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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Acuerdo transaccional. Desistimiento del derecho
Se revoca la sentencia apelada en cuanto decretó la caducidad de instancia, por entender que la voluntad de la actora expresada en el acuerdo transaccional renunciando a cualquier tipo de reclamo frente a “persona alguna” con motivo del hecho que motivara estas actuaciones debe traducirse en el lenguaje jurídico procesal como un desistimiento del derecho contra los codemandados.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: “GIMENEZ GISELA ALICIA LOURDESC/ D´AMICO JUAN DANIEL Y OTROS S/DAÐOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) “, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 274/ 275 vta.?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.- Antecedentes:
1.- A fs. 25/30 se presentó el Dr. Andrés Barbieri, como gestor procesal de la Sra. Gisela Alicia Lourdes Giménez (quien actúa por derecho propio y en representación de su hija menor de edad M. N. G.) promoviendo demanda de indemnización de daños y perjuicios.
2.- A fs. 31 se imprimió el trámite ordinario a las presentes actuaciones y se ordenó correr traslado de la demanda a la parte contraria. Asimismo, se dispuso la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. y Aseguradora Total Motovehicular (ATM).
3.- A fs. 43/ 48 se presentaron los Sres. Américo E. y Alejandro A. Chávez, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Vilaplana; contestando la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo con costas.
4.- A fs. 57/ 58 se presentó el Dr. Martín P. Pouyssegur, como letrado apoderado de Provincia Seguros SA, oponiendo excepción de falta de legitimación activa.
5.- A fs. 81 el Dr. Poyssegur, como gestor procesal de los Sres. D´Amico Juan Daniel y María Gloria Velasco Fraga, contesta la demanda entablada en contra de sus mandantes. Adhiere a los fundamentos volcados en el escrito de responde de fs. 57/58.
6.- A fs. 119, la Sra. Silvia Susana Cossetto, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo L. Guardia, opuso excepción de falta de legitimación pasiva en la inteligencia de que no reviste la calidad de representante de A.T.M.
7.- A fs. 124/216 el juez de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. Cossetto, con costas a la parte actora.
8.- A fs. 129/130 los Sres. Gisela Alicia Lourdes Giménez, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad M. N. G., junto con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Barbieri, y el Dr. Martín Pablo Pouyssegur -como letrado apoderado de Provincia Seguros S.A.- acompañan al expediente un acuerdo transaccional que pone fin a la materia que fue objeto de litigio entre los firmantes del mentado convenio. Se acuerda el pago de las costas a cargo de la aseguradora citada en garantía.
9.- A fs. 157/ 158 vta. el juez de grado homologó el acuerdo transaccional formulado por las partes, imponiendo las costas a Provincia Seguros S.A de acuerdo a lo pactado en el acuerdo transaccional. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
10.- A fs. 220, con motivo de la elevación del expediente a este Tribunal a raíz de la apelación formulada por la citada en garantía contra la regulación estipendial, esta sala decide devolver los autos a primera instancia a fin de que el Juez de grado se expide sobre la situación jurídico-procesal de los codemandados Alejandro Albino Chávez y Américo Eudoro Chávez.
11.- A fs. 221, en atención a lo resuelto por este Tribunal de Alzada, el juez a quo decide intimar para que, en el término de cinco días, se expidan sobre la situación jurídico-procesal de los codemandados que no formaron parte del acuerdo transaccional.
Dicha intimación mereció -únicamente- la respuesta de Provincia Seguros a fs. 226.
12.- A fs. 230 el Sr. juez a quo resuelve: “intímese a la actora para que en el término de cinco (05) días manifieste respecto de la situación jurídica de los codemandados Alejandro Albino Chávez y Américo Eudoro Chávez quienes no participaron del acuerdo arribado en autos bajo apercibimiento de continuar los autos según su estado. Notifíquese (arts. 34, 135 inc. 5°, 150 y 155 del C.P.C.)” (textual).
