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JURISPRUDENCIA
Gualeguaychú, 09 de septiembre de 2020. (POAB).
VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas: “Sección Gualeguaychú del Colegio De Abogados de Entre Ríos y Otros C/ Provincia De Entre Ríos S/Amparo Colectivo”, expte. N° FPA 3475/2020, que tramitan por ante la Secretaría en lo Civil, Comercial, Laboral y de Previsión Social, Contencioso Administrativo y de Ejecuciones Fiscales de este Tribunal, traídos a despacho para resolver sobre la competencia del Tribunal para entender en los presentes obrados.
CONSIDERANDO:
I. Gervasio Andrés Bértora e Ignacio Perez Nuñez, ambos por sus propios derechos, y este último en su carácter de Presidente de la sección Gualeguaychú del Colegio de Abogados de Entre Ríos, promovieron la presente acción de amparo contra la provincia de Entre Ríos en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y las prescripciones de la ley 16.986.
Los amparistas expusieron en su presentación que el objeto de la acción iniciada consiste en hacer cesar la lesión actual que les produciría los acuerdos especiales dictados por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos de fecha 24/08/2020, su prórroga del 01/09/2020, su adenda de igual fecha y la Resolución n° 439 del Tribunal de Superintendencia del Superior Tribunal Provincial, todos ellos actos por medio de los cuales se establece un “receso judicial extraordinario” en la ciudad; lo que constituiría -según manifestaron una denegatoria de acceso a la justicia, una lesión a su derecho a laborar y un agravio de orden federal fundado en la supuesta violación al art. 5° de la Constitución Nacional, al no asegurarse la administración de justicia en los términos que exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos y una tutela judicial efectiva para todos los habitantes de la ciudad.
Asimismo, denunciaron la violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 28 de la Constitución Nacional.
Solicitaron que se ordene al Poder Ejecutivo de la provincia que ejerza las potestades conferidas por la Constitución Nacional en su artículo 128, y le exija al Poder Judicial local el restablecimiento del servicio de justicia en forma plena y sin suspensión de plazos.
Peticionaron que se declare la incostitucionalidad de las normas locales mencionadas y subsidiariamente su nulidad por carecer de causa, al entender que las normas cuestionadas son “meras normas de carácter administrativo, dictadas por el Poder Judicial en función administrativa, que violan lo normado en el Dec. N° 297/2020, art. 6°, punto 3, que establese como esencial la actividad de ´servicios de justicia en turno, conforme establezcan las autoridades competentes´”.
Requirieron, como medida cautelar innovativa, la suspensión inmediata de los efectos de los actos administrativos dictados por el Superior Tribunal de Justicia local, los que importarían una denegatoria de acceso a la justicia para los habitantes de esta ciudad de Gualeguaychú y lesionarían el derecho a trabajar y el de propiedad de los abogados. Asimismo, solicitaron, en el mismo sentido, se dicte una medida cautelar a los fines de que el Poder Judicial provincial “se abstenga de dictar normas que impliquen la denegatoria total de sus servicios y se asegure la continuidad de los plazos procesales”.
Fundaron la competencia del Tribunal en lo prescripto en los artículos 5 y 128 de la Constitución Nacional; especialmente en una supuesta violación a la cláusula de garantía federal contenida en el art. 5°, para asimismo referir que ello encuadraría en las previsiones del artículo 116 de la C.N.
Justificaron su legitimación activa para interponer la presente acción y, a su vez, esgrimieron la posibilidad de ejercer la acción pública prescripta en el artículo 43 de la Constitución Nacional, arrogándose la representación colectiva de todos los habitantes de Gualeguaychú.
Fundaron en derecho, solicitaron la inscripción en el registro de procesos colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, plantearon la inconstitucionalidad de la ley 26.854 de medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el estado nacional, ofrecieron prueba, reservaron el caso federal y peticionaron se haga lugar a la acción.
II. Luego, a fs. 26, se remitieron las actuaciones a la Señora representante del Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó que el Tribunal no resultaba competente para entender en las actuaciones (fs. 27/28). Finalmente, pasaron los autos a resolver.
III. Debo comenzar recordando que el procesalista uruguayo Eduardo Couture, en su obra clásica de derecho procesal, definía la competencia como “la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional” (Couture, Edurado J; Fundamentos del derecho procesal civil; 3ª ed. póstuma; Depalma; 1997; pág.29).
En efecto, la competencia constituye uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de toda pretensión, ya que el órgano ante quien se deduce debe hallarse provisto de esta para poder satisfacerla (conf. Palacio, Lino E; Derecho Procesal Civil, tomo I, 4da. ed. Actualizada por Carlos Enrique Camps, Abeledo Perrot, 2017, pág. 240).
Es dable señalar que dada la organización federal de nuestro estado (conf. art. 1, C.N), en nuestro país conviven dos poderes judiciales distintos y excluyentes entre sí. El Poder Judicial de la Nación el cual detenta la llamada competencia federal o extraordinaria y los Poderes Judiciales de las distintas Provincias y de la ciudad de Buenos Aires, con competencia común u ordinaria.
En cuanto a la competencia de la justicia federal, ésta surge de lo prescripto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, siendo dicha competencia limitada, privativa e improrrogable por la materia (conf. Palacio, Lino E; Manual de Derecho Procesal Civil; 14° ed. actualizada; 1998; Abeledo – Perrot; pág. 207). Por su parte la competencia de la justicia ordinaria surge del ejercicio de las autonomías locales, debiendo conocer en todo aquéllo que no fuese materia propia de la competencia federal (conf. arts. 5 y 121 de la C.N).
