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JURISPRUDENCIAJuicio de apremio. Características. Apelabilidad
Se rechaza la queja por denegación del recurso de apelación, pues la resolución impugnada trata de cuestiones de estricto orden procesal excluidas en principio del art. 346, CPCC., no aportando la quejosa elemento alguno para apartarnos del principio de inapelabilidad de los asuntos procesales, ya que el proceso de apremio es un juicio ejecutivo y en esta clase de procesos sólo son recurribles las sentencias definitivas, las resoluciones que la ley declarar tales y los autos que importan la paralización del juicio.
Venado Tuerto, 24 de Octubre del 2016
VISTOS: Estos autos caratulados “RECURSO DE QUEJA en: TRAINI, José c/ ETCHEBARNE, Susana s/ APREMIO” (Expte. Nº 204/2016), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso directo interpuesto por la demandada;
Y CONSIDERANDO: Qu e el agravio de la quejosa en torno a la postulación recursiva denegada porque no se le hizo lugar a la apelación de la resolución de la impugnación de planilla.
Sin perjuicio de que se trata en un juicio de apremio, cuyo sistema recursivo es sumamente restringido (art. 509, CPCC), lo primero que se advierte aquí es que se trata de cuestiones de estricto orden procesal excluidas en principio del art. 346, CPCC. No aportando la quejosa elemento alguno para apartarnos del principio de inapelabilidad de los asuntos procesales.
A mayor abundamiento digamos con Alvarado Velloso y Angelomé que “no puede apelar aquél a quien la ley prohíbe hacerlo (caso del art. 509)” (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y ANGELOMÉ, Nélson. “ESTUDIO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE”, Editorial Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas; Tomo 4, pág. 2746. El proceso de apremio es un juicio ejecutivo y en esta clase de procesos sólo son recurribles las sentencia definitiva, los autos y resoluciones que la ley declarar tales y los que importan la paralización del juicio (art. 484, CPCC). Como forma particular del proceso ejecutivo, el juicio de apremio ¬tal como queda delineado en nuestra ley de enjuiciamiento¬ no prevé resoluciones recurribles por vía de apelación, salvo el caso de la sentencia que pone fin al apremio y sólo por el actor. Tampoco, dadas sus características, aparece como posible una articulación que suponga la paralización del pleito, y en todo caso, no lo es ninguna de las promovidas por la quejosa. Por ello, los autores antes citados señalan que “en juicio de apremio sólo son recurribles las sentencias, autos que importen la paralización del juicio y autos y resoluciones que la ley declara recurribles (CPC, 346), pero sólo por el actor” (ALVARADO VELLOSO – ANGELOMÉ, Op.Cit. Tomo 4, pág. 3306). El destacado nos pertenece e intenta remarcar que la quejosa, al ser la demandada, queda excluida de la posibilidad de apelar, con fundamento en la propia ley.
Por los motivos expuestos, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de queja; 2) Regular los honorarios de la Dra. Estrellla Corona en la cantidad de 1 JUS, equivalente a $ 1.383,95.¬
Insertese, hágase saber.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matías López
Dra. María de los Milagros Lotti
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116146