Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProcesamiento. Extorsión. Entrega. Cheques. Sindicato
Se confirma el auto que dispuso el procesamiento de los imputados en orden al delito de extorsión.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 876/910 vta. que dispuso el procesamiento de J. O. Z., M. E. V., A. R. A., J. A. A., D. A. T., P. H. V. y E. A. P. en orden al delito de extorsión (arts. 45, 46 y 168 del Código Penal) y manda a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000 en el caso de los cuatro primeros y $75.000 respecto de los dos últimos (puntos I, III, IV, VI, VII, IX, XX, XII, XIII, XV, XVI, XVIII, XIX y XXI).
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la Sala pasó a deliberar en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
I.- N. G. P. dijo desempeñarse como Vicepresidenta de la firma E. P. S. A., la cual se dedica desde 1994 al transporte de cargas de productos refrigerados. Así, en circunstancias en que estaba desarrollando sus tareas habituales, en el mes de diciembre de 2017 recibió un llamado al teléfono de la empresa por parte de M. E. V., quien la convocó para el día siguiente a la sede central del Sindicato ……, sita en la calle …….. de esta ciudad.
Acudió a la cita acompañada por su hija y su hermano, ocasión en que fue conducida por el personal de seguridad desde la planta baja hasta el tercer piso del edificio, siendo recibida por V., quien la hizo pasar a una sala de reuniones donde se hallaban J. A. A. y J. O. Z.. Este último, sin mediar palabra, golpeó unas planillas que tenía en la mano para luego decirle ‘esto no puede ser’ recriminándole ilegítimamente y con prepotencia que los camiones de su empresa hacían más kilómetros que los declarados y que por ello debía abonar un reajuste. No obstante el reclamo, los tres integrantes de la asociación se negaron a exhibir documentación que lo respaldara, afirmando categóricamente la víctima que E. P. S. A. no mantenía deudas con el gremio ni con sus empleados.
Tras ello, V. le dijo que debía pagar y que al día siguiente la llamarían desde el quinto piso del sindicato -en referencia a la oficina fiscalizadora-, dando allí por finalizada la reunión, de la que P. se retiró conmocionada y con un ataque de pánico que le impidió conducir su automóvil con normalidad.
La querellante continuó relatando que el 12 de diciembre, previa convocatoria telefónica del referido V., nuevamente volvió a hacerse presente en ……, pero en esta oportunidad lo hizo junto a su marido C. D. P. -Presidente de E. P. S. A.- y E. F. D., encargado de transporte de la firma. Una vez más fue recibida por V., A. y Z. en la sala del tercer piso. Esta vez le anunciaron que su empresa registraba una deuda que ascendía a un monto superior al millón de pesos en concepto de diferencias de kilometraje y que ello impactaba en los haberes de los choferes, sin exhibir tampoco en esa ocasión legajo o constancia alguna que justificara tal importe. La situación se tensó puesto que fueron intimidados con hablar con sus clientes para que le prohibieran el ingreso de sus camiones a fin de cargar la mercadería para el caso de que no abonaran lo que se les exigía. En ese instante ingresó un cuarto sujeto que les dijo “en toda negociación alguien siempre pierde”.
A continuación, P. fue conducida por el nombrado A. hasta una oficina en el quinto piso donde se encontraba el Secretario de Fiscalización y Cobranzas A. R. A., quien le expresó que para dejarlos trabajar tranquilos -en referencia a la actividad que realizan- podían arreglar la situación si pagaban la suma de quinientos mil pesos mediante la entrega de cinco cheques por cien mil pesos cada uno, tras lo cual la denunciante, por haberse descompensado a raíz de la situación, procedió a retirarse.
Como consecuencia de esta cuestión pendiente, el 15 de diciembre de 2017 se dirigió a la sede de la unión gremial, topándose en la puerta de acceso con A., quien le refirió “fijate que esto así no queda, ahora por mes tenés que traer además veinte mil pesos”. Entonces, con su voluntad doblegada por las intimaciones que sufriera reiteradamente, finalmente le entregó a A. cinco cheques serie CB n° ….., ….., ……, …… y …….. de la cuenta corriente que la sociedad registra en el Banco ……, por un monto de cien mil pesos cada uno, para ser cobrados los días 10 del mes de febrero, marzo, abril, mayo y junio del corriente año, respectivamente.
