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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATribunal de Disciplina. Colegio de Abogados. Acción de amparo. Derecho de defensa
Se confirma la sentencia que declaró formalmente inadmisible una acción de amparo intentada contra el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la provincia de Córdoba.
Córdoba, 4 de marzo de 2016.
1. A fs. 189/212 Gerardo D. Novello interpone recurso de casación resp ecto del Auto Interlocutorio número Ocho de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, dictado por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo, en cuanto resolvió “I) Confirmar el Auto Interlocutorio N° 339 de fecha 16 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de Conciliación de 1° Nominación en cuanto dispuso ‘…Declarar formalmente inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por Gerardo D. Novello en contra del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba (arts. 43 C.N., 48 C.P., 1, 2, 5 y 3 de la ley 4915)’” (fs. 96/99 vta.).
1.a. Causal de casación, artículo 99, inciso 2° de la Ley n° 7987.
Fundamenta el recurso en el inciso 2 del artículo 99, en función de lo previsto por el inciso 2 del artículo 65 de la Ley n° 7987 en cuanto considera que en la resolución no se han observado las formas establecidas, bajo pena de nulidad, relacionadas con la fundamentación adecuada y la inobservancia de las reglas de la sana crítica con relación al material probatorio de valor decisivo.
i. Carencia de motivación suficiente.
Observa que los argumentos transcriptos en la resolución recurrida son un resumen de otros casos y no constituyen una explicación fundada de las razones que se tienen para considerar inadmisible la promoción de la presente acción de amparo; simplemente son el antecedente de cómo se puede llegar a su rechazo.
Alega que la falta de argumentación resulta más relevante porque no se computa la carencia de una estructura de superior jerarquía orgánica de la entidad demandada que permita la revisión de medidas como la impugnada, susceptible de ocasionar perjuicio a la persona vinculada por las actuaciones, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal administrativo (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Entiende que resulta más patente la carencia de motivación de la resolución cuestionada por la remisión a la doctrina de precedentes inaplicables en el presente caso, por la diferente base fáctica y jurídica, en donde es evidente que ha primado más la intuición de los magistrados con un criterio vertiginoso minimizando las particularidades del juicio.
Aduce que la particular situación jurídica de los derechos humanos produce grandes cambios y transformaciones que modifican el modo de la aplicación del derecho al caso concreto, en donde la norma del artículo 43 de la Constitución Nacional no es una norma primaria por excelencia sino que comparte su jerarquía con las disposiciones de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sin embargo, la resolución no brinda ningún argumento válido para fundar en soledad la confirmación de la decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia. Agrega que la decisión cuestionada no otorga ningún argumento válido que impida decretar la invalidez de una disposición como la norma del artículo 199 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, a la que recurrió la Sala Administrativa de la entidad demandada para denegar la prueba ofrecida por el actor en el sumario testimonial, instrumental e informativa y en su caso, de la posibilidad de producir alegatos sobre dicha prueba; agravado por la denuncia de persecución de la matrícula profesional y por lo cual, con fecha 14 de octubre de 2014 ocurrió por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de que Argentina y Córdoba cumplan con las obligaciones asumidas en la esfera de su política exterior regional.
Considera que la decisión no explica qué debate o amplitud podría otorgar el trámite de impugnación contencioso administrativo sin los resultados de las pruebas desconocidas por el sumario, y la sola referencia a la existencia de ese contencioso para purgar la violación del debido proceso legal no es suficiente para cumplir con la obligación del Estado de respetar los derechos humanos del accionante en aquel trámite. Afirma que la decisión impugnada niega, al igual que el Juez de primera instancia y el órgano administrativo de la entidad demandada, el derecho imperativo e inalienable de toda persona a ser oído con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial para la determinación de los derechos y obligaciones.
Manifiesta que la carencia de fundamentación de la resolución se evidencia porque en la práctica desconoce un derecho elemental que no puede faltar en ningún tipo de procedimiento, como el de audita parte, ya que es el primerísimo ante cualquier órgano administrativo o jurisdiccional, y por tanto, la acción de amparo frente al procedimiento administrativo por ante la entidad demandada constituye el medio judicial más idóneo para la protección de aquel derecho.
