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JURISPRUDENCIAExtinción anticipada del vínculo con el letrado
Se confirma la sentencia que admitió la demanda tendiente al cobro de los honorarios convenidos con los accionados; incrementando al 12% el porcentaje de honorarios a percibir como retribución por los trabajos realizados, que deberá afrontar cada demandado en proporción a su respectiva acreencia.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Febrero de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“G.A. M. Y OTRO C/ T. O. F.Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia de fs. 92/94, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN –CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI–
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 92/94 hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a abonar a los actores, la suma de $… y $…, con costas. Reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 104, siendo concedido el recurso a fs. 106.
Expresó agravios a fs. 113/116, los que fueron respondidos a fs. 118/119. Ataca la reducción a un 5% con respecto a lo pactado en el convenio de honorarios celebrado entre las partes. Sostiene la no aplicación al caso de autos del art. 1638 del Código Civil. Destaca haber cumplido con la totalidad de las gestiones encomendadas a los fines de la obtención del beneficio previsto en la Ley 25.914 al tiempo de la revocación unilateral del poder, quedando sólo pendiente la resolución que lo admitiera o denegara. Aclara que no existe en dicho expediente administrativo ninguna actuación posterior a la rescisión efectuada por profesional de la materia tendiente a obtener una decisión. Pretende el cobro de sus honorarios tal como fuera pactado en el acuerdo. No ha sido articulada la nulidad. La labor encomendada se encontraba totalmente cumplida al tiempo de practicarse la revocación del poder.
II. Se inician estas actuaciones con motivo del reclamo impetrado por los actores tendiente al cobro de los honorarios convenidos con los accionados como retribución por la tramitación del cobro de la indemnización prevista por la ley 25.914.
Reclaman $ … y $ … a O. F. T. y a V. L. T., respectivamente.
En algún día de junio de 2009 los profesionales actores celebraron un convenio por el que O. F. T. les encomendó la obtención del beneficio instituido por las leyes 24.043 y 25.914. El honorario se convino en el 20% del beneficio previsto por la ley o que se determine por legislaciones futuras o en virtud de sentencia judicial. El pago se realizará en el momento de percepción del beneficio. Ambas partes convinieron que el trámite a realizar estaba exento de todo tipo de honorarios que pudieran surgir a lo largo de la tramitación del beneficio, asumiendo todos los gastos y costos que la tarea demande.
Según la cláusula quinta la revocación del poder o rescisión unilateral no anula el convenio, teniendo derecho los letrados a cobrar todos sus gastos trabajos y honorarios.
Un convenio de análogo tener tenor fue concertado entre los dos letrados y V.a L.T..
III. Surge de los autos sobre medidas precautorias que tengo a la vista, que anotados los embargos preventivos trabados sobre el 20 % de cada uno de los beneficios ya otorgados a los parientes de los aquí demandados, los fondos fueron dados en pago, el convenio homologado por la juez de grado y emitido el pertinente giro por $ …
Por entonces, aún se encontraba pendiente de resolución la solicitud de V.L.T. y no percibido el importe por O. F.T..
Con posterioridad se cumplieron los pertinentes pasos respecto de estos últimos con la novedad del incremento de la liquidación por lesiones gravísimas.
IV. La ley 25.914 establece beneficios para las personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de sus madres, o que siendo menores hubiesen permanecido detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o desaparecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo nacional y/o tribunales militares. Las personas que por alguna de las circunstancias establecidas en la ley, hayan sido víctimas de sustitución de identidad recibirán la reparación determinada por la norma en cuestión. Este beneficio es incompatible con cualquier indemnización percibida en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos allí contemplados.
Para acogerse a los beneficios de esta ley, deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Para quienes hayan nacido durante la detención y/o cautiverio de su madre, constancia de la fecha de nacimiento, anterior al 10 de diciembre de 1983, y acreditación, por cualquier medio de prueba, de que su madre se encontraba detenida y/o desaparecida por razones políticas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial; b) En el supuesto de menores nacidos fuera de los establecimientos carcelarios y/o de cautiverio, acreditar por cualquier medio de prueba su permanencia en los mismos y las condiciones requeridas en el art. 1° en alguno de sus padres; c) Sentencia judicial rectificatoria de la identidad en los casos del segundo párrafo del art. 1°. Quedan exceptuados de acompañar tal sentencia aquellos que encontrándose en esta situación hayan sido adoptados plenamente y de buena fe, debiendo probar por cualquier medio la desaparición forzada de sus padres.
