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JURISPRUDENCIA
Paraná, 09 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CEBALLOS, MIRTA LUCIA GRACIELA CONTRA ANSES SOBRE AMPARO POR MORA EN LA ADMINISTRACIÓN”, Expte. N FPA 812/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 28/31 vta. contra la resolución de fs. 25/26 vta. que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la pretensión de amparo y ordena a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en el plazo de cinco (5) días proceda a ingresar el expediente digital derivado del acuerdo transaccional de la parte actora, para su ulterior homologación, si correspondiere. Impone las costas a la demandada atento lo prescripto por el art. 14 de la ley 16986, regula honorarios al Dr. Leandro Alcides Robaina en la suma de PESOS SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($60.175) -equivalentes a 29 UMA- y tiene presente la reserva federal formulada.
El recurso se concede a fs. 32, se contesta el traslado de los agravios a fs. 33/34 vta. y quedan los autos en estado de resolver a fs. 37 vta.
II- a) Que, agravia a la demandada apelante que el a- quo haga lugar al amparo sin encontrarse agotada la vía administrativa necesaria, es decir, sin que obre una resolución denegatoria, violando de esta forma el art. 15 de la ley 24463.
Asimismo, se disconforma con la sentencia que ordena cumplir con la remisión del expediente derivado del acuerdo transaccional, cuando su parte ha informado que cuando surgen inconsistencias en el proceso de homologación, este problema se deriva al área correspondiente para que se subsanen los errores y/o se reprocesen las novedades detectadas, no pudiendo considerarse por ello que existe demora o morosidad en el trámite.
Asimismo, se agravia por la condena en costas a su parte por cuanto dicha solución se aparta de lo expresamente tipificado y normado en la ley 24463 y de la doctrina y jurisprudencia existente al respecto. Apela por altos los honorarios regulados al letrado de la amparista y, finalmente, hace reserva de la cuestión federal.
b) La parte actora contesta los agravios y propugna la confirmación de la sentencia recurrida con costas.
III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y deduce pretensión de amparo por mora contra la Administración Nacional de Seguridad Social a fin de que se le ordene que remita el acuerdo de Reparación Histórica a la Justicia para que se proceda a su homologación.
Relata que recibió un ofrecimiento, a través del programa de Reparación Histórica, para reajustarle su haber mensual y además otorgarle una suma de dinero en concepto de retroactivo, lo que decidió aceptar.
Expresa que suscribió el 19/04/2017 vía portal web el acuerdo transaccional de “Reparación Histórica” y que, en fecha 21/04/2017 se presentó ante las oficina de Anses y validó aquello mediante huella digital con patrocinio de letrado. Tal convenio, dice, debía enviarse al Poder Judicial a los fines de su homologación y ello no ocurrió.
Sostiene que interpone el amparo debido al tiempo transcurrido sin que ANSES haya enviado el Convenio a la justicia para que esta le dé el tratamiento correspondiente. Refiere a la admisibilidad del amparo y solicita que se haga lugar al mismo con costas a la demandada.
IV- a) Que, corresponde liminarmente destacar, que el amparo es la vía adecuada para la dilucidación del presente litigio, toda vez que a través de ésta, se procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en donde la urgencia del caso y el daño inexorable, se manifiesten de forma patente.
Que el amparo siempre será viable cuando las demás vías con que cuenten las personas resulten insuficientes para garantizar la adecuada protección de sus derechos.
En tal sentido, el art. 43 de la Constitución Nacional establece que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”; habiéndose dicho que “El término acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, marca una diferencia importante con el sistema de la ley 16986 en su art. 2°, inc. a, ya que, por un lado, queda descartada la posibilidad de tener que recurrir a medios, vías o recursos de carácter administrativo, y por otro, se confirma la existencia de un espacio propio, pues solo quedaría descartada la vía protectora si existiese otro medio de similar función tuitiva, pero de mayor eficacia o aptitud para dar satisfacción al reclamante” (CNCiv., sala H, “Cutri, Lidia C. c/ Gobierno Nacional”, 18/7/1997, La Ley 1998-B, 189).
De este modo, el argumento brindado por la demandada, no resulta atendible, toda vez que la vía consagrada en el art. 15 de la ley 24463 está prevista para los casos en que el administrado quiera impugnar una resolución administrativa y no, como en el caso de autos, donde el actor reclama por la demora en que ha incurrido la ANSES, quien aun no ha remitido a Sede Judicial el convenio relativo al Programa de Reparación Histórica y que fuera firmado en fecha (06/01/2017).
b) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, cabe destacar que surge de la documental obrante a fs. 8, que a fecha 13/02/2019 el trámite “ha sido ingresado para su tratamiento”.
