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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de transacción. Contrato de seguro. Acuerdo transaccional
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue la indemnización por los daños que habría causado a la demandante la actuaciones de quienes serían dependientes del consorcio, a raíz del incendio que dañó los bienes de la actora, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la decisión que desestimó la excepción de transacción.
Buenos Aires, 20de abril de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se alzó el demandado contra la decisión de fs. 406 que desestimó la excepción de transacción. Las quejas constan a fs. 409/413 y fueron replicadas a fs. 419.
La pretensión se dirige a obtener la indemnización de los daños que habría causado a la demandante la actuación de quienes serían dependientes del consorcio a raíz del incendio que dañó bienes de la actora.
El consorcio, planteó excepción de transacción con fundamento en la existencia de un acuerdo mediante el cual la empresa aseguradora de la accionante, desinteresó a su asegurada.
El magistrado rechazó la defensa porque no se trató de un acuerdo transaccional sino que se otorgó un recibo en el marco del cumplimiento del contrato de seguro entre la asegurada -accionante en autos- y su compañía de seguros.
II. La presentación de fs. 409/412 obliga a recordar que los agravios deben ser concretos, precisos y claros ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar el decisorio atacado.
Debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho (cfr. Fenochietto-Arazi Código Procesal, Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado, t° 1, pág. 835/7).
En este orden de ideas, bien vale destacar que “ criticar” es muy distinto de disentir. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de errores que pudiere contener, mientras que disentir implica meramente exponer el desacuerdo con la sentencia (cfr. Sala A n° 3331 del 21/12/83 y esta Sala expte. n° 51.822/03 del 3/5/07). Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal. Es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación el que fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (cfr. esta sala expte.100.029/2004 y 81.348/2003 del 1°/03/2007).
III. Bajo tales directrices puede verse que el recurrente se ha limitado a discrepar con la lectura que el juez ha realizado de las erogaciones que hizo la aseguradora. Sin embargo, no se ha ocupado de descalificar argumentativamente que dicho pago se hizo en el marco de otra causa -el contrato de seguro-, se celebró entre partes diversas y además el objeto de la pretensión no coincide con el que da cuenta el recibo de fs. 391.
Además, si parte de los daños materiales fueron compensados a la accionante en el marco del contrato de seguro, ello podría incidir en los rubros o en el monto de los daños que se admitan, pero no es suficiente para atacar la acción de la demandante.
En mérito de ello el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. Imponer las costas al apelante vencido (art. 68 y 69 del Código Procesal).Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
La Dra. Castro no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 R.L.).
Fdo.: Dras. Ubiedo-Guisado. Es copia de fs.428/9.
017058E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113498