Refiere que la motivación del fallo es absolutamente falsa ya que no explica por qué o que fundamentos tiene para considerar que las normas de los artículos 317 y 199 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, en las que se basó el rechazo de la prueba global ofrecida, son razonables y no generan arbitrariedad no obstante los vicios que padecen. Afirma que, contrariamente a lo expresado, son palmarios, patentes e indiscutibles, sin juzgar que las restricciones que imponen a la producción de la prueba, como de formalizar alegatos sobre su resultado, son incompatibles con la prohibición expresa derivada de la norma del artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ii. Falta de razón suficiente.
Invoca que en la resolución no se han observado las reglas de la sana crítica racional con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo art. 327 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, en la medida que las constancias de la causa revelan que las normas procesales fueron aplicadas con la sola finalidad de ocultar la persecución de la matrícula profesional del suscripto y por tanto el decisorio no respeta una regla básica del gobierno de la lógica que requiere que un enunciado sólo puede ser así y no de otro modo.
1.b. Causal de casación, artículo 99, inciso 1°, Ley n° 7987.
Asimismo, funda el recurso en el inciso 1 del artículo 99 de la Ley n° 7987 toda vez que entiende la decisión viola las normas de los artículos 16, 18, 19, 28, 31 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional; artículos 1, 2, 8, 9, 21, 25, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y artículo 27 de la Convención sobre Derechos de los Tratados; como la doctrina legal y la interpretación formulada sobre las mismas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Indica que la resolución en crisis desconoce el ejercicio de la acción de amparo como garantía específica y efectiva contra actos de autoridad pública que ignoren derechos fundamentales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Acusa que pese a la obligación del órgano jurisdiccional de proveer lo necesario para remediar la situación jurídica violada, omitió considerar esta pauta objetiva declarando la inexistencia de las condiciones de procedencia del recurso con el solo objeto de consolidar la transgresión del derecho a ser oído con las debidas garantías por el órgano administrativo y, ahora, judicial.
Indica que pese a la claridad del artículo 8 de la C.A.D.H. sobre el alcance del debido proceso legal, el Tribunal ha desconocido el carácter efectivo y de idoneidad del ejercicio de la acción de amparo como recurso destinado a dar respuesta satisfactoria frente a la violación de los derechos humanos ocasionada por la autoridad demandada, impidiendo el acceso por el suscripto al sistema judicial de manera extrema.
Refiere que la decisión impugnada viola la doctrina legal sentada sobre el carácter operativo de la norma del artículo 8 de la C.A.D.H. y la imposibilidad que los artículos 317 y 119 del Cód. Proc. Civ. y Comercial puedan ser opuestos a la misma, toda vez que aquella resulta de aplicación automática desplazándolos para regir la vida de cualquier procedimiento.
Afirma que el decisorio cuestionado es suficientemente claro en su propósito de no reconocer su derecho de acceso al sistema judicial, negando que las normas de la C.A.D.H. operen en el derecho interno y puedan ser invocadas por las personas y de aplicación obligatoria para los poderes constituidos en la Provincia.
Destaca que el órgano judicial omitió considerar objetivamente las normas de la C.A.D.H. que reconocen el derecho a ejercer la defensa, como a disponer de un plazo razonable para producir o evacuar pruebas y formalizar alegatos.
Realiza reserva de caso federal.
Mediante Auto Interlocutorio número Setenta y tres de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, la Sala Décima de la Cámara del Trabajo concede el recurso de casación (fs. 213).
3. Elevadas las actuaciones por ante esta sede (fs. 214) se corre traslado a la Fiscalía General de la Provincia (proveído de fecha 5 de marzo de 2015, fs. 215) evacuándolo el señor Fiscal Adjunto, mediante Dictamen n° E 158 de fecha 7 de abril de 2015, en el sentido que corresponde el rechazo del recurso interpuesto (fs. 222/226). 4. A fs. 227 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 228) deja la causa en condiciones de ser resuelta.
Considerando:
I. El Recurso de Casación.
El recurso en cuestión ha sido deducido en tiempo oportuno (art. 100 de la Ley n° 7987, cfr. art. 17 de la Ley n° 4915) por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto, motivo por el cual corresponde adentrarnos a su examen a los fines de verificar si concurren los demás requisitos para su procedencia.
