos ($22.500); en relación al tratamiento psicológico debe confirmarse toda vez que no fue cuestionado por la contraparte, ello en virtud del principio de la reformatio in pejus que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante cuanto no medió recurso de la contraria (esta Sala, casusa N° 70.802, entre otras).-
c) En lo atinente al “daño moral”, el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas n° 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
c) 1) Co-actora Sabrina Vanesa Colman: Conforme los criterios de este Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos y sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente experimentado y los daños derivados del mismo, entiendo que debe confirmarse la suma fijada en pesos cincuenta y un mil ($51.000) (arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del C.P.C.C.).-
c) 2) Co-actora Daiana Romina Sendra: De acuerdo a los criterios de este Tribunal para situaciones análogas, contemplando el tipo de accidente sufrido por la víctima y los padecimientos vividos de índole espiritual, propongo confirmar la suma fijada en pesos ciento dos mil ($102.000) (arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del C.P.C.C.).-
d) En lo atinente al rubro “daño emergente: gastos de farmacia, asistencia y movilidad” se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Primera en causas n° 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas n° 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367).- Por tanto propongo, conforme lo que hace presumir la entidad de las lesiones de las co-actoras, las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, elevar la suma otorgada a la Sra. Sabrina Vanesa Colman a la suma de pesos tres mil ($3.000) y a la Sra. Daiana Romina Sendra a la suma de pesos cuatro mil pesos ($4.000).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA, con las modificaciones propuestas.-
Los señores Dres. Sirvén y Scarpati, votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen, la misma se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación.-
Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios» -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).-
Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).-
Voto por la AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega, teniendo en cuenta que recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016)”.-
Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.-
En consecuencia, por razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (6/4/2005) y hasta la sentencia de primera instancia (2/11/2017) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Todo ello con excepción al rubro “tratamiento psicológico” al que se le deberá adicionar los intereses desde la fecha del hecho hasta la fecha de la pericia psicológica (26/10/2010) el interés puro del 6% anual; y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días conforme lo establecido precedentemente.-
Voto por la NEGATIVA.-
La Señora Juez Dra. Scarpati, a la segunda cuestión y por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Sirvén, votó también por la NEGATIVA.-
A la tercera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) co-actora Sabrina Vanesa Colman: se disminuyen los montos otorgados por “incapacidad sobreviniente” a la suma de $100.000 y por “daño psicológico” a la suma de $25.000; y se eleva el monto por “daño emergente” a la suma de $3.000; resultando el monto total en la suma de $180.820; 2°) co-actora Daiana Romina Sendra: se disminuyen los montos otorgados por “incapacidad sobreviniente” a la suma de $200.000 y por “daño psicológico” a la suma de $22.500; y se eleva el monto por “daño emergente” a la suma de $4.000; resultando el monto total en la suma de $330.320. Resultando el capital de condena la suma de pesos quinientos once mil ciento cuarenta ($511.140) con más los intereses fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria).-
Así lo voto.-
A la tercera cuestión, el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por la Dra. Pérez con relación a los puntos 1° y 2°.-
Al punto 3° los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (6/4/2005) y hasta la sentencia de primera instancia (2/11/2017) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; con excepción al rubro “tratamiento psicológico” al que se le deberá adicionar los intereses desde la fecha del hecho hasta la fecha de la pericia psicológica (26/10/2010) el interés puro del 6% anual; y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días conforme lo establecido precedentemente. Se imponen las costas de Alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria).-
Así lo voto.-
La Sra. Juez Dra. Scarpati, votó en igual sentido que el Dr. Sirvén.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se CONFIRMA -por mayoría- la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) co-actora Sabrina Vanesa Colman: se disminuyen los montos otorgados por “incapacidad sobreviniente” a la suma de $100.000 y por “daño psicológico” a la suma de $25.000; y se eleva el monto por “daño emergente” a la suma de $3.000; resultando el monto total en la suma de $180.820; 2°) co-actora Daiana Romina Sendra: se disminuyen los montos otorgados por “incapacidad sobreviniente” a la suma de $200.000 y por “daño psicológico” a la suma de $22.500; y se eleva el monto por “daño emergente” a la suma de $4.000; resultando el monto total en la suma de $330.320. Resultando el capital de condena la suma de pesos quinientos once mil ciento cuarenta ($511.140); 3°) los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (6/4/2005) y hasta la sentencia de primera instancia (2/11/2017) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; con excepción al rubro “tratamiento psicológico” al que se le deberá adicionar los intereses desde la fecha del hecho hasta la fecha de la pericia psicológica (26/10/2010) el interés puro del 6% anual; y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días conforme lo establecido precedentemente. IMPONIÉNDOSE las costas de Alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). DIFIRIÉNDOSE la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
033786E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127184