La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos. En caso de duda sobre el otorgamiento del beneficio previsto en esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable a las víctimas o sus derechohabientes, conforme al principio de buena fe.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez días de notificada, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
El beneficio consistirá en el pago por única vez de una suma equivalente a veinte veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa Decreto N° 993/91 t.o. 1995. Se considera remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios. Cuando, en las circunstancias y épocas señaladas en los artículos 1° y 2°, al beneficiario se le hubiere sustituido la identidad, recibirá por todo concepto una indemnización equivalente a la fijada por la Ley N° 24.411, sus complementarias y modificatorias.
No está fehacientemente acreditada la labor profesional que cumplieron los letrados accionantes. El poder les fue otorgado el 4 de junio de 2009, el convenio de honorarios también fue suscripto en ese mes de junio pero sin especificar el día. El 30 de octubre de igual año fue notificada la revocación del poder, aclarando que quedaba sin efecto a partir de la remisión de esa notificación. Aclara que consecuentemente queda sin efecto el convenio de honorarios, por lo que en el caso de haber realizado tareas en el marco del convenio “se requiere la liquidación de gastos y honorarios con su rendición de cuentas respectivas”.
Como puede verse, la revocación sin perjuicio de la firmeza de los actos cumplidos con anterioridad, no se sustenta en argumento específico alguno, impresiona como que los interesados fueron inducidos a adoptar esa acción por algún tercero bastante tiempo después, como que recién el 4 de abril de 2011 aparecen dando un poder especial administrativo a favor de otra letrada.
Sostienen los emplazados, intentando justificar su conducta, que cuando fueron a las oficinas en las que se tramitaba el beneficio, no se habían iniciado las actuaciones, lo que es totalmente falso y desde ya descarto por cuanto las Resoluciones del Ministerio de Justicia datan de los primeros días de mayo de 2011.
A su vez, está debidamente demostrado que la solicitud de beneficio fue presentada el 23 de junio de 2009.
En el informe técnico de fs. 188/196 suscripto por la Secretaria de Derechos Humanos el 19 de enero de 2011, la funcionaria comienza haciendo mención expresa a la iniciación del trámite por su abogado apoderado Dr. G., alude al relato de los hechos a fs. 4 y recién a fs. 19 la carta documento revocando el poder a los letrados. Se enuncian una a una las actuaciones cumplidas sin que en ningún momento hubiese intervenido otro letrado.
En el informe de fs. 200 la misma funcionaria comienza diciendo que vienen a dictamen las presentes actuaciones con motivo de la presentación efectuada…De la narración de los hechos efectuada a fs.4/5 por el Dr. A. M. G. –letrado apoderado del requirente al momento de dicha presentación, ya que posteriormente dicha representación fue revocada…se desprende que el día 7 de diciembre de 1976…”.
A fs. 206 se liquida el beneficio de O.E. T. en $ … y esa suma es la consignada en la resolución de fs. 208/209.
La historia reconoce total identidad en relación a V. T., sólo que el beneficio es liquidado por $ …
V. El trabajo del profesional liberal debe ser remunerado. El honorario es la retribución que tiene derecho a percibir en razón de los servicios profesionales prestados.
Sólo en el origen etimológico de la palabra ha quedado el sentido de «regalo honorífico», que podía consistir en dinero, y que no era más que la devolución del servicio intelectual del hombre libre, considerado como un don, un presente, un regalo prestado por benevolencia, como una complacencia.
No existe uniformidad de criterio acerca de la naturaleza jurídica del contrato que tiene por objeto la prestación de servicios por parte de quienes ejercen una profesión liberal.
Para algunos autores la relación entre el profesional y su cliente es una locación de servicios, o que, salvo regulación específica, se aplican sus normas (Conf. Salvat–Acuña Anzorena, Contratos, Tomo II, Nº 1178, p. 315; Machado, J. O. «Exposición y comentario del Código Civil argentino», Tomo V, p. 143).
Conforme a otra postura doctrinaria, los contratos celebrados por profesionales que los servicios de las artes y las profesiones liberales pueden dar lugar a contratos de locación de servicios, o de locación de obra, o de mandado según los casos. Constituyen entonces una relación multiforme, de modo que corresponde estudiar el contenido concreto de la relación jurídica, sin pretender unificar la calificación de todas las variedades de relaciones que nacen del ejercicio de las profesiones liberales (Conf. Spota, Alberto G., «El criterio distintivo entre la locación de servicios y el mandato», nota al fallo de CNCiv., 1ª cap. 5/10/34, JA, 48– 100; Rezzónico, «Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil», Tomo II, p. 630; Deveali, Mario L., «Naturaleza de las relaciones entre profesionales y sus clientes», nota al fallo de la CNCiv., 2ª cap. 22/6/44, LL,, 35–713, Legón, «Caracterización del vínculo entre el abogado y el cliente: criterio para la casuística», JA., t. 56, p. 430).).