13.- A fs. 235 el Sr. Juez de grado resuelve: “No habiendo la Sra. Gisela Alicia Lourdes Giménez dado cumplimiento con la intimación ordenada a fs. 230, pese a encontrarse debidamente notificada -ver cédula de fs. 233- corresponde hacer efectivo el apercibimiento que les fuera prevenido, debiendo continuar con el trámite de los presentes en relación a los Sres. Alejandro Albino Chávez y Américo Eudoro Chávez y a su citada en garantía (…) Ahora bien, disponiendo el art. 316 del CPCC que la caducidad podrá ser decretada de oficio, entiendo que a tenor de la inactividad procesal de la presente en relación a los mencionados codemandados, corresponde intimar a la parte actora para que, en el término de cinco (5) días, manifieste su intención de continuar con la acción como así también con el trámite del beneficio de litigar sin gastos, y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia. Notifíquese (art. 135 inc. 5, 310, 315 y ccdtes. del cód. citado y Resolución Nro. 9059/2012 SCJBA). Asimismo, contestada la intimación de precedentemente dispuesto o vencida el plazo para efectuarla, dese vista a la Sra. Asesora de menores” (textual).
14.- A fs. 244 la Asesora de Incapaces interviniente, habida cuenta la renuncia presentada a fs. 237 por el letrado patrocinante de la parte actora (Dr. Andrés Barbieri), solicita que le sea designada un “tutor ad litem” a favor de la persona menor de edad M. G., a los fines de que continúe -o desista- el proceso contra los codemandados Sres. Alejandro Albino Chávez y Américo Eudoro Chávez.
15.- A fs. 249 se ordena la designación de un tutor ad litem a la persona menor de edad M.. A fs. 251 se agrega el acta de designación de la Dra. Mariana Pruneda y a fs. 257 el acta de aceptación del cargo.
16.- A fs. 265/ 266 la Dra. Mariana Pruneda -como tutora ad litem de la niña M. G.- contesta la intimación dispuesta a fs. 235.
Afirma que, con la finalidad de brindar protección a la persona y bienes de su representada, debe continuarse con la tramitación del beneficio de litigar sin gastos solicitado oportunamente por su madre (conf. fs. 25). Pide que se fije audiencia para tomar declaración testimonial a las personas ofrecidas a los fines de acreditar la situación patrimonial de la justiciable.
Por otra parte, en el párrafo cuarto del punto III, expresa que : “Estimo que en virtud de la expresa renuncia a cualquier otro reclamo y el reajuste del monto de la demanda a $50.000, comprensivo de la totalidad de los rubros reclamados en la demanda y contra todos los codemandados de autos, incluidos Alejandro Albino Chávez y Américo Eudoro Chávez, resulta improcedente intentar nuevos reclamos contra ellos; pues de la firma del acuerdo y de su contenido surge que se encontraría satisfecha la pretensión de la actora” (textual).
Finalmente, asevera que. “surgiendo del citado acuerdo que los gastos y costas serán soportados por la citada en garantía y que en el punto tercero del Acuerdo se convienen los honorarios del letrado de la Actora y expresamente se establece que la citada en garantía asume el pago de los honorarios de éste y se establece el monto que ha de percibir, en resguardo de los intereses de mi pupila, en mi carácter de curador ad litem, solicito que V.S. mantenga en su totalidad el monto íntegro e intocable” (textual).
17.- A fs. 268 se ordena correr vista a la Asesora de Incapaces de la presentación formulada por la tutora ad litem, las cual es contestada a fs. 271 en los siguientes términos: “Del punto III, párrafo cuarto del escrito de fs. 265/ 266 se desprende que la tutora ad litem desiste de la continuación del proceso contra los co-demandados Alejandro y Américo Chávez (…) Sin perjuicio de lo expuesto, y que la aseguradora se ha hecho cargo de las costas del proceso, la tutora deberá instar la concesión del beneficio de litigar sin gastos como se expresara supra, a los fines de que el capital aceptado como indemnización para la persona menor de edad quede incólume” (textual).-
18.- A fs. 274/ 275 vta. el Sr. juez de primera instancia dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente.
II.- La sentencia.
A fs. 274/ 275 vta. el Sr. Juez de primera instancia resuelve: “Decretar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones (arts. 310, inc. 1, 315 segundo párrafo, 316, 317, 318 y concs. del C.P.C.); 2°) Las costas se imponen a la parte accionante, Gisela Alicia Lourdes Giménez y M. N. G. (arts. 68 y 69 del C.P.C.).3°) REGISTRESE. NOTIFIQUESE” (textual).