En este marco, corresponde analizar el recurso de casación partiendo de la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia que postula que, tratándose del ejercicio de una vía extraordinaria como el amparo, concebida para garantizar la protección de derechos fundamentales, el análisis del cabal cumplimiento de los recaudos que hacen a la procedencia formal de este remedio excepcional deviene en una premisa necesaria de la decisión judicial a dictar en orden a la pretensión sustancial esgrimida, toda vez que la existencia o no de dichos presupuestos condiciona la competencia del Tribunal para emitir un decisorio válido sobre el fondo de la materia.
II. Impugnabilidad objetiva.
Con esta proyección cabe adelantar que la impugnación incoada por el actor deviene improcedente, toda vez que el recurso extraordinario local resulta inadmisible por ausencia del requisito de impugnabilidad objetiva, en la medida que el decisorio que por vía casatoria se pretende cuestionar, no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal.
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial elaborada por este Tribunal Superior respecto de la procedencia formal del recurso de casación en las acciones de amparo como la aquí intentada. Sobre el tópico se puntualizó que “…la sentencia que se pronuncia sustancialmente sobre el fondo del amparo poniendo fin a la acción hace cosa juzgada material, razón por la cual resulta indudable su carácter de sentencia definitiva, y por tanto es susceptible de impugnación a través de los recursos extraordinarios locales.
Si por el contrario, la sentencia que puso fin al proceso de amparo no se pronuncia sobre el fondo de la litis sino que sólo se limita al rechazo in limine de la demanda (art. 3 de la Ley 4915, análogo al art. 3 de la Ley 16.986) o bien rechaza la acción con fundamento en la inexistencia de los presupuestos procesales, o por ausencia de las condiciones propias de la acción, el decisorio que así lo resuelva hace cosa juzgada formal y, en principio, no reviste el carácter de sentencia definitiva, impugnable por la vía de los remedios extraordinarios locales” .
A ello cabe añadir que en forma excepcional se considera procedente la revisión por la vía casatoria de un pronunciamiento jurisdiccional que no revista el carácter de definitivo en la medida que el mismo ocasione o sea susceptible de ocasionar al impugnante un gravamen irreparable o de dificultosa reparación ulterior, situación que no se advierte en el caso llegado a consideración de este Tribunal pues lo discutido es la denegación de una prueba ofrecida en un procedimiento administrativo iniciado contra el recurrente por el Tribunal de Disciplina de Abogados, de donde surge no sólo que la posibilidad del perjuicio sufrido por el interesado es todavía incierta sino que, si efectivamente resultase pasible de soportar el mismo es decir, si la sanción disciplinaria prevista le fuese impuesta dispone de los medios judiciales legislados expresamente para recurrir dicha decisión ante la justicia (art. 87 de la Ley n° 5805).
Por otra parte, también se sostuvo que “La interpretación armónica de los artículos 13 y 15 de la Ley 4915, suministra la base normativa que permite conceptuar como sentencia definitiva a la resolución judicial que declara la existencia o inexistencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional. El artículo 15 citado tiene por objeto delimitar cuáles son las resoluciones recurribles en apelación, pero no implica la exclusión automática de los recursos extraordinarios locales (…) En sentido propio, se admite que la sentencia que se pronuncia sustancialmente sobre el fondo del amparo poniendo fin a la acción hace cosa juzgada material, razón por la cual resulta indudable su carácter de sentencia definitiva, y por tanto es susceptible de impugnación a través de los recursos extraordinarios locales” .
En otras palabras, cuando el decisorio atacado rechaza la acción de amparo incoada por ausencia de los requisitos formales indispensables para su procedencia, sin pronunciarse sobre la pretendida lesión al derecho que se invoca en la demanda, no hay sentencia definitiva susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación. Si por el contrario, el resolutorio que se impugna se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión motivo del amparo, el mismo reviste carácter de sentencia definitiva susceptible de ser impugnado por vía casatoria.
De acuerdo a la postura enunciada es menester considerar que, en el caso, se impugna el Auto Interlocutorio número Ocho dictado por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo de esta ciudad con fecha cuatro de febrero de dos mil quince, mediante la cual se resolvió confirmar la resolución del Juez de Conciliación de Primera Nominación en cuanto declaró formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta por el actor en contra del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba.
