Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEscrito judicial. Ausencia de patrocinio letrado
No advirtiéndose en los hechos denunciados de irregularidad atribuibles al Sr. Juez Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, ni al personal a su cargo, corresponde desestimar el pedido de sanciones formulado por la letrada.
VISTO: El Expediente Administrativo E-3390-2015, caratulado: “BACIG ALUPO, MARIANA S/ DENUNCIA HECHOS RELACIONADOS CON DILIGENCIAMIENTO DE CÉDULAS LEY 22172 LIBRADAS POR EL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE MONTE CASEROS”;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 53/54 y vta., se presenta la Sra. Mariana Bacigalupo, denunciando que le fue negada la recepción de documentación que intentó presentar ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, solicitando que se adopten medidas sancionatorias y, asimismo, se disponga la admisión de la referida documental por parte de aquél tribunal.
Aclara que recurre a esta instancia, en razón de que el titular de dicho Juzgado le negó la entrevista que oportunamente le fuera solicitada.
Sostiene la Sra. Bacigalupo que el 4 de Agosto de 2.015, en horas de la mañana, y en oportunidad en que ella estaba ausente, se constituyó en su domicilio el Oficial Notificador Walter O. Barrios, a fin de diligenciar las Cédulas Ley 22.172 individualizadas bajo números 270, 271 y 272, libradas por el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, siendo atendido por su hija menor, M. J. P., de 10 años de edad.
Que no obstante ser atendido por una niña, el Oficial Notificador procedió de todos modos a diligenciar las mencionadas cédulas, adjuntando a las mismas copias del escrito de demanda.
Que al regresar a su casa, e informada de la situación, advirtió que las cédulas iban dirigidas a personas que no viven en su domicilio, razón por la cual redactó una nota a fin de devolverlas al Juzgado de origen.
Relata que al intentar presentar la nota y devolver las cédulas, los empleados de Mesa de Entrada de la Secretaría N° 2 del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, Alejandro Beretta y Paola Collado, se negaron a recibirla alegando órdenes recibidas de sus superiores.
Señala que dicha circunstancia fue constatada por la Escribana Pública María Marta Vianna, mediante Escritura N° …, de fecha 7 de Agosto de 2.015, que se adjunta.
II.- Que a fs. 55, por providencia N° 4.968, se confiere traslado al Sr. Juez Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, Dr. César Hernán Eduardo R. Ferreyra.
III.- a.- Que a fs. 62/63, contesta traslado el Dr. Ferreyra.
Expresa que para ilustrarse de los hechos denunciados solicitó informes a la Secretaria correspondiente, Dra. María Haydee Rabella y a los agentes Paola Collado y Alejandro Beretta, los que fueron evacuados a fs. 58/59, 60 y vta., y 61 y vta., respectivamente, y a los que se remite por razones de brevedad.
Sin perjuicio de ello, señala que en momento alguno negó a la Sra. Bacigalupo una entrevista personal, y que no tiene conocimiento de que la misma haya sido solicitada.
Por otro lado, explica que en los autos caratulados: “SANCHEZ, ANGEL GUSTAVO C/ BACIGALUPO, JOSE JAVIER Y OTROS S/ LABORAL” Expte. MXP 5.983/15, la Sra. Bacigalupo ya presentó en devolución tres cédulas libradas bajo el régimen de la Ley 22.172, sin inconveniente alguno, siendo patrocinada en el acto por el Dr. Ignacio C. Vianna.
Que por tal motivo, y a requerimiento del demandante, se libraron nuevas cédulas al mismo domicilio bajo responsabilidad de la parte actora.
Por último, manifiesta que en su opinión no corresponde la aplicación de sanciones a la Secretaria y a los empleados que intervinieron en los hechos aludidos en la denuncia, pues solo se requirió a la presentante el patrocinio letrado con el que ya había devuelto las cédulas libradas con anterioridad; circunstancia ésta que la Sra. Bacigalupo omitió mencionar en su denuncia.
b.- Que a fs. 58/59, 60 y vta., y 61 y vta., obran informes suscriptos por la Dra. María Haydee Rabella y los agentes Paola Collado y Alejandro Beretta, respectivamente.
En el primer informe, la Dra. Rabella refiere que el día 7 de Agosto de 2.015 se presentó en Mesa de Entradas del Juzgado una persona de sexo femenino, manifestando su intención de presentar un escrito y un juego de copias de demanda. Que dicha persona fue atendida por el agente Alejandro Esteban Beretta, quien le informó -siguiendo sus instrucciones- la imposibilidad de recibir la nota por carecer de debido patrocinio.
Que minutos más tarde se presentó la misma persona en compañía del Dr. Ignacio Carlos Vianna, a quien se le dio igual información. Que el Dr. Vianna expresó entonces que requeriría los servicios de una Escribana a fin de que certifique tales circunstancias. Que diez minutos después volvieron a hacerse presente la mujer antes indicada y el Dr. Vianna, ahora acompañados por la Esc. María Marta Vianna. Que los dos primeros fueron atendidos por la Sra. Secretaria, quien les explicó que la presentación debía realizarse en debida forma y que si requería asesoramiento jurídico podía concurrir a la Defensoría Oficial local.
En el segundo informe, la Sra. Paola Collado sostiene que no tuvo ningún tipo de contacto con la denunciante, ni intervención en los sucesos referidos por ésta. Asimismo, ratifica los hechos referidos por la Dra. Rabella en cuanto a la información brindada por la funcionaria a dicha persona.
