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JURISPRUDENCIAContrabando de divisas. Dinero oculto. Infracción aduanera. Presunciones
Se revoca el sobreseimiento de la encartada en relación con el presunto delito de contrabando de exportación de divisas, pues el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido implica inducir a aquellos funcionarios a que presuman que quien procede así no lleva consigo divisas o transporta divisas por un monto inferior a los diez mil dólares estadounidenses.
Buenos Aires, 07 de abril de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior a fs. 214/220 del presente expediente contra la resolución de fs. 209/213 del mismo legajo, por la cual se dispuso: “I.- SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa…respecto de J.Y.D.A….en relación al presunto delito de contrabando de exportación de divisas, con destino a la ciudad de Lima, República de Perú…II.- EXTRAER TESTIMONIOS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y remitir los mismos a la AFIP-DGA, a fin de que se investigue en el caso, la presunta infracción al 979 del C.A…III.- PONER A DISPOSICIÓN de la AFIP-DGA la totalidad de las sumas secuestradas a J.Y.D.A., como así también, los elementos digitales (teléfono y computadora) y la documentación obrante en Secretaría a sus efectos…”.
Las presentaciones de fs. 248 y 249/257 de este expediente, por las cuales la fiscalía general de cámara y la defensa oficial de J.Y.D.A. informaron en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, en la presente causa se investiga el hecho consistente en el intento, por parte de J.Y.D.A., de extraer del país, en el vuelo de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas … con destino a la ciudad de Lima, Perú, la suma de veinticinco mil quinientos dólares estadounidenses (u$s 25.500).
2°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
“Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 619/10, 811/10, 303/11, 847/12 y 291/15, de esta Sala “B”).
3°) Que, conforme a lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes, de monedas extranjeras y de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.
4°) Que la disposición mencionada por el considerando 3° anterior se integra con lo establecido por la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas”.
5°) Que, por el art. 4 de la R.G. 2705/09 (A.F.I.P.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
6°) Que, del acta de procedimiento obrante en copia a fs. 1/5 del presente surge que: “…mientras se efectuaban los controles rutinarios sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo Nro. … de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas con horario de partida previsto para las diecinueve horas, con destino a la Ciudad de Lima, República del Perú, se hizo presente en el sector una persona de sexo femenino de tez trigueña y cabello largo color negro [J.Y.D.A., conforme se estableció con posterioridad]…la cual colocó la totalidad de sus pertenencias en la cinta transportadora de la máquina de Rayos X habida en el sector, para luego someterse al citado control, activando la alarma sonora y lumínica del marco detector de metales, habido en el lugar, motivo por el cual la Oficial Ayudante M.G…., procedió a efectuar un control rutinario sobre las ropas de la pasajera, percatándose que en la zona media del cuerpo poseía un elemento debajo de sus ropas, no acorde con la morfología del cuerpo humano, notando además que en la zona dorsal media poseía dos bultos que llamaron su atención…refriéndole además preguntas con respecto a lo que estaba transportando en la parte dorsal de su cuerpo, respondiendo la pasajera ‘…LLEVO PLATA…’ (SIC.), por lo que la Oficial actuante le consultó por el tipo de moneda y la cantidad, refiriendo la Sra. D.A. ‘… LLEVO PESOS Y NO SE LA CANTIDAD…’; razón por la cual la Oficial G. le dio inmediato aviso al Oficial L., quien se entrevistó con la pasajero, consultándole que cantidad de divisas estaba llevando, refiriendo la misma ‘…LLEVO DOLARES, NO SE LA CANTIDAD, CREO QUE SON ONCE MIL, O ALGO ASI COMO DOCE MIL DOLARES, NO SE EXACTAMENTE, PUEDEN SER ENTRE CATORCE Y QUINCE MIL DOLARES…’ (SIC.). Por tal motivo, ante las contradicciones de la Sra. D.A., se convocó la presencia de una testigo hábil requerida al efecto, quien resultó ser y llamarse: C.B.M….A esta altura de los acontecimientos, se invitó a la Sra. D.A. hacia una oficina emplazada en las inmediaciones del