Es así que el 14 de febrero ppdo., el Secretario Tesorero P. H. V. depositó el cheque n° …… por la suma de cien mil pesos en la cuenta corriente n° …….. del Sindicato ……. perfeccionándose así el perjuicio patrimonial ocasionado a E. P. S. A.
No obstante, el 23 de marzo y 18 de abril la damnificada P. se presentó en la oficina de denuncias de la Fiscalía General del Departamento Judicial de …….. y denunció el extravío de los cartulares nros. …… y ……., con el fin de que no fuesen cobrados por los imputados y evitar de tal modo que se continuara perjudicando económicamente a la empresa.
Por su parte, E. A. P. -Tesorero del ……… – depositó el 20 de marzo el cheque N° …… en la cuenta corriente N° ……. de la mentada entidad, siendo rechazado por orden de no pagar con motivo de la denuncia antes referida. Lo mismo ocurrió cuando P. H. V., Tesorero del sindicato, el 11 de abril de 2018 depositó el cheque N° ……. en la cuenta corriente n° …….. antes aludida, sin que pudiera acreditarse por el mismo motivo.
Como respuesta a los fallidos intentos de cobro de dichos cartulares, a partir del 23 de abril hasta el 3 de mayo últimos, P. recibió llamados telefónicos provenientes del Sindicato ….., exigiéndole su presencia a fin de “regularizar” la situación bajo amenaza de que se procedería a obstaculizar el normal desarrollo de la actividad laboral con la consecuente afectación de la fuente de trabajo de sus dependientes de no arribar a un acuerdo. Así fue que el 2 de mayo, en horas del mediodía, D. A. T. la llamó desde el abonado …….. aduciendo que se comunicaba de parte de V. y que la estaban esperando desde hacía un par de semanas en el sindicato, expresándole que “si no viene a la calle …….. hoy mismo vamos al transporte y le prendemos las gomas” así como también “vamos a tener que hablar con los dadores de carga y cortarle el laburo”.
Al día siguiente, la querellante recibió un nuevo llamado, esta vez del propio V. conminándola para que se dirigiera al quinto piso de la entidad a fin de “regularizar su situación”, inquiriéndole aquélla acerca del motivo de la convocatoria, ya que su empresa tenía todo en regla, a lo que su interlocutor le respondió que ella podía hacer lo que quisiera pero que ellos también.
Finalmente señaló que los choferes de E. P. S. A. cada vez que arribaban a la planta de las firmas S. o G. T. A. a cargar mercadería, eran demorados por miembros del gremio pidiéndoles los papeles en “actitud de patota”, incrementando de este modo la eficacia de la intimidación para que entregara el dinero pretendido (cfr. fs. 6/9 y 463/464).
La secuencia descripta por la víctima se condice con la totalidad de las pruebas recabadas en autos. Así, de manera conteste brindaron su testimonio C. D. P. (fs. 10/11) y E. F. D. (fs. 233/236 vta.), explicando además este último que ninguno de los choferes le hizo reclamo alguno con motivo de alguna diferencia en los kilómetros recorridos que influyera en sus salarios. Adujo también que ante cualquier duda que pudiera surgir al respecto, siempre se decidía por el importe más favorable al empleado. Asimismo prestó declaración H. V., quien se desempeñara como delegado gremial en E. P. S. A., confirmando que nunca existieron reclamos laborales por diferencia de kilómetros e incluso destacó que los choferes apoyan a su empleadora P. en la denuncia que formulara (fs. 324/325 vta.).
A su vez, la acusadora particular aportó los registros de las comunicaciones telefónicas mantenidas con los imputados V. y T. (cfr. fs. 43), se corroboró la existencia de los llamados cursados desde el Sindicato …… (ver constancias remitidas por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 389/392) y la Administración Federal de Ingresos Públicos informó que E. P. S. A. no mantenía deudas impositivas que le impidan operar (fs. 448), tal como lo afirmó la denunciante.
En oportunidad de allanarse la sede del gremio en cuestión se procedió al secuestro de los dos cheques que aún no habían sido presentados al cobro de la oficina del imputado A., mientras que los tres restantes los aportó el Banco …….. donde habían sido depositados (ver fs. 73/76, 452/460 y 534/535).
