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JURISPRUDENCIA
Salta, 10 de diciembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. M. Á. P. a fs. 145/147 en contra de la providencia de fs. 144 por la que el a quo reguló sus honorarios profesionales por su actuación en carácter de apoderado y patrocinante -en la primer etapa- en la suma de pesos cuarenta y un mil ochocientos ($41.800), monto que deberá fraccionarse en las siguientes proporciones: $6.800 a cargo de Armando Insaurralde, $12.500 deberá pagar Leticia Olga Mendoza y finalmente a cargo de Manuel Vargas $22.500, sumas estas calculadas a valores actuales -25/09/18- a las que deberán añadirse los intereses a la tasa pasiva promedio para uso judicial, solo en caso de mora, a computarse a partir de que el presente proveído quede firme hasta el efectivo pago.
2) Que el Dr. M. Á. P. cuestionó la base regulatoria tenida en cuenta por el sentenciante, proveniente del Acuerdo Transaccional celebrado entre el señor Vargas y el organismo previsional, a los fines de regular sus honorarios, manifestando que el monto correcto asciende a la suma de pesos $ 317.510,44, que representa el 100% de lo adeudado por la ANSeS, ya que se omitió considerar la constancia de pago y liquidación por retroactivo del actor Manuel Vargas correspondiente al período 7/2018, de donde surge el pago del 50% y el monto debidamente actualizado.
Por último, se agravió respecto de que el a quo sólo tuvo en cuenta la primer etapa, esgrimiendo que cumplió con las tres etapas del proceso.
2.1) A su turno la contraria no contestó el traslado conferido a su parte a fs. 167, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar a fs. 168.
3) Con carácter preliminar, corresponde señalar que el señor Manuel Vargas presentó un reclamo administrativo solicitando el reajuste de sus haberes previsionales, siendo desestimado mediante resolución RNT-B 01235/2010. Frente a ello, interpuso demanda junto a los demás actores en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando una correcta liquidación de sus haberes con fundamento en el precedente “Badaro”. Posteriormente la ANSeS opuso excepciones de defecto legal, cosa juzgada y prescripción. El a quo en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, desestimó la excepción de defecto legal, rechazó la excepción de cosa juzgada y difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia. Seguidamente declaró la cuestión de puro derecho (fs. 131/133 y 136).
Que a fs. 137 y 138 el Secretario del Juzgado dejó constancia de que en los expedientes digitales n° 41000359/2010/2 caratulado: “Insaurralde Armando c/ ANSeS s/ Incidente de Acuerdo Transaccional” y n° 41000359/2010/3 caratulado: “Mendoza Leticia Olga c/ ANSeS s/ Incidente de Acuerdo Transaccional”, y n° 41000359/2010/4 caratulado: “Vargas, Manuel c/ ANSeS s/ Incidente de Acuerdo Transaccional, vinculados con la presente causa, se dictaron sentencias homologatorias en los términos del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados -ley 27.260-.
Que, a fs. 143 el Dr. P. solicitó la regulación de sus honorarios, dando cuenta de que el señor Vargas aceptó la propuesta de reparación histórica efectuada por la ANSeS con el patrocinio de otro abogado. Que a fs. 144 el sentenciante tuvo por desistidos a todos los actores de la presente acción por lo que dio por terminado el proceso y reguló los honorarios del Dr. P. en su calidad de apoderado y patrocinante de los actores.
4) En cuanto al agravio referente a la base regulatoria, correspondiente al accionante Manuel Vargas cabe precisar que el art. 19 de la ley 21.839 enuncia que “se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción”.
En el caso, el proceso judicial de reajuste del señor Vargas concluyó a raíz del acuerdo transaccional suscripto con la ANSeS en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados establecido por la ley 27.260, el cual fue homologado en sede judicial. Por lo tanto, resulta ajustado a derecho tomar como base a los fines de fijar los estipendios del Dr. P. la suma resultante del acuerdo homologado, conformado por la cantidad de $ 263.441,57 calculado como retroactivo total bruto a la fecha de la propuesta.
No cabe soslayar que el Acuerdo prevé la actualización del retroactivo calculado a la fecha de la propuesta, producto de los incrementos por movilidad operados durante el tiempo transcurrido hasta su percepción efectiva por parte del beneficiario, luego de ser homologado judicialmente.
Ahora bien, no obstante lo apuntado, no tendrá favorable acogida la pretensión del recurrente de que se modifique la base regulatoria tenida en cuenta por el a quo por la suma de $ 317.510,44, toda vez que a los fines regulatorios, no corresponde computar la actualización -devengada desde la propuesta hasta la efectiva percepción por el beneficiario- que emana del Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, pues constituye una contingencia en esencia variable y ajena a la actividad del profesional que pretende la fijación de sus emolumentos en retribución a la tarea desarrollada en el juicio de reajuste.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la suma a la que arriba el apelante para ser tenida en cuenta a los fines de la regulación de sus honorarios parte de la Consulta RUB de fs. 139, la que resulta insuficiente para dar certeza de la suma invocada. En este contexto, el Dr. P. pretende como base para la fijación de sus honorarios además de la primera cuota, el 50% restante, el que se cancelará según lo dispuesto en el punto III, C, IV del Acuerdo Transaccional, esto en doce cuotas trimestrales al beneficiario, iguales y consecutivas, actualizadas con el mismo coeficiente que se establezca para la movilidad en los términos de la ley Nº 26.417, con los descuentos de ley a cada una de las cuotas, lo que denota la imposibilidad de efectuar un cálculo a priori que arribe a una suma exacta en razón de las variaciones a las que está sujeto dicho coeficiente, por lo que mal podría arribarse a los montos mensuales adecuados.
En igual sentido se expidió esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Rojas, Berta Delicia y otros c/ ANSeS s/impugnacion de acto administrativo”, Expte. N°41000027/2011, sentencia del 29 de agosto de 2019.
5) Ello sentado, y en lo atinente al agravio referido a las etapas cumplidas en el presente proceso, cabe recordar que el art. 38 de la ley 21.839 establece que “los procesos ordinarios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva”.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demanda de reajuste de haber jubilatorio en contra de la ANSeS fue interpuesta en el año 2010 por el Dr. M. Á. P. en el carácter de apoderado del señor Vargas y de los demás actores, según surge del acta poder de fs. 1 y luego de que el letrado contestara a fs. 102/105 las excepciones opuestas por la ANSeS (ver fs. 83/100) el a quo declaró la causa de puro derecho a fs. 136.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la actuación del Dr. P. se limitó a la primera etapa, toda vez que no hubo producción de prueba y no presentó alegatos, no procede regular honorarios por las tres etapas del proceso.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación en subsidio deducido por el Dr. M. A. P. a fs. 145/147 y, en su mérito CONFIRMAR el auto regulatorio de fecha 25 de septiembre de 2018 (fs. 144 y vta.) en cuanto fuera materia de agravios.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013), y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
No firma la presente el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elías
Mariana Inés Catalano
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
Secretaría
076602E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134297