Así, resulta un principio invariablemente sostenido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (conf. Fallos 319:769; 322:323, 692; 326:4530).
Paralelamente, la competencia de la justicia local es una consecuencia del ordenamiento constitucional vedándose como modo de preservar las autonomías de los estados locales a los tribunales nacionales juzgar sobre las instituciones locales, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (conf. Fallos 319:308).
También resulta un principio capital en la materia que, a los fines de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que hace el actor en la demanda, y después y solo en la medida en que se adecúe a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (conf. Fallos: 323:470 y 2342, 322:617). Asimismo, el Máximo Tribunal del país también ha señalado que para determinar la competencia de un tribunal judicial se debe indagar en la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 321:2917, 322:617).
IV. Ahora bien, como se expuso, en estos actuados se presentaron los doctores Gervasio Andrés Bértora e Ignacio Perez Nuñez (ambos por sus propios derechos y domiciliados en esta provincia), y este último en su carácter de Presidente de la sección Gualeguaychú del Colegio de Abogados de Entre Ríos, solicitando se declare la inconstitucionalidad y en subsidio la nulidad del Acuerdo especial dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en fecha 24/08/2020, su prorroga y adenda de fecha 01/09/2020 y la Resolución de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, actos por medio de los cuales se establece un receso judicial extraordinario en la ciudad.
Particularmente sostuvieron que dichos actos constituyen una denegatoria de justicia, con afectación a su derecho a trabajar, violando el art. 5 de la Constitución Nacional, dado que no se garantizaría la administración de justicia en la provincia.
Ante dicha plataforma fáctica se advierte, por un lado, que el presente amparo ha sido iniciado por personas domiciliadas en la provincia de Entre Ríos contra la propia provincia de Entre Ríos; por lo cual no se avizora que proceda la competencia federal en razón de las personas, es decir, no se da ninguno de los supuestos establecidos en el art. 116 de la C.N, en cuanto se trate de “… asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”.
Por otro lado, tampoco se vislumbra que nos encontremos frente a un supuesto de competencia federal en razón de la materia, ya que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la nuda violación de garantías constitucionales, proveniente de autoridades provinciales, no hace surtir el fuero federal, toda vez que éste procede sólo cuando ello deriva de autoridades nacionales (conf. Fallos 323:872).
Sumado a ello, conforme surge del objeto de la presente acción de amparo, los actos cuestionados son actos administrativos dictados por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia; y en dicho sentido, el art. 18, segunda parte, de la ley 16.986 (aplicable al presente proceso y en esta jurisdicción) limita su aplicación por los jueces federales de las provincias a los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional (conf. Fallos 319:308, 321:207, 1860), extremo que no ocurre en el caso de autos.
Obsérvese que la propia Corte Suprema de Justicia entendió que la impugnación del articulado de una ley provincial “basada en el presunto quebrantamiento de los mandatos republicanos establecidos, con respecto a la administración de justicia, en los artículos 5° y 120 de la Constitución Nacional no determina, sin más, la competencia originaria de esta Corte, pues en el sub lite la solución estaría contemplada en la Constitución provincial” por cuanto “el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 312:282, 943 y 1297; 314:94 y 810; 315:1892; 317:221; 322:1514)” (conf. C.S.J.N, originario, in re: “Ganon, Gabriel Elias Heriberto c/ Santa Fe, Provincia s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”; de fecha 11/04/2017)
Es más, si bien la acción no se ha dirigido contra el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, dado que los actos cuestionados emanan de dicho órgano, resulta plenamente aplicable el criterio sostenido por el Tribunal cimero de la Nación en cuanto a que las potestades de superintendencia de un Superior Tribunal de provincia, de acuerdo a nuestro régimen federal, provienen de la atribución de estas de darse sus propias instituciones y regirse por ellas y que los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución jurídica en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (conf. Fallos: 322:2247).
V. Por todo lo expuesto y dado que la pretensión de autos fue iniciada por personas domiciliadas en esta provincia, contra la propia provincia de Entre Ríos y se persigue la declaración de inconstitucionalidad de actos administrativos emanados del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado. En mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
I. DECLARAR LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Juzgado Federal para entender en las presentes actuaciones que llevan el número FPA 3475/2020 caratuladas “Sección Gualeguaychú del Colegio De Abogados de Entre Ríos y Otros C/ Provincia De Entre Ríos S/Amparo Colectivo”. Firme que sea la presente, remítanse estos obrados a la mesa única informatizada del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos a los fines de que se envíe al Juzgado de turno que con competencia y jurisdicción corresponda.
II. Para ello, y dado que estos obrados tramitan en este fuero de manera íntegramente digital (conf. Ac. 04, 06, 12 y 30/2020 de la C.S.J.N) procédase a la impresión de la totalidad de las constancias que surgen del sistema informático “Lex 100”, a los efectos de formar un expediente físico, y fecho cúmplase lo dispuesto en el punto precedente.
Regístrese y notifíquese, a la parte actora y a la señora representante del Ministerio Público Fiscal, mediante cédula electrónica.
Hernán S. Viri
Juez Federal
Colegio de Abogados de Entre Ríos c/Estado Provincial s/acción de inconstitucionalidad – Sup. Trib. Just. Entre Ríos – 08/07/2020 – Cita digital IUSJU001275F
001816F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134798