Cabe destacar, como lo hizo la jueza de grado, que de la compulsa de las escasas constancias halladas en el sindicato que se relacionan con los cheques entregados por P., se advierte que fueron confeccionadas entre los meses de abril y mayo del corriente año, es decir, cinco meses después del reclamo de la supuesta deuda y luego de que la damnificada le manifestara a A., vía telefónica, que no habría de abonar el dinero que injustificadamente se le exigía (cfr. fs. 87/91 y 552). Ello evidencia aún más la ilegitimidad de lo pretendido y permite sostener que, al momento de llevarse a cabo las reuniones en diciembre de 2017, ninguno de los miembros del sindicato involucrado contaba con documentación alguna para respaldar el reclamo.
Tampoco puede soslayarse que al ingresar los cheques en el sistema informático de la entidad gremial, cada uno de ellos fue cargado sin mantener coherencia en cuanto al concepto o motivo del pago (“Cancelación de acuerdo”, “Pago a cuenta aportes”, “Pago Aportes y Contribuciones”) ni tampoco guardaban relación con una supuesta diferencia salarial a favor de los empleados de P. que, vale recordar, nunca demandaron diferencias en el sentido argüido por los imputados.
Aquí también cabe coincidir con la sentenciante en cuanto a que esta laxitud con que se registraron tales valores es indicativa de que los encausados no podían justificar dicho pago y por ello poco importaba el modo en que se asentara su ingreso. Esto, al punto que el cheque n° …… ni siquiera se lo encaminó a las arcas de la asociación, sino que fue desviado al Club ……, con el cual la firma E. P. S. A. no guardaba ningún tipo de vinculación.
A diferencia de lo sostenido por la defensa consideramos que las expresiones vertidas contaron objetivamente con seria entidad para amedrentar a la víctima y, en el caso en particular, la circunstancia de que ésta haya concurrido hasta el sindicato a entregar los cheques que le fueron indebidamente exigidos en modo alguno traduce una aceptación tácita de la deuda -que, como ha quedado demostrado, era inexistente- sino que exhibe la concreción de una conducta compelida por la idoneidad de la amenaza en ciernes.
Por último, debe señalarse que el agravio orientado a sostener que lo ocurrido tuvo origen en un reclamo laboral que amerita la profundización de la pesquisa a fin de corroborar la supuesta diferencia alegada por los intimidadores deviene inatendible, al quedar expuesta la injusta pretensión que no respondía a la defensa de ningún derecho de sus representados. Por el contrario, el sujeto pasivo fue compelido mediante un requerimiento ajeno a los intereses laborales y prescindiendo, en todo caso, de cualquier tipo de gestión legal al escoger este medio ilícito para la obtención de sus exigencias (in re, mutatis mutandi, causas n° 787/12 “S.”, rta. 4/7/12, n° 24.830/12 “C.”, rta. 23/4/13, n° 16.526/12 “C.”, rta. 15/4/14 y n° 7.014/13 “R.”, rta. 23/4/14).
De tal modo, habiéndose acreditado en los términos del artículo 306 del digesto adjetivo tanto la ilicitud de lo demandado como la dolosa intervención de cada uno de los encausados en las maniobras descriptas, corresponde homologar el auto que dispuso sus procesamientos, sin que se imponga el examen de otros argumentos esbozados por el apelante en el transcurso de la audiencia. Ello, conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 272:25; 274:113; 276:132; 280:320), luego recogido en varios pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que “…la tarea del juzgador no radica en replicar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, bastando hacerse cargo de las que devienen conducentes para la decisión del litigio” (in re causas nº 32.795 bis “T. E. G.”, rta. 06/11/07 y n° 48.179/15 “A.”, rta. 23/8/18; entre otras).
II.- En cuanto a los montos de los embargos dispuestos, en modo alguno lucen excesivos a fin de garantizar la eventual indemnización civil derivada del delito (en el caso se concretó el depósito de uno de los cheques por la suma de $100.000) y las costas, que incluyen el pago de la tasa de justicia y los honorarios de los letrados particulares que ejercen la defensa y el patrocinio de la querellante.
De otro lado, la estimación del quantum de la medida cautelar no responde a la situación económica de los encausados, por lo que las consideraciones efectuadas en tal sentido no pueden ser admitidas (in re, causas n° 55.145/14 “A.”, rta: 22/12/15; n° 48.423/16 “F., S.”, rta: 7/12/16 y n° 64.440/16 “V.”, rta. 12/7/17, entre otras).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto de fs. 876/910 vta., en todo cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen; sirva lo proveído de atenta nota.
ALBERTO SEIJAS
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara
P., M. V. s/denuncia inf. art. 168, CP – Cám. Fed. La Plata – Sala I – 30/10/2012 – Cita digital IUSJU205062D
033695E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127085