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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
En General San Martín, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez, María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdts. de la Ley 5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PAVON LUIS C/ TRANSPORTES VILLA BALLESTER SACI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Scaparti. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Corresponde modificar la tasa de interés fijada en la misma?
3ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Con fecha 10/09/2018, el “a-quo” dictó sentencia e hizo lugar a la demanda promovida, la que fue apelada por la actora el 12/09/2018 y citada en garantía el 14/09/2018.
Funda con fecha 15/04/2018 la actora y con fecha 12/04/2018 la citada en garantía, recibiendo réplica de la actora.
Agravios de la accionante
“Daño físico”: Cuestiona el monto destinado a fin de resarcir los rubros “daño físico”, pues entiende que este es insuficiente, cita jurisprudencia e indica que la pericia medica es sólida y fundada por lo que requiere que se fije un valor indeminizatorio que se ajuste a la realidad actual.
“Daño Moral”: lo considera exiguo, define este instituto, cita jurisprudencia e indica que no hay dudas de que todo accidente acarrea un sinnúmero de sufrimientos lo que entiende debe tenerse en cuenta al momento de evaluar la suma que corresponde fijar, solicitando por ello se eleve considerablemente a fin de reparar el daño en forma integral.
Agravios de la citada en garantía
“daño emergente y de farmacia respecto de ambos coactores”
Cuestiona la concesión y el monto por considerarlo excesivo en relación a las lesiones sufridas por la menor S. P., entiende el apelante que es exorbitante aún más si se tiene en cuenta las acreditaciones efectuadas por los accionantes. Se queja con respecto a la suma otorgada para ambos coactores ($18.000), ello teniendo en cuenta que la menor fue atendida en nosocomios públicos sin que se registre en autos atención privada, por lo que requiere el rechazo y/o su reducción.
“daño físico”: cuestiona el monto refiriendo que si se tiene en cuenta las lesiones sufridas por la menor Pavón y el porcentaje de incapacidad asignado, las lesiones que se le diagnosticaron, no la han dejado incapacitada de por vida ni tampoco le han impedido en la actualidad el desarrollo normal de sus actividades con lo que el monto resulta elevado; cita jurisprudencia y solicita se rechace o reduzca.
“daño moral” se queja por el “quantum” y concesión, por entender que es excesivo en relación a las lesiones sufridas por la menor P., cita jurisprudencia y solicita la reducción.
“tasa de interés”, cuestiona la tasa fijada por el Juez de grado, requiriendo se aplique la tasa del 6% anual, en función de la reciente doctrina del Máximo Tribunal Provincial -fallos “Nidera” y “Vera”-.
Recibe réplica de la actora, la que solicita se rechacen los agravios esgrimidos.
II. Se trata del accidente ocurrido el día 13/07/2010 en circunstancias en que la hija de los accionantes, P. S. de 15 años de edad, siendo transportada por el ómnibus de la empresa demandada, sufrió lesiones a causa de haber caído sobre el piso del rodado, debido a una brusca maniobra efectuada por el chofer del mismo.
No habiendo sido cuestionada la responsabilidad atribuida por el siniestro que aquí se reclama, corresponde adentrarme en los agravios referidos a los montos destinados a fin de resarcir los rubros, como así también la tasa aplicable.
III. a) “Incapacidad sobreviniente”
A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física.
A fs. 190/196 -informe Hospital Bernardino Hurlingham- en el que consta la atención brindada el mismo día del accidente (13/07/2010) a P. S. en el que se le diagnosticaron traumatismo de rodilla izquierda, inmovilización y AINES, Rx de rodilla izquierda por posible fisura, control y analgésicos.
A fs. 218/221 obra el informe del Hospital Posadas, en el que consta la atención médica efectuada el 25/07/2010, en el que se le diagnosticó “paciente de 15 años de edad con gonalgia de tres semanas de evolución, manejada en el Hosp. De Haedo con valva larga de yeso por tres sem” se le efectuaron estudios, se solicitó RMN y se indica Aines inmovilizador de rodilla, pautas de alarma y control.