Asimismo, en fecha 20/03/2019, al evacuar el informe circunstanciado requerido, la demandada sostuvo que el acuerdo transaccional estaba “en proceso”, lo que aparentemente significaría que cuando surgen inconsistencias en los sistemas, se remiten al área correspondiente para subsanar los errores y/o reprocesen las novedades detectadas.
Posteriormente y ya al expresar agravios, en fecha 18/10/2018, la demandada persiste con el argumento relativo a que el proceso de homologación está en curso, con la salvedad que cuando surgen “inconsistencias del sistema” se envía al área correspondiente a fin de subsanar los errores detectados, agregando que el acuerdo transaccional está siendo procesado por el Poder Judicial de la Nación.
Que del análisis efectuado sobre las alegaciones de la demandada, es dable advertir que la ANSES no niega la existencia de la demora ni de las “inconsistencias del sistema que han demorado la remisión del expediente a la instancia judicial a fin de su tratamiento, cuestión que se encuentra, claramente, en la órbita de su responsabilidad.
Por ello es que el accionar de la demandada no ha sido diligente a los fines de la resolución del conflicto, toda vez que las explicaciones que ha brindado sobre que el Programa de Reparación Histórica se instrumenta vía web y apoyándose en soportes digitales sujetos a controles que pueden determinar inconsistencias en los sistemas, son cuestiones totalmente ajenas al plazo razonable y prudencial que el trámite debe tener en favor del actor.
Cabe destacar que de una compulsa en el sistema Lex100 del Poder Judicial de la Nación, no surge constancia alguna de ingreso del Acuerdo Transaccional a favor del actor, por lo que la demora en el envío de éste recae bajo exclusiva responsabilidad de ANSES y es deber de dicho organismo responder a lo solicitado teniendo en consideración el injustificado tiempo transcurrido desde que se firmó el convenio.
c) Que, en cuanto al pedido de imposición de costas por su orden en función de lo previsto en el art. 21 de la ley 24463, cabe señalar que tal precepto no resulta de aplicación al presente caso en tanto la presente acción no ha sido deducida por la vía prevista en el Capítulo II de la ley citada y en el cual se encuentra inserta la norma invocada, sino que ha sido tramitada como amparo (cfr. fs. 11), por lo que corresponde rechazar también este agravio.
V- Que, en relación al agravio relativo a lo elevado de los honorarios regulados al letrado de la amparista, cabe señalar que a los fines de su tratamiento debe ser considerada la cantidad de UMA estipulados en primera instancia y no los montos expresados en pesos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51, segunda parte, de la ley 27423.
Que, sentado lo anterior, se advierte que el monto regulado resulta ser elevado, en atención a la labor efectivamente desarrollada y a lo establecido en los arts. 16, 20 y 48 de la ley 27423.
En consecuencia, corresponde admitir el agravio propuesto y revocar la regulación efectuada al Dr. Leandro Alcides Robaina, fijándose sus honorarios en la cantidad de 22 UMA, equivalentes a la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($52.756), conforme lo establecido en los arts. 16, 20 y 48 de la ley 27423 y Ac. 20/2019 de la CSJN.
En este punto cabe remarcar que si bien la nueva tasación implica apartarse de la pauta regulatoria consagrada en el art. 16 inc. e) de la ley 27423 y relativa al resultado obtenido en el proceso, tal extremo se presenta como una consecuencia del principio tantum devolutum quantum apellatum que limita la intervención de la alzada a aquello que ha sido materia de apelación e impide en esta instancia modificar los honorarios regulados a los letrados de la parte accionada.
VI- Que corresponde imponer las costas de esta instancia a la demandada-vencida (art. 14 de la ley 16986).
VII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios pertenecientes al Dr. Leandro Alcides Robaina por su labor en esta en la suma de PESOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS ($16.786) equivalentes a 7,2 UMA (art. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 8/2019 CSJN); no regulándose a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Por ello, SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar la regulación efectuada al Dr. Leandro Alcides Robaina, fijándose sus honorarios en la cantidad de 22 UMA, equivalentes a la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($52.756), conforme lo establecido en los arts. 16, 20 y 48 de la ley 27423 y Ac. 20/2019 de la CSJN.
Imponer las costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16986).
Regular los honorarios al Dr. Leandro Alcides Robaina por su labor en esta instancia en la suma de PESOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS ($16.786) equivalentes a 7 UMA (art. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 20/2019 CSJN).
No regular a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131328