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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeudas concurrentes. Acuerdo transaccional
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma el pronunciamiento por medio del cual se rechazó la impugnación formulada y se aprobó la practicada.
Buenos Aires, 8 marzo de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Apeló el codemandado Consorcio de Propietarios Pavón … el pronunciamiento de fs. 1397/1398 por medio del cual se rechazó la impugnación formulada a fs. 1340/1342 y se aprobó la practicada a fs. 1327. El memorial se encuentra agregado a fs. 1401/1403 del que no hubo contestación.
Consideró el apelante que existió una errada interpretación del planteo impugnatorio. Así expresó que el instituto de la solidaridad se encuentra previsto para beneficiar y proteger al acreedor y no para beneficiar a uno de los coobligados en perjuicio del otro.
Expresó también que no se tuvo en cuenta la virtualidad de las daciones en pago por él efectuadas, expresando que en ninguna de las ocasiones en las que se le hizo saber a la contraria guardó silencio, es decir que jamás las rechazó.
Conforme surge de las constancias de autos, el Sr. Juez de la anterior instancia al dictar sentencia condenó a los demandados “in solidum”, aspecto que no fue modificado por el decisorio de esta Sala (ver fs. 1011/1030.
Al contrario de lo sostenido en el pronunciamiento apelado y lo interpretado por las partes en el acuerdo de fs. 1221/1223, como en la presentación en estudio, no nos encontramos frente a una obligación solidaria sino concurrente. En efecto el Sr. Juez “a quo” al momento de dictar sentencia remarcó que así imponía la condena habida cuenta la pluralidad de sujetos obligados, la unidad de prestación de condena y la diversidad de causas por las que cada uno de los codemandados debe de responder (ver fs. 1011/1030 apartado VI, último párrafo).
Al ser ello así, la obligación de los condenados frente a los acreedores es concurrente y no solidaria.
En las deudas concurrentes, el objeto debido es el mismo y por ello basta que alguno de los deudores lo pague para que queden canceladas todas las deudas. No podría pretender el acreedor cobrar nuevamente de otro deudor, pues con el primer pago que recibió ya quedó totalmente desinteresado (Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, T IIA obligaciones, pág. 436, Ed. Abeledo Perrot 2012).
En el caso de autos, a fs. 1221/1223 la parte actora y el codemandado López celebraron un acuerdo transaccional por medio del cual a través de la cláusula primera conformaron la liquidación que se practicaba por la cantidad de $462.885,74 y en la cláusula segunda estipularon que el demandado ofreció pagar el total de $189.720 por todo concepto en relación al 50 % de la liquidación más la suma de $14.300 en concepto de reajuste por depreciación monetaria.
Si bien en el Código de Vélez no se legisló respecto de este tipo de obligaciones, la doctrina y jurisprudencia fueron las encargadas de realizar una suerte de regulación que hoy se encuentra explícitamente prevista en los arts. 850 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Debe tenerse presente que en las obligaciones concurrentes no existen regulaciones internas entre los codeudores, y que el límite para el reclamo por parte del acreedor es el agotamiento total de su derecho, pues éste nunca puede cobrar más del valor de lo debido. Aplicar directamente las normas de las obligaciones solidarias puede equivocadamente hacer jugar una propagación de los efecto indebida, dando por extinguida la obligación, cuando en realidad el objeto debido sólo fue cumplido parcialmente (Silvestre, Norma O., en Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación…”, T V, pág. 319, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores 2015).
En el caso el acreedor que no ha satisfecho íntegramente su interés a través del acuerdo alcanzado se encuentra facultado para reclamar la diferencia respecto del restante codeudor, el consorcio apelante.
En el acuerdo transaccional llevado a cabo con uno de los deudores no se satisfizo totalmente el crédito reconocido y al no agotarse el derecho del acreedor, conserva su derecho a reclamar la diferencia respecto del restante codeudor.
Bajo tales parámetros, los agravios desarrollados por el consorcio apelante no pueden tener favorable acogida.
De igual modo, tampoco pueden considerarse los argumentos vertidos por el consorcio apelante en el memorial en estudio con relación a los pagos por él efectuados, desde que se traducen en una mera disconformidad con lo resuelto por la anterior instancia. En efecto, esos pagos, al ser parciales y no contemplar toda la deuda que se reclama no pueden ser considerados cancelatorios.
Por lo demás, el silencio del acreedor cuando se le hacían saber los pagos que el consorcio realizaba no pueden ser considerados como una conformidad de su parte ello de conformidad con lo normado por el art. 263 del Código Civil y Comercial de la Nación que mantuvo la premisa del art. 919 del Código de Vélez.
En base a lo hasta aquí expresado, es que se desestimarán los demás agravios ensayados y se confirmará por estos argumentos la resolución recurrida.
En su mérito, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 1397/1398, con costas en esta instancia en el orden causado por no haber mediado contradictorio (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
015900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112421