Para así decidir, considera el sentenciante que: “Analizadas las constancias de autos, se evidencia la falta de impulso por un período superior al de seis meses, conforme a lo normado por el art. 310 inc. 1ro. del C.P.C. para este tipo de trámites ordinarios, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento oportunamente prevenido, decretando la caducidad de instancia” (textual).
Subraya que: “a fs. 235 es intimada la parte accionante a instar el proceso bajo apercibimiento de caducidad (conf. art. 315 del C.P.C.). Dicha intimación mereció silencio de parte de la Sra. Gisela Alicia Lourdes Giménez, pese a la diligencia de fs. 236 y vta., cursada en debida forma” (textual).
Añade que: “En lo que respecta a la menor M. N. G., expresó la tutora ad litem designada, Dra. Mariana Pruneda su desinterés en la continuación del reclamo contra Alejandro Albino y Américo Eudoro Chávez -ver fs. 265/266-. Es dable destacar que si bien la Asesora consideró las manifestaciones de la tutora ad litem como desistimiento de la continuación del proceso contra los referidos -ver dictamen de fs. 271- no manifestó expresamente la Dra. Pruneda que su voluntad era desistir del proceso contra los nombrados. En tal sentido, no es tarea del juez hacer interpretaciones que excedan lo expresamente consignado por los interesados. Por otra parte, es claro el art. 306 del CPC, en cuanto a que el desistimiento no se presume” (textual).
Sentado lo anterior, concluye que: “no vislumbrándose a la fecha la intención de las actoras de continuar con la acción, y no habiendo estas producido actividad procesal útil para la prosecución del proceso, no cabe más que decretar la caducidad de la instancia (arts. 310, 315, 316 y concs. del C.P.C.)” (textual).
III.- El recurso de apelación interpuesto por la actora.
A fs. 346/ 348 vta. la Dra. Mariana Pruneda -como tutora ad litem de la niña M. G.- interpone recurso de revocatoria -con apelación en subsidio- contra la sentencia de fs. 274/ 275 vta., fundándolo en el mismo escrito de interposición mediante argumentos que merecieron respuesta de la Asesoría interviniente a fs. 352.
IV.- Los agravios.
La recurrente critica la decisión del Sr. juez de primera instancia por cuanto decide decretar la caducidad de instancia.
Afirma que: “el pedido de mi designación como mi labor de tutora ad litem en los mencionados autos no ha sido tenida como intervención idónea para dar impulso al proceso que se sigue. Esto es: Pedido de designación por parte de Asesora -Orden de V.S. de designar tutor ad litem -designación- aceptación del cargo- presentación e incluso la contestación en legal tiempo y forma del traslado conferido” (textual).
Señala que: “dichas actividades deben ser tenidas como actos interruptivos del plazo de caducidad, pues su omisión por parte de VS al momento de dictarla, implicaría no sólo desconocer dicha labor sino también contradecir lo resuelto a fs. 249 en donde, haciendo lugar al pedido de la Asesora interviniente (fs. 244 y 248), VS ordena el sorteo de un tutor ad litem” (textual).
Añade que: “manifesté oportunamente mi intención de continuar con el beneficio de litigar sin gastos iniciado por la actora a fs. 25 y solicité -en consecuencia- que se fije audiencia a fin de que las personas individualizadas en el escrito de demanda, por el Dr. Barbieri, quien solicitara el beneficio, presten declaración testimonial. Solicité también en el punto IV que se mantenga íntegro e intocable la totalidad del monto depositado y perteneciente a mi representada” (textual).
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y concluye solicitando que se revoque la sentencia recurrida.
A fs. 351 se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.
V.- El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora citada en garantía.
A fs. 159/ 160 la aseguradora citada en garantía interpone recurso de apelación contra la sentencia homologatoria de fs. 157/ 158 y lo funda en el mismo escrito de interposición con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 189/ 190.
Afirma que: “como surge del convenio suscripto oportunamente mi mandante ha asumido el pago de los honorarios del Dr. barbieri, no así los de los Dres. Guardia y Vilaplana. Dichas costas deben ser asumidas por su orden” (textual).