sector destinada para tal fin…en la presencia de la citada testigo y personal Policial femenino, a fin de solicitarle que exhiba lo que se encontraba transportando, en virtud a la premura de salida de su vuelo, accediendo a dicho requerimiento sin objeción y de conformidad. Seguidamente, una vez en el cuarto de referencia, personal policial femenino, le solicitó en presencia de la testigo, que exhiba lo que estaba transportando en la parte dorsal de su cuerpo, manifestando espontáneamente ‘…CREO QUE LLEVO VEINTE MIL DOLARES, NO RECUERDO BIEN…” (SIC.), exhibiendo seguidamente dos fajos de divisas, los cuales apenas mostró por debajo de un sujetador tipo corset que traía colocado, pudiendo apreciar con dicha acción que se trataban de Dólares Estadounidenses…”. Asimismo, surge que al realizarse una requisa sobre la nombrada se detectó también en “…la cartera de color rosa, con inscripción visible ‘CH’, que la Sra. D.A. llevaba consigo como equipaje de mano, extrayendo del interior una billetera color negro con vivos de color rosa, sin marca y/o inscripción visible, retirando del interior de la misma otro fajo de divisas…”
Posteriormente, se determinó que el dinero existente debajo del corset que J.Y.D.A. llevaba puesto ascendía a la suma de veinticinco mil cien dólares estadounidenses (u$s 25.100) -un fajo de u$s 10.900 y el otro de u$s 14.200-, mientras que el que se encontraba en el interior de la billetera dentro de la cartera que la nombrada llevaba como equipaje de mano ascendía a la suma de cuatrocientos dólares estadounidenses (u$s 400).
7°) Que, el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido, implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quien procede así no lleva consigo divisas o transporta divisas por un monto inferior a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
8°) Que, en este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “…resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal…” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1.991, pág. 222, lo destacado es del presente).
9°) Que, en consecuencia, si se tiene presente el modo de acondicionamiento del dinero secuestrado al cual se hizo mención por el considerando 6° del presente, y la circunstancia que la imputada intentó traspasar el control de preembarque previo a abordar el vuelo de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas …, llevando oculta la suma de veinticinco mil quinientos dólares (u$s 25.500) en contra de la prohibición relativa a la exportación establecida por el artículo 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01), se permite concluir, “prima facie”, que se trataría de un caso de tentativa de contrabando de divisas.
En efecto, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles robos, también es cierto que el hecho de llevarlo oculto bajo las ropas, en sumas que superan holgadamente los montos normativamente permitidos, por debajo de un corset, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. Regs. Nos. 525/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
10°) Que, por todo lo expresado anteriormente, corresponde concluir que el auto de sobreseimiento de J.Y.D.A. no resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente, por lo que corresponde revocar la resolución dictada a fs. 209/213 del presente, en cuanto fue materia de recurso.
11°) Que, en consecuencia, conforme surge del examen de los autos principales, en atención a la cantidad de dinero y a la forma en que se habría intentado extraer aquél del territorio nacional en la oportunidad que se encuentra bajo examen, a la falta de declaración del egreso de las divisas del territorio nacional, y dado que la versión de la imputada sobre el origen posible de aquel dinero, por el momento no es suficiente, corresponde investigar si el dinero incautado podría resultar el producto de actividades delictivas, o no.
Por lo tanto, corresponde encomendar al tribunal de la instancia anterior que disponga las medidas pertinentes a fin de profundizar la investigación relacionada con la comisión posible del delito de encubrimiento o de lavado de activos.
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, de las constancias de la causa surge que J.Y.D.A. habría intentado egresar del país, en el vuelo … de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Lima, República del Perú, transportando divisas por cantidades que excedían el monto permitido por la normativa vigente.