En la pericia médica de fs. 413/416, que no mereció pedido de explicaciones se dictaminó que la actora al examen pericial -23/04/2018- una tumefacción articular en su rodilla izquierda, con un choque rotuliano positivo (hidrartrosis) e hipotrofia cuadricipital, el estudio de RNM informa la presencia de un desgarro del menisco interno. Maniobras semiológicas positivas para el menisco interno. La patología es de carácter traumático y compatible con el accidente relatado en autos, por un mecanismo de torsión a pie fijo. Asimismo dictamina que presenta un síndrome meniscal interno, con hidrartrosis e hipotrofia muscular en su rodilla izquierda, no se aconseja realizar esfuerzos físicos, estima un período de convalecencia de 30 a 45 días, e indica que el tratamiento de elección corresponde a una cirugía artroscópica de resección parcial meniscal que en un medio privado puede estimarse un costo de $20000 a $40000.
Concluyendo que coactora P. J. S. presenta una Incapacidad Parcial y Permanente del 10 % de la T.O y la T.V.
Reiteradamente se ha sostenido que para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil; (Este Tribunal Sala Segunda en causa nro. 49.571 y Sala Primera en causa nro. 58.803, entre otras). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Esta Cámara mediante su Sala Primera en causas nro. 55.016, 58.803, entre muchas otras).
Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad de la actora 15 años al momento del suceso, sexo (ver fs. 328/352 fotocopias de causa penal certificada), lo dictaminado por el experto, siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, entiendo atinado disminuir la suma fijada en la instancia de origen $200.000.- a la de $110.000.- (arts. 1737, 1738, 1739 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 375, 474, 384 y 165 del CPCC).
b) “daño emergente (gastos terapéuticos)”
En lo atinente a este rubro se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367). Conforme lo que hace presumir la entidad de la lesiones padecidas por la actora (informes emitidos por nosocomios Hospital de Hurlingham, Hospital Posadas y la pericia medica), las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, propongo disminuir la suma de $18.000 a la de $8.000 a favor de los coactores (progenitores de la menor).
c) Respecto al rubro “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Conforme el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, entiendo que la suma de $ 60.000 debería reducirse a la $48.000.- (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.-
La Señora Juez Dra. Scarpati, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Pérez dijo: Entiendo que en el caso de autos resulta de aplicación el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322) que dispone la fijación de la “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.-
Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).-
Por ello, condiciéndose la tasa de interés fijada en la sentencia con el criterio señalado, propongo su confirmación.-
A la segunda cuestión, por los fundamentos expuestos, voto por la NEGATIVA.-
A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Scarpati dijo:
Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega.-
La sentencia apelada dispuso aplicar sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho (13/07/2010) y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma.-
Nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016)”.-
Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.-
En consecuencia, por razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (13/07/2010) y hasta la sentencia de primera instancia (10/09/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
Por lo expuesto, a la segunda cuestión voto por la AFIRMATIVA.-
En función de la disidencia de opiniones habida entre las Sras. Jueces, Dras. Pérez y Scarpati con relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, se integra en éste acto con el Sr. Juez de esta Excma. Cámara, (arts. 35 y 36 de la Ley 5827 y Ac. Ext. N°666 de éste Tribunal).
A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Respecto de la disidencia de opiniones habida entre las colegas votantes, en relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.-
Voto por la AFIRMATIVA.-
A la tercera cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se disminuye el monto destinado al rubro “incapacidad sobreviniente” al de $110.000.-; 2°) se reduce el “quantum” fijado a fin de indemnizar el rubro “daño emergente” al de $8.000.-; 3°) se disminuye el precio destinado a fin de resarcir el “daño moral” al de $48.000.-. Resultando el capital de condena la suma de ciento sesenta y seis mil pesos ($166.000.-);4°) debiéndose aplicar los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen; 5°) Las costas se imponen al demandado vencido (arg. art. 68 del CPCC); 6°) se difiriere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
A la tercera cuestión la señora Juez Dra. Scarpati dijo:
Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por la Dra. Pérez con relación a los puntos 1°), 2°), 3°), 5°) y 6°).-
Al punto 4° los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (13/07/2010) y hasta la sentencia de primera instancia (10/09/2018) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Así lo voto.-
A la tercera cuestión, el Señor Juez Doctor Dr. Sirvén dijo:
Por compartir su fundamentos y en atención a lo decidido en la segunda cuestión, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se CONFIRMA -por mayoría- la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se disminuye el monto destinado al rubro “incapacidad sobreviniente” al de $110.000.-; 2°) se reduce el “quantum” fijado a fin de indemnizar el rubro “daño emergente” al de $8.000.-; 3°) se disminuye el precio destinado a fin de resarcir el “daño moral” al de $48.000.- Resultando el capital de condena la suma de ciento sesenta y seis mil pesos ($166.000.-); 4°) debiéndose aplicar los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen; 5°) Se imponen las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 6°) se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136616