Borda considera que se está en presencia de un contrato atípico, al cual no se puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas.Agrega que la calificación de contrato innominado significa que se trata de buscar la solución adecuada a cada una de las cuestiones que se suscitaran cuando las soluciones adecuadas no puedan brotar de las reglas agrupadas en torno a una figura jurídica típica (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil Argentino», t. II, n0 1029, p. 53, Ed. Perrot).
Si bien en algún caso se perfilan figuras contractuales diferentes, como el mandato o la locación de obra, normalmente la prestación del profesional se configura como objeto de un contrato de servicios. No es posible arribar a una solución definitiva y universal, hay que investigar en los criterios cuya presencia o ausencia en cada caso suministren datos suficientes para calificar de u otra forma la relación (Conf. CNCiv., Sala H, 17/03/1999, Lisio, Nicolás R. c. Chisap S. A., LL; 2000–F–206).
El art. 1627 del Cód. Civil sienta una presunción de onerosidad en relación a todo servicio o trabajo cumplido en beneficio de otra persona, por ejemplo, los servicios de los abogados, médicos, dentistas, contadores, ingenieros, arquitectos, escribanos, etcétera. Queda eliminada entonces toda posibilidad de presumir la gratuidad.
Existe consenso en el sentido que esta disposición es aplicable tanto a la locación de servicios como a la locación de obra (Conf. Rezzonico, ob. cit., II, p. 663; LLambías–Alterini, «Código Civil comentado», III–B, 663, p. 360; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Presidencia Roque Saenz Peña, 10/11/1997, LLLitoral 1998–2, 695).
Por otra parte, el art. 4° de la ley 21.839 faculta a los profesionales a pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos. Los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del 40% del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito sea superior al 20%, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.
Se ha definido al pacto de cuota litis como “el convenio en virtud del cual la parte reconoce al profesional que ha de asistirla o representarla, y sobre la base de ciertas obligaciones que éste toma a su cargo, una participación sobre la suma que aquélla obtenga con motivo de la sentencia definitiva, siempre que el monto de dicha participación exceda del tope máximo previsto por la ley de arancel” (Conf. Palacio, Lino, Derecho procesal civil, Lexis, nº 2506/002855).
La nota que tipifica el pacto de cuota litis es la participación en el resultado del pleito, mientras que cuando ello no ocurre, sino que establece un estipendio por realizar determinada tarea, se trata de un convenio de honorarios. En la práctica, muchas veces la redacción de los acuerdos resulta confusa y tiene características de ambos contratos, lo que hace difícil la interpretación adecuada (Conf. Falcón, Enrique “Los contratos de los abogados con los clientes”, en Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI, Oscar J. Ameal (dir.) – Silvia Y. Tanzi (coord.), Lexis, nº 1013/007038).
Ese porcentaje consiste en una cuota–parte determinada del objeto del pleito para el caso en que lo siga y lo gane. El pacto no podrá exceder del 40% del resultado económico obtenido, incluyendo en este tope los honorarios del abogado y del procurador –sin perjuicio del derecho a percibir los impuestos en calidad de costas a la parte contraria– y que aquí, como en cualquier otra convención, deben atender a la moral y buenas costumbres (art. 953, Cód. Civil), ya que la ley no puede cohonestar el despojo del cliente (Conf. Kielmanovich, Jorge E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Lexis, nº 8008/ 003567).
Otra de las características de este pacto consiste en la aleatoriedad en la gestión y en que el profesional asuma las responsabilidades por las costas causídicas del adversario, así como el adelantamiento de los gastos de defensa del cliente, salvo acuerdo en contrario.
Cuando se ha suscripto un pacto de cuota litis no hay duda que el profesional puede ejecutar los honorarios que se le regulen cuando el condenado en costas es la contraparte, pero no está facultado para reclamarlos al propio cliente en el supuesto de que le resulte imposible el cobro a aquella otra parte.
Cabe preguntarse qué sucede si el profesional no alcanza a cumplir la totalidad de su cometido por decisión del cliente, quien en un determinado momento resuelve prescindir de sus servicios, por ejemplo, revocando el poder, como aquí ha acontecido.