2°) Que, del acta de procedimiento obrante en copia a fs. 1/5 del presente surge que: “…mientras se efectuaban los controles rutinarios sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo Nro. … de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas con horario de partida previsto para las diecinueve horas, con destino a la Ciudad de Lima, República del Perú, se hizo presente en el sector una persona de sexo femenino de tez trigueña y cabello largo color negro [J.Y.D.A., conforme se estableció con posterioridad]…la cual colocó la totalidad de sus pertenencias en la cinta transportadora de la máquina de Rayos X habida en el sector, para luego someterse al citado control, activando la alarma sonora y lumínica del marco detector de metales, habido en el lugar, motivo por el cual la Oficial Ayudante M.G…., procedió a efectuar un control rutinario sobre las ropas de la pasajera, percatándose que en la zona media del cuerpo poseía un elemento debajo de sus ropas, no acorde con la morfología del cuerpo humano, notando además que en la zona dorsal media poseía dos bultos que llamaron su atención…refriéndole además preguntas con respecto a lo que estaba transportando en la parte dorsal de su cuerpo, respondiendo la pasajera ‘…LLEVO PLATA…’ (SIC.), por lo que la Oficial actuante le consultó por el tipo de moneda y la cantidad, refiriendo la Sra. D.A. ‘… LLEVO PESOS Y NO SE LA CANTIDAD…’; razón por la cual la Oficial G. le dio inmediato aviso al Oficial L., quien se entrevistó con la pasajero, consultándole que cantidad de divisas estaba llevando, refiriendo la misma ‘…LLEVO DOLARES, NO SE LA CANTIDAD, CREO QUE SON ONCE MIL, O ALGO ASI COMO DOCE MIL DOLARES, NO SE EXACTAMENTE, PUEDEN SER ENTRE CATORCE Y QUINCE MIL DOLARES…’ (SIC.). Por tal motivo, ante las contradicciones de la Sra. D.A., se convocó la presencia de una testigo hábil requerida al efecto, quien resultó ser y llamarse: C.B.M….A esta altura de los acontecimientos, se invitó a la Sra. D.A. hacia una oficina emplazada en las inmediaciones del sector destinada para tal fin…en la presencia de la citada testigo y personal Policial femenino, a fin de solicitarle que exhiba lo que se encontraba transportando, en virtud a la premura de salida de su vuelo, accediendo a dicho requerimiento sin objeción y de conformidad. Seguidamente, una vez en el cuarto de referencia, personal policial femenino, le solicitó en presencia de la testigo, que exhiba lo que estaba transportando en la parte dorsal de su cuerpo, manifestando espontáneamente ‘…CREO QUE LLEVO VEINTE MIL DOLARES, NO RECUERDO BIEN…” (SIC.), exhibiendo seguidamente dos fajos de divisas, los cuales apenas mostró por debajo de un sujetador tipo corset que traía colocado, pudiendo apreciar con dicha acción que se trataban de Dólares Estadounidenses…”. Asimismo, surge que al realizarse una requisa sobre la nombrada se detectó también en “…la cartera de color rosa, con inscripción visible ‘CH’, que la Sra. D.A. llevaba consigo como equipaje de mano, extrayendo del interior una billetera color negro con vivos de color rosa, sin marca y/o inscripción visible, retirando del interior de la misma otro fajo de divisas…”
Posteriormente, se determinó que el dinero existente debajo del corset que J.Y.D.A. llevaba puesto ascendía a la suma de veinticinco mil cien dólares estadounidenses (u$s 25.100) -un fajo de u$s 10.900 y el otro de u$s 14.200-, mientras que el que se encontraba en el interior de la billetera dentro de la cartera que la nombrada llevaba como equipaje de mano ascendía a la suma de cuatrocientos dólares estadounidenses (u$s 400).
3°) Que, por la resolución recurrida el juzgado “a quo” dispuso el sobreseimiento de J.Y.D.A. por “…no hallarse configurado uno de los elementos del aspecto objetivo de la figura de contrabando…quedando como único remedio posible la aplicación de las disposiciones del art. 336, inc. 3° del C.P.P.N., habida cuenta de que el hecho atribuido en la declaración indagatoria no encuadra en una figura delictiva…” (confr. fs. 211 vta. del presente expediente).
4°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el código Aduanero (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10, 303/11y 291/15, de esta Sala “B”).
5°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 733/11 y 291/15, entre otros, de esta Sala “B”).
6°) Que, por las circunstancias mencionadas por el considerando 2° de este voto se encuentra verificado, “prima facie”, que la conducta llevada a cabo por J.Y.D.A. de intentar traspasar el control previo al embarque del avión que abordaría, llevando consigo la suma de veinticinco mil quinientos dólares estadounidenses (u$s 25.500), sumado al modo de acondicionamiento de aquel dinero y la manifestación falsa sobre la cantidad de divisas que llevaba consigo, podría constituir una maniobra engañosa tendiente a eludir los controles aduaneros establecidos para la exportación de mercaderías del país, la cual se habría frustrado por circunstancias ajenas a la voluntad de la nombrada, por lo que se permite concluir que, en principio, no puede descartarse que en el caso se verifica un supuesto de tentativa de contrabando.