En dicho resolutorio se dispuso que “…el actor no ha acreditado que se den los presupuestos que autorizan la habilitación de la vía propuesta (…) se desprende prístino que el acto cuestionado no concreta un perjuicio actual e inminente a los derechos del compareciente, el que recién se vería configurado en el eventual caso de que la autoridad demandada dispusiera aplicarle una sanción en el referido sumario (…) A lo anterior cabe aditar que el actor tampoco ha puesto en evidencia, en este examen preliminar y superficial, que el acto fustigado trasunte una conducta arbitraria, ilegal o discriminatoria. Por el contrario, del relato efectuado por el amparista se desprende que aquél lo ha sido en virtud de la aplicación por parte de la demandada de las normativas rituales que, por remisión expresa del art. 84 de la ley 5805, rigen de modo supletorio al procedimiento disciplinario que se lleva a cabo en su sede. En otros términos, la denuncia de conculcación al derecho de defensa, restricción al derecho de ofrecer prueba, supuesta discriminación, sin explicitar debidamente que resulten de un proceder manifiesta y notoriamente contrario al ordenamiento aplicable, o un obrar con irrazonabilidad manifiesta por parte del órgano al que se ha delegado el ejercicio de la jurisdicción administrativa disciplinaria de los colegiados es insuficiente para habilitar la vía que ha sido prevista…” (cfr. fs. 63 vta./65).
El decisorio transcripto fue ratificado por la resolución ahora recurrida, en la cual se estableció que “…con relación al carácter restrictivo de la acción de amparo, este Tribunal (…) comparte la postura de la jueza a quo en orden a que tras la reforma constitucional de 1994 de la acción de amparo no ha perdido el carácter de excepcional que siempre le fue reconocida (…).6) Centrado ello y entrando de lleno al cuestionamiento, observamos que la a quo (…) tiene por acreditado en el caso que existe otra vía de suficiente idoneidad respecto a la intentada, cuestión que surge incluso del propio escrito del apelante (…) Todo ello revela que de configurarse la situación a la que alude el amparista en su escrito recursivo, contaría con idénticas vías procesales a las que recurriera en contra del acto administrativo dictado por la Sala Sexta del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Córdoba…”; y agrega que “…comparte con la a quo que la aplicación de las normas procesales que habilitan el accionar de la Sala Quinta no demuestran de modo palmario arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en su actuación, sino lo contrario, apego a un dispositivo ritual cuya interpretación, en cuanto a amplitud y alcance, o su carácter restrictivo en todo caso, podrá ser objeto de revisión de darse la situación jurídica que así lo habilite, que en la actualidad sigue estando en términos potenciales, ya que lo cuestionado, en definitiva son actos preparatorios o instancias preliminares para el dictado de una resolución que puede o no causar agravio, pero que en la actualidad se sigue manteniendo como potencial y presunta”, y concluye que “En estas condiciones, la acción [de amparo] (…) resultará inapropiada, inidónea, para el reconocimiento jurisdiccional del derecho que se alega afectado” (cfr. fs. 97/99).
De lo transcripto surge patente que el tribunal a quo se pronunció tan sólo por la inadmisibilidad formal de la acción de amparo entablada por no existir ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, lo que conlleva, conforme la doctrina sustentada por este Tribunal, a la inexistencia de sentencia definitiva susceptible de ser recurrida por vía de casación.
III. Ausencia de Arbitrariedad e Ilegalidad manifiesta a más de ello, en el caso concurren otras circunstancias que, por otros fundamentos, determinan del mismo modo la inadmisibilidad formal del remedio intentado.
En efecto, el artículo 100 de la Ley n° 7987 exige para la apertura formal del remedio intentado indicar en forma separada cada motivo con su correspondiente fundamento, señalando en cada uno el vicio, su dirimencia y el agravio que la resolución le ocasionó, lo que no resulta del escrito impugnativo.