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y concluye que: “en el caso en tratamiento se encuentra sobradamente acreditada, tanto con las constancias de autos, como con la conducta de los codemandados y la situación de excepción que mi parte no debe ser condenada en costas, razón por la cual se solicita la eximición de costas prevista por el art. 68, segundo párrafo, del CPC” (textual).
VI.- Consideración de los agravios de la actora.
Ingresando en el estudio de la cuestión traída a consideración de esta Alzada, advierto que el recurso debe prosperar.
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión.
A tal efecto, considero necesario realizar un breve relato de las circunstancias fácticas esenciales de lo sucedido en las presentes actuaciones, con la finalidad de facilitar la comprensión de la solución que he anticipado.
En el acuerdo transaccional adunado a fs. 129/ 130 (suscripto por los Sres. Gisela Alicia Lourdes Giménez, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad M. N. G., junto con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Barbieri, y el Dr. Martín Pablo Pouyssegur -como letrado apoderado de Provincia Seguros S.A) puede leerse lo siguiente: “Que la actora reajusta el monto de la demanda por todo concepto en la suma de $50.000 (pesos cincuenta mil), comprensiva de la totalidad de los rubros reclamados en la presente, renunciándose expresamente a cualquier otro reclamo de cualquier tipo que fuera, ya sea presente, pasado o futuro (…) Como consecuencia de lo anterior, y efectivizado en tiempo y forma el presente, la actora manifiesta que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “La Compañía” ni a su asegurado y/o personal dependiente de ésta ni a persona alguna, por el siniestro de referencia y que motivara los autos indicados y/o sus consecuencias, ya sean pasadas, presentes o futuras, quedando ampliamente resarcida de todos los daños sufridos con motivo del mismo” (textual, el resaltado y subrayado me pertenece).
Por otra parte, deviene menester resaltar que la Dra. Mariana Pruneda -como tutora ad litem de la niña M. G.- en oportunidad de contestar la intimación dispuesta por el juez a quo a fs. 235 expresó: “Estimo que la expresa renuncia a cualquier otro reclamo y el reajuste del monto de la demanda a $50.000, comprensivo de la totalidad de los rubros reclamados en la demanda y contra todos los codemandados de autos, incluidos Alejandro Albino Chávez y Américo Eudoro Chávez, resulta improcedente intentar nuevos reclamos contra ellos; pues de la firma del acuerdo y de su contenido surge que se encontraría satisfecha la pretensión de la actora” (textual, el resaltado me pertenece).
A su vez, resulta imprescindible destacar que la Asesora de Incapaces interviniente, en su dictamen de fs. 271, manifestó: “Del punto III, párrafo cuarto del escrito de fs. 265/ 266 se desprende que la tutora ad litem desiste de la continuidad del proceso contra los co-demandados Alejandro y Américo Chávez (…) Sin perjuicio de lo expuesto, y que la aseguradora se ha hecho cargo de las costas del proceso (ver cláusula 3a. del convenio de fs. 129), la tutora deberá instar la concesión del beneficio de litigar sin gastos como se expresara supra, a los fines de que el capital aceptado como indemnización para la persona menor de edad que incólume” (textual , el resaltado me pertenece).
El detalle de los actos procesales recorridos evidencian, a mi entender, la razón que le asiste al recurrente en el reproche que ensaya.
Efectivamente, tal como lo manifestó la Asesora de Incapaces en su dictamen de fs. 271, interpreto que la voluntad de la actora expresada en el acuerdo transaccional de fs. 129/ 130 (renunciando a cualquier tipo de reclamo frente a “persona alguna” con motivo del hecho que motivara estas actuaciones) debe traducirse en el lenguaje jurídico procesal como un desistimiento del derecho contra los co-demandados Alejandro y Américo Chávez, lo que conlleva a dejar sin efecto la decisión del juez a quo en cuanto decreta la caducidad de instancia por la supuesta falta de actividad procesal útil de parte de la accionante (argto. arts. 304, 308 y conds. del CPC).
Es que, asumiendo como criterio hermenéutico que lo manifestado por la accionante en el acuerdo transaccional importó un desistimiento del derecho contra los codemandados de mención, mal puede admitirse que se sancione a dicha parte mediante la perención de instancia si, al tiempo de emitirse tal pronunciamiento, aquella debía entenderse extinguida por expresa voluntad de la justiciable (argto. arts. 304, 308 y conds. del CPC).