7°) Que, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles robos, también es cierto que el hecho de llevarlo oculto bajo las ropas, en sumas que superan holgadamente los montos normativamente permitidos, por debajo de un corset, puede implicar, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. Regs. Nos. 525/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
8°) Que, por lo demás, el comportamiento que en el “sub examine” se habría desarrollado con el objetivo de burlar los controles que el servicio aduanero debía ejercer sobre las exportaciones, habría estado conformado, además de por el acondicionamiento de la manera a la cual se aludió por el considerando 2° de este voto, por la distribución en la billetera de J.Y.D.A. de una parte del dinero que aquella transportaba por una cantidad de divisas inferior a la máxima permitida por la normativa aplicable, esto es, cuatrocientos dólares estadounidenses (u$s 400), lo cual, al menos por el momento, no cabe considerar un proceder sin conexión con el acondicionamiento del resto del dinero que transportaba.
9°) Que, en consecuencia, conforme surge del examen de los autos principales, en atención a la cantidad de dinero y a la forma en que se habría intentado extraer aquél del territorio nacional en la oportunidad que se encuentra bajo examen, a la falta de declaración del egreso de las divisas del territorio nacional, y dado que la versión de la imputada sobre el origen posible de aquel dinero por el momento no es suficiente, podría estimarse, con el alcance exigido para este momento del proceso, que el dinero incautado sería el producto de actividades delictivas (confr. en sentido similar, el voto de quien suscribe el presente en el pronunciamiento de los Regs. Nos. 913/08 y 765/11, de esta Sala «B»).
Por lo tanto, corresponde encomendar al tribunal de la instancia anterior que disponga las medidas pertinentes a fin de profundizar la investigación relacionada con la comisión posible del delito de encubrimiento o de lavado de activos.
El señor juez cámara Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó:
1°) Que, la ley aduanera describe el delito de contrabando refiriéndolo a las funciones de control sobre importaciones y exportaciones (confr. artículo 863 del Código Aduanero).
2°) Que, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras (confr. voto del suscripto en los Regs. Nos. 260/05, 187/06 y 324/11, entre otros, de la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones, y en los Regs. Nos. 725/11, 91/12, 92/12, 110/12, 112/12 y 72/13, entre otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, las resoluciones que tienen facultad de dictar los funcionarios de la administración en el ámbito de sus funciones no pueden de ninguna manera alterar el alcance de las leyes dictadas por el Congreso. Por otra parte, la Resolución General N° 2705/09 de la A.F.I.P. se limita a imponer ciertas restricciones a los viajeros sin mencionar para nada la equiparación del dinero a una mercadería.
4°) Que, la nomenclatura arancelaria, adoptada por una convención internacional y aprobada por ley nacional, se refiere a los “billetes de banco” en el capítulo denominado “Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos” (capítulo 49 del Convenio Internacional aprobado por ley 24.206) lo que deja en claro que se los considera mercadería únicamente en cuanto papeles impresos que pueden ser objeto de importación por entidades emisoras o de exportación por parte de quienes los imprimen (confr. CPE 669/2014/6/CA3, 07/04/15, Reg. Interno N° 112/15, de la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones).
5°) Que, como ha sido señalado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, las funciones de control aduanero son distintas de las que se refieren al control de cambios y “…no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando, del mismo modo que tampoco puede considerarse como propia de la función aduanera el ejercicio de todas las facultades de policía económica que competen al Estado…” (confr. Fallos 312:1920, consid. XV).
6°) Que, “…el art. 863 del Código Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas ‘para el control sobre las importaciones y las exportaciones’. Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23 del código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías…” (confr. Fallos 312:1920 considerando XVI).
7°) Que, además, en el precedente publicado en Fallos 312:1920 se señala que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
8°) Que, lo expresado no es óbice para que se profundice la investigación sobre el origen del dinero secuestrado, respecto de hechos posibles de encubrimiento o de lavado de activos, como se propone por los votos que anteceden.
9°) Que, en esas condiciones, la resolución apelada se ajusta a derecho y debe entonces ser confirmada.
Por ello, SE RESUELVE:
Por mayoría:
I. REVOCAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, y ccs. del C.P.P.N.).
Y por unanimidad:
II. ENCOMENDAR en los términos del considerando 11° del voto del Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER, del considerando 9° del voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS y del considerando 8° del voto del Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA
R. E. s/infracción ley 22415 – Cám. Fed. Paraná – 20/09/2013
007613E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109030