En tal sentido cabe mencionar que el primer agravio del recurrente, tal como fue planteado, resulta inadmisible por infundado. Se limita a argüir un pretendido vicio de motivación y violación de normas convencionales destinadas a garantizar la existencia de un debido proceso legal, sin efectuar una crítica convincente de los términos del fallo a los fines de poner de manifiesto la efectiva carencia de fundamentación y la supuesta violación a las reglas de la sana crítica racional.
En este contexto, vale resaltar que en realidad lo cuestionado por el recurrente no es la falta de motivación de la resolución dictada por el a quo sino el razonamiento seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de que no ha sido demostrada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que no lo ha sido por cuanto dicha prueba resulta incompatible con la vía expedita del mencionado proceso constitucional y que existe un medio judicial más idóneo para procurar la tutela judicial demandada. Por lo tanto, no ha existido violación alguna a las formas sancionadas bajo pena de nulidad.
Asimismo cabe destacar que la postura exhibida por la Cámara armoniza con los postulados sostenidos a través de la jurisprudencia sentada en numerosos pronunciamientos emanados de este Tribunal Superior de Justicia, y que respalda la doctrina a observar respecto de los presupuestos que deben exigirse a la hora de analizar la procedencia formal del amparo, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida en cada caso en particular.
En este sentido, se impone recordar la posición seguida por este Alto Cuerpo sobre la temática propuesta, habiéndose señalado que la procedencia del amparo está condicionada a que el acto u omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial.
Esa calificación, que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo.
Sobre el particular, resulta ilustrativa la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su calidad de intérprete último de la Ley Fundamental de la Nación, en pacífica jurisprudencia ha resuelto que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta , criterio que “…no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce -en lo que aquí importa- el citado art. 1° de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia…”.
Las premisas precedentemente enunciadas y que conforman la doctrina constante de este Tribunal en la materia, devienen plenamente aplicables al caso sub examen en el que el procedimiento observado por la Sala Sexta de Tribunal de Disciplina de Abogados no se vislumbra como ostensible o manifiestamente arbitrario o ilegítimo en tanto la decisión constituye el ejercicio de una facultad legalmente conferida a dicho órgano colegiado en los términos de los artículos 50, 82 y 84 de la Ley n° 5805, lo que resulta suficiente para confirmar la posición asumida en esta temática por el a quo.
En efecto, la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido, cierto; extremo que no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente.
Consecuentemente, se frustra la procedencia del amparo cuando, como en el caso de autos, la arbitrariedad o ilegalidad que se invoca, no surge con total nitidez, resultando por tanto ajenas a esta acción todas aquellas cuestiones que sean opinables o bien, requieran de un mayor debate y aporte probatorio, excediendo por tanto las posibilidades cognoscitivas propias de esta acción (art. 2, inc. “d”, Ley n° 4915).
IV. Existencia de Vías Ordinarias Idóneas
Por otro lado, y tal como ha quedado de manifiesto en las declaraciones del accionante, la presente causa se enmarca dentro del ámbito del Derecho Administrativo, pues lo cuestionado se origina en el marco del ejercicio del poder disciplinario ejercido por el Tribunal de Disciplina de Abogados sobre los colegiados, todo lo cual tiene su propio carril contencioso legislado en las leyes n° 5805 y 7182 (cfr. art. 87 de la Ley n° 5805), pues se trata del control de juridicidad de actos celebrados por una persona jurídica de derecho público no estatal en ejercicio de función administrativa, de donde surge que el amparo no era la vía idónea para canalizar el planteo formulado, toda vez que contaba con canales ordinarios que posibilitaban la tutela a su derecho afectado.
Sobre el tópico este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la acción de amparo es un proceso constitucional autónomo, caracterizado como una vía procesal expedita y rápida, condicionada -entre otros recaudos- a que no exista otro medio judicial más idóneo (art. 43, C.N.).
Si bien es cierto que, frente al texto del artículo 43 de la Carta Magna, no pueda sostenerse como requisito de procedencia la inexistencia de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado, no cabría admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las particularidades del caso, se presente como el más idóneo. La invocación y acreditación de la falta de aptitud de otras vías es por tanto de inexcusable observancia por parte de quien acude al amparo.