Es útil poner de resalto que cuando la labor profesional del letrado concluye por decisión exclusiva del cliente, se plantea un conflicto en el cual convergen dos aspectos relevantes. En primer lugar cabe considerar que el vínculo cliente– profesional está basado en una relación de confianza, y cuando este elemento esencial se debilita o desaparece, no puede obligarse al cliente a continuar una relación quebrantada. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que todo contrato se hace para ser cumplido, ya que la pérdida de confianza no puede resultar un mero refugio para eludir la observancia de las obligaciones de pago contraídas (cf. esta Sala, R. 541.143, del 5/11/2009).
Si bien es cierto que aquí se ha estipulado como honorario el veinte por ciento aplicable sobre el resultado económico que sea percibido judicial o extrajudicialmente, y que en caso de revocatoria sin justa causa del mandato, el letrado conservaría el derecho a percibir el honorario convenido cualquiera fuera la extensión de la labor desarrollada, la realidad es que la intervención profesional en el reclamo se limitó a la actuación del Dr. G., aunque la juez de grado no obstante ello reguló honorarios también al coactor P., lo que respecto de los demandados se encuentra firme y sólo ha sido motivo de recurso la cuantía inexplicablemente planteada por el interesado que no cumplió labor visible alguna.
De todos modos, es aceptable la posición adoptada por la magistrada en cuanto aplicó al caso, por analogía, lo dispuesto en el art. 1638 del Código civil, que faculta a los jueces a reducir equitativamente la utilidad a reconocer al locador en un contrato de locación de obra, aun discrepo con la magnitud de la reducción que realizara.
Si bien la ley 21.839 guarda silencio, como normalmente la relación entre ambos se encuadra en el ámbito de la locación de obra o de servicios, puede recurrirse por vía de analogía a la directiva emanada del art. 1638 del Cód. Civil, en tanto autoriza al dueño de la obra para desistir de su ejecución por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Además, esta norma faculta a los jueces a reducir equitativamente la utilidad a reconocer al locador, si su aplicación estricta “condujera a una notoria injusticia. Tal solución es la que mejor atiende a los intereses en juego, por cuanto si bien ampara al profesional frente a la revocación del mandato, efectuado sin acreditar razones valederas, vía que bien podría ser utilizada para eludir el cumplimiento de los compromisos pactados, también respeta la libertad de la accionante de mudar de patrocinio jurídico, considerando la especial índole de la relación entre el cliente y su abogado que determina que no se pueda exigir a aquél que continúe bajo el patrocinio de una persona en quien no confía” (Conf. CNCiv, sala C, R. 463.199, del 9/2006; id. CNFed. Civ. y Com., Sala I, 2/12/97, Lexis, nº 7/2161).
Sólo si el actor provocó la extinción del contrato que lo vinculaba con su letrado –lo que no ocurre en el caso–, no procede admitir la pretensión de cobro total de lo estipulado, pues la tarea judicial no se concluyó, resultando lógico reducir el estipendio pactado, en función de lo prescripto por el art. 1638 del Código Civil (Conf. CNCiv., Sala H, 30/8/96, “Lexis, nº 10/3206).
También se ha sostenido que: “Corresponde mantener el porcentaje del beneficio estipulado en un pacto de cuota litis a favor del letrado interviniente, ya que la resolución de dicho convenio obedeció a la mera voluntad unilateral de la demandada, lo cual no puede ir en desmedro de los derechos que le corresponden al actor y que se encuentran tutelados por el art. 17 de la Constitución Nacional” (Conf. CNCiv., Sala C, 23/3/05, DJ, ejemplar del 15/6/05, p. 498).
“Es legítima y no contraria al orden público la cláusula pactada en el convenio de honorarios, conforme a la cual, en caso de ser destituido el profesional o llegarse a un acuerdo, transacción o desistimiento sin su expresa y previa conformidad, o revocarse su apoderamiento, se le abonaría el total de los honorarios convenidos como si el litigio hubiera terminado favorablemente en todas sus etapas cumplidas. Dicha cláusula no es más que una defensa del profesional, para evitar que una vez contratada su labor hubiera rompimiento unilateral del convenio sin la debida compensación o reparación, no importando otra cosa que la aplicación del principio consagrado en el art. 1638 del Cód. Civil” (Conf. CNCiv., Sala C, 28/05/1981, LA LEY 1981–D, 203).
VI. En síntesis, el doctor J.L. P. como coactor en estos obrados suscribió el pacto, pero no tuvo intervención alguna en las actuaciones administrativas, a pesar de lo cual la juez a–quo le reguló honorarios que fueron consentidos por los obligados al pago, sin siquiera cuestionar el monto, lo que puