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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de junio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de J. I. C. contra la resolución del juez a quo que dispuso no hacer lugar al pedido de acogimiento al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias de la seguridad social y aduaneras, previsto en el Título II del Libro II de la ley 27.260.
Lo informado en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
Los Dres. Repetto y Bonzón:
Que el planteo que dio lugar al incidente se sustenta en la liberación de acciones de toda índole establecida en la ley 27.260.
Que la resolución apelada se funda en que ese beneficio no fue contemplado por el legislador para los hechos como el que se investiga en autos. Entiende el juez a quo que la no mención específica de las acciones penales aduaneras (a diferencia de la expresa alusión a las penales tributarias) por el primer párrafo del artículo 54 de la mencionada ley, no permite entender que el alcance del beneficio excede a las meras infracciones previstas en la ley 22.415.
Que el artículo 54 de la ley citada dispuso liberar de acciones penales aquellas infracciones que fueran regularizadas de acuerdo con esa misma ley.
Que de dicha norma se desprende, no obstante su redacción poco clara, que esa regularización comprende, contrariamente a lo sostenido por el a quo, las acciones penales, tributarias y aduaneras, debiéndose considerar incluidos en el régimen tanto los delitos tributarios como los delitos aduaneros siempre que importen una obligación tributaria impaga. No obstante lo cual su aplicación no es automática.
Que, por un lado, la regularización establecida por los artículos 52, 53 y 54 de aquella ley fue condicionada a la cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en ese ordenamiento -de contado o mediante plan de facilidades de pago- y, por otro lado, para tener por configurada la extinción del ejercicio de la acción penal resultaría necesaria la verificación previa de la presencia de los requisitos previstos, así como establecer la inexistencia de los impedimentos contemplados en la misma norma legal.
Que, en consecuencia, corresponde devolver los autos al juzgado a quo a fin de que se verifiquen los requisitos establecidos legalmente, como así también se establezca si el pago de que daría cuenta la documentación acompañada por el abogado defensor del imputado se corresponde con la deuda vinculada a los hechos investigados en autos.
El Dr. Hendler:
Que si bien la Administración Federal de Ingresos Públicos no se ha hecho parte en el proceso, es imprescindible que haga conocer al juez si en el caso se verifican los requisitos establecidos para la extinción de la acción penal por lo que debe dejarse en suspenso el pronunciamiento del tribunal y devolverse los autos al juez de primera instancia a fin de que dé curso a esa tramitación.
Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada debiendo el juez a quo proceder de la manera indicada en el voto de los Dres. Repetto y Bonzón. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
018571E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114228