Todo derecho subjetivo tiene sustento en una norma constitucional y para su restablecimiento frente a una lesión o amenaza, existe una vía procesal específica. Resulta claro que el amparo no será admisible por la sola invocación del derecho lesionado, ni debe ser desestimado por la sola existencia de acciones o recursos comunes. Su procedencia transita por el estrecho carril de aquellos casos en que a la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (art. 1, Ley n° 4915) se suma la excepcional ineficacia de las vías reparadoras ordinarias (art. 2 inc. “a”, Ley n° 4915).
Si bien la Corte ha declarado que la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo “…no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta del demandante…” , ha subrayado también que “…la existencia de vías legales para la protección del derecho supuestamente vulnerado, excluye el procedimiento excepcional del amparo. A los jueces no les está permitido prescindir de los procedimientos previstos por la ley y reemplazarlos por otros, fundándose para ello en el mero juicio desfavorable que pueda merecerles la falta de celeridad de aquéllos”; “…el perjuicio que pueda ocasionar el empleo de aquellos procedimientos no es sino la demora a que debe verse sometida toda persona que reclama ante la justicia el reconocimiento de los derechos que se atribuye” .
Si por medio judicial más idóneo se entendiese aquel que asegura al amparista una más pronta solución del litigio, es obvio que toda pretensión con sustento constitucional -y todas lo tienen- resultaría admisible por la vía del amparo, con la consecuente ordinarización de un procedimiento postulado como de excepción. Vía judicial más idónea, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada conforme al régimen procesal vigente siempre que la afectación del derecho en juego no permitiere su posterior restablecimiento o reparación una vez lesionado o dañado. Con ello el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de aptitud para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado y/o su reparación.
Desde esta perspectiva, debe repararse que la existencia de remedios procesales ordinarios y adecuados para la tutela del derecho del recurrente, excluye la procedencia de la acción de amparo , siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, extremo que no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos.
En el sub lite, habiendo quedado claro que el amparo perseguía sólo el ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento disciplinario iniciado en contra del accionante en su calidad de colegiado del Colegio de Abogados de la Provincia, no surge de modo incontrastable que la utilización de los canales ordinarios para procurar el control jurisdiccional de las cuestiones ventiladas en los presentes obrados genere un perjuicio de difícil o imposible reparación, más aún cuando el actor ya tiene un proceso iniciado ante el fuero contencioso administrativo en el que se cuestionó la suspensión de una sanción administrativa aplicada por el Tribunal de Disciplina de Abogados y no ha demostrado ni alegado la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para otorgar a la accionante la tutela judicial efectiva frente al derecho invocado ahora en esta causa.
Por otro lado, tampoco resulta atendible el segundo agravio casatorio manifestado por el casacionista, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto el recurrente denuncia en forma genérica la violación de garantías constitucionales por el tribunal de mérito sin demostrar efectivamente el error jurídico de la resolución atacada, vale decir sin dirigir los argumentos esgrimidos directa y concretamente en contra de los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta el resolutorio objeto de casación.
V. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Respecto a la alegada denegación de justicia invocada por el recurrente y la pretendida transgresión de la normas convencionales detalladas en el escrito recursivo, concierne recordar que este Tribunal tiene dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, resolución que será de fondo favorable o no a las pretensiones formuladas siempre que concurran los requisitos procesales para ello. Dicha tutela debe considerarse satisfecha con la obtención de una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma.
En consecuencia, la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y la existencia de una vía ordinaria idónea para encauzar la pretensión de autos, de ningún modo puede constituir un excesivo rigor formal, pues tal como se ha señalado en los apartados precedentes son presupuestos propios para valorar la admisibilidad formal de la acción intentada en autos.
En definitiva, los fundamentos expuestos justifican una decisión adversa a la apertura del recurso.
Por ello, oído el Ministerio Público Fiscal, este Tribunal Superior de Justicia, resuelve: No hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora en contra del Auto Interlocutorio número Ocho del cuatro de febrero de dos mil quince dictado por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo de esta ciudad. Protocolícese, hágase saber, dese copia y bajen.
Domingo J. Sesin
Aída L. Tarditti
Luis E. Rubio
M. de las Mercedes Blanc de Arabel
Carlos F. García Allocco
María M. Cáceres de Bollati
Sebastián L. Peña.
014010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116523