Sellada de este modo la suerte del recurso, cabe subrayar que en lo que respecta a la imposición de las costas de primera instancia, entiendo que -sin perjuicio delo que diré respecto del recurso interpuesto por la aseguradora- debe mantenerse su fijación en cabeza de la parte actora (art. 73 del CPC), sin perjuicio de compartir la apreciación de la Asesora de Incapaces interviniente en cuanto señala que la tutora ad litem deberá continuar con la tramitación del beneficio de litigar sin gastos a los fines de que el capital aceptado como indemnización para la persona menor de edad quede “incólume” (argto. arts. 78, 84 y conds. del CPC).
VII.- Consideración de los agravios de la aseguradora citada en garantía.
El recurso no debe prosperar.
Explicaré por qué.
En nuestro sistema procesal la condena en costas tiene un fundamento objetivo: el vencimiento. Quien resulta perdidoso debe cargar con los gastos que debió afrontar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (argto. 68, primer párrafo, del CPC; conf. Roberto G. Loutayf Ranea, “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea, 1998, pág. 57; Jurisp. causa N° 149.727, RSI-186-12 del 10-05-12; causa N° 145.150, RSI-82-10 deI 2-3-2010, entre otros).
Dicha regla no es absoluta ya que el Código de rito autoriza al juez a eximir -total o parcialmente- de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello y así lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (argto. arts. 68, segundo párrafo, 70 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisprudencia citada).
Se trata de una facultad excepcional y de interpretación restrictiva, lo cual es corolorario de la teoría objetiva del vencimiento, tendiente a reparar los gastos que se ha visto obligado a realizar la parte que ha resultado vencedora en el pleito y se vio indebidamente traída a juicio por la contraparte (argto. arts. 68, segundo párrafo y conds. del CPC; conf. Osvaldo Gozaíni, “Costas procesales”, v.1, Ed. Ediar, 2007, pág. 44/45).
El Supremo Tribunal provincial ha dicho, al respecto, que “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse ese principio pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado” (SCBA, L 84.607 S 27-II-2008).
Trasladando los principios precedentes al caso particular no comparto la apreciación del recurrente en cuanto postula la fijación de las costas en el orden causado.
Tal como puede leerse en el acuerdo transaccional de fs. 179/ 180 se convino que: “Las costas son soportadas por la citada en garantía” (textual fs. 129 vta.).
A mi entender, esa aseveración expresa y categórica -sin distinguir expresamente sus alcances en los términos que se propone en el recurso- conlleva a colegir -desde una interpretación restrictiva- que la aseguradora citada en garantía asumiría todas las costas procesales (es decir, incluyendo los honorarios de los restantes letrados que intervinieron en el juicio pero que no suscribieron el acuerdo).
Por todo ello, y a mérito de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, considero que el recurso debe rechazarse, lo que así propongo.
ASI LO VOTO
La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 159/ 160 por la aseguradora citada en garantía, con costas a su cargo (art. 68 del CPC); II) Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 346/ 348 vta. por la Dra. Mariana Pruneda -como tutora ad litem de la niña M. G.- y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 274/ 275 vta. en el sentido y con los alcances fijados en el considerando V; sin imponer costas de Alzada en atención a la inexistencia de un litigante técnicamente vencido; IV) Regular los honorarios de Alzada mediante proveido independiente a la presente resolución (arts. 31 y conds. del dec.-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 159/ 160 por la aseguradora citada en garantía, con costas a su cargo (art. 68 del CPC); II) Se hace lugar al recurso interpuesto a fs. 346/ 348 vta. por la Dra. Mariana Pruneda -como tutora ad litem de la niña M. G.- y, en consecuencia, se revoca la sentencia de fs. 274/ 275 vta. en el sentido y con los alcances fijados en el considerando V; sin imponer costas de Alzada en atención a la inexistencia de un litigante técnicamente vencido; IV) Se regulan los honorarios de Alzada mediante proveido independiente a la presente resolución. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA (ar. 135, inc. 12, del C.P.C.). y transcurridos los plazos legales, DEVUÉLVASE.
035990E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117112