Por último, en el tercer informe, el Sr. Alejandro E. Beretta señala que el día 7 de Agosto de 2.015 atendió a una persona de sexo femenino que manifestó su intención de presentar un escrito y devolver un juego de copias de demanda, las que fueron entregadas en su domicilio. Que luego de consultar a la Sra. Secretaria, y de conformidad a sus instrucciones, informó a dicha persona acerca de la imposibilidad de recibir la nota que portaba, por carecer de debido patrocinio. Que posteriormente se presentó la misma mujer acompañada por el Dr. Ignacio Carlos Vianna, a quien se le brindó idéntica información que a la primera. Que frente a ello, el Dr. Vianna expresó que buscaría un Escribano Público para que certifique las circunstancias descriptas y que esa fue toda su intervención en los hechos denunciados.
IV.- El art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes (C.P.C. y C.) establece que los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
Seguidamente, el art. 57 del mismo cuerpo legal dispone que se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
De dichas disposiciones surge entonces que todo escrito que va a ser presentado en un expediente judicial, debe estar suscripto por un abogado, pues de lo contrario se deberá proceder a su devolución.
En nuestro caso, la Sra. Bacigalupo intentó presentar una nota en los autos: “SANCHEZ, ANGEL GUSTAVO C/ BACIGALUPO, JOSE JAVIER Y OTROS S/ LABORAL” Expte. MXP 5.983/15, a fin de devolver cédulas -y documental adjuntas a las mismas- libradas en dichas actuaciones, pero sin contar para ello con el patrocinio letrado obligatorio que prescribe el citado art. 56 del C.P.C. y C. Así se desprende de la nota obrante a fs. 1 (duplicado de fs. 2), que -puede observarse- se halla únicamente suscripta por la denunciante, careciendo en cambio de firma de un patrocinante letrado.
Siendo ello así, cabe concluir que la Sra. Secretaria del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, Dra. Rabella, obró correctamente al instruir al personal de Mesa de Entrada de dicho tribunal, no recibir el escrito de la Sra. Bacigalupo, por no contar con el mencionado recaudo.
Es cierto que, a pesar del defecto apuntado, se pudo optar por dar ingreso a la nota de la denunciante para luego seguir el procedimiento destinado a corregir la omisión que señala el art. 57 del C.P.C. y C.
Sin embargo, si se advirtió desde un principio el incumplimiento de dicho requisito, nada impide al Juzgado exigir la subsanación del defecto antes de recibir el escrito, con arreglo a las potestades ordenatorias e instructorias del Juez que lo habilitan a sanear -antes de dar trámite a cualquier petición- los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije; disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades (art. 34, inc. 5, puntos b y e); vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal; tomar las medidas tendientes a evitar la paralización y discontinuidad del proceso, y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible (art. 36, inc. 1, C.P.C. y C.).
Por otro lado, de las copias de los autos: “SANCHEZ, ANGEL GUSTAVO C/ BACIGALUPO, JOSE JAVIER Y OTROS S/ LABORAL” Expte. MXP 5.983/15 (por cuerda al presente), surge que la Sra. Bacigalupo ya presentó en dichas actuaciones un escrito devolviendo cédulas diligenciadas en su domicilio, a cuyo efecto se hizo patrocinar por el Dr. Ignacio C. Vianna (véase fs. 42). Resulta por lo tanto incomprensible que no haya seguido igual temperamento en su nueva presentación, optando en cambio por insistir en que se reciba su escrito sin el correspondiente patrocinio letrado, para luego recurrir a los servicios de una Escribana Pública a fin de dejar constancia de lo sucedido.
Debe hacerse notar aquí que según surge de los informes de fs. 58/59, 60 y vta., y 61 y vta., el Dr. Vianna acompañó a la denunciante cuando ésta se presentó por segunda vez en Mesa de Entrada del Juzgado para hacer entrega de su nota. Por lo tanto, no había ningún obstáculo para que dicho profesional suscribiera el escrito a fin de habilitar su recepción, como lo hizo con anterioridad.
Cabe puntualizar que la denunciante tiene el mismo apellido que uno de los demandados, lo que, quizás, generó la insistencia del actor en que las cédulas de notificación de la demanda sean diligenciados en su domicilio, situación que no fue aclarada.
Finalmente, interesa señalar que la supuesta negativa del Dr. Ferreyra de conceder una entrevista a la denunciante no fue acreditada y que si bien se recomienda a los Sres. Magistrados recibir en audiencia a los justiciables cuando éstos lo solicitan, ello no constituye una obligación, máxime si la reunión puede comprometer la imparcialidad del juez.
En definitiva, no advirtiéndose en los hechos denunciados irregularidad funcional alguna atribuible al Sr. Juez Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, Dr. César Hernán Eduardo Rafael Ferreyra, ni al personal a su cargo, no cabe sino desestimar el pedido de sanciones formulado por la Sra. Mariana Bacigalupo a fs. 53/54 y vta. 65/66;
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Señor Fiscal General a fs.
SE RESUELVE:
1°) No habilitar la vía de superintendencia solicitada a fs. 53/54 y vta.
2°) Regístrese, insértese copia, notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Eduardo Panseri-Alejandro Chain.
006979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106968