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JURISPRUDENCIAPrecandidatura. Paso 2017. Acordada Electoral 1/2017
Se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el abogado José Manuel Gonzalez quien se presentó invocando el carácter de apoderado del Partido Reformador Esperanza para Todos (PRET) y solicitó que se permitiese la presentación de la “precandidatura PASO 2017 a Diputados Nacionales CABA y Legisladores CABA”.
Buenos Aires, 4 de julio de 2017.
Visto: el expediente citado en el epígrafe,
Resulta:
1. El abogado José Manuel Gonzalez se presentó invocando el carácter de apoderado del Partido Reformador Esperanza para Todos (PRET) y solicitó que se permitiese la presentación de la “precandidatura PASO 2017 a Diputados Nacionales CABA y Legisladores CABA” (fs. 3).
Manifestó que el partido se encuentra legalmente constituido en la Provincia de Santiago del Estero y que ha constituido la Junta Promotora CABA. Sostuvo que ni la ley n° 4894 ni el “Código Electoral CABA” (fs. 3 vta.) establecían proscripción alguna para que el partido de marras pudiera participar en el proceso electoral. Planteó que se encontraba habilitado en virtud de lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 10, 11 y 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 31 de la Constitución Nacional. Acompañó copia simple de la “Lista Precandidatos/as a diputados de la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 13 de agosto de 2017” con apellidos, nombres y números de documentos de 30 titulares y 10 Suplentes (fs. 1/2).
2. El Presidente del Tribunal, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el art. 1 de la Acordada Electoral n°1/2017 rechazó in limine la petición por las siguientes razones: i) el presentante no exhibió personería suficiente para peticionar; ii) no mostró que el partido que pretendía representar estuviese legitimado para competir en el proceso electoral 2017 de la Ciudad, en tanto no había demostrado la personería jurídico política definitiva ni la provisoria; no figuraba en la lista de partidos en condiciones de participar elaborada por el Juzgado Federal con competencia electoral; iii) tampoco había cumplido con el deber de comunicar al Tribunal la constitución de su Junta Electoral Transitoria en el plazo establecido en el art. 6 del Anexo I de la ley n° 4894 y decreto 376/GCBA/2014; iv) no cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 19 del Anexo I de la ley n° 4894, en particular respecto de ante quien debía presentar la lista; el plazo, la falta de aceptaciones de cargo firmadas por los precandidatos y de la declaración jurada que acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, no acreditó la residencia de los precandidatos/as, no indicó la denominación de la lista ni designó apoderado, no presentó las adhesiones conforme lo establece el art. 10 de la ley citada; y v) no utilizó el sistema informático de uso obligatorio para la presentación de las listas y verificación de adhesiones y precandidaturas (fs. 7/8).
3. Frente a la citada resolución el presentante interpuso recurso de revocatoria (fs. 21/26).
Planteó que dicha decisión importaba una proscripción de su partido. A fin de subsanar el defecto relativo a la falta de apoderado y de Junta Electoral acompañó una fotocopia simple del Acta de fundación y constitución del partido en la que se constituye una Junta Promotora y se designa al Dr. José Manuel Gonzalez como apoderado. Agregó que su partido estaba constituido en Santiago del Estero como partido nacional, que la lista de precandidatos había sido presentada en término pero que no se la habían recibido por no cumplir con requisitos que, a su entender, eran formales. Insistió en que los requisitos que le faltaba cumplir podían ser completados con posterioridad.
3. A fs. 27 se llamaron los autos al Acuerdo.
Fundamentos:
Los jueces Luis Francisco Lozano, Ana María Conde, Alicia E.C. Ruiz y José Osvaldo Casás dijeron:
1. El Tribunal es competente para conocer en el asunto de conformidad con lo establecido por el art. 4 de la Acordada n°1/2017, en cuanto dispone que “Las decisiones de la Presidencia y, en su caso, de la Vicepresidencia, sólo son impugnables mediante recurso de reposición, el que se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 212 a 214 del CCAyT y será resuelto por el Tribunal en pleno.
2. Los argumentos desarrollados por el presentante en su recurso de fs. 21/26 no logran conmover los sólidos fundamentos expuestos en la resolución del Presidente del Tribunal.
En efecto, tal como ha sostenido el Tribunal desde sus inicios, la invocación genérica de derechos y garantías constitucionales no suple la carga de fundamentación de la arbitrariedad alegada.
Tampoco la invocación de derechos tales como a ser elegido, a participar en elecciones internas libres y democráticas, entre otros, basta para eximir al presentante del cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes electorales vigentes.
Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de revocatoria intentado.
Por ello,
El Tribunal Superior de Justicia
Resuelve:
1. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por José Manuel González a fojas 21/26.
2. Mandar que se registre, se notifique y se publique en el sitio web del Tribunal (www.eleccionesciudad.gob.ar).
La juez Inés M. Weinberg no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Firmado: Lozano, Conde, Ruiz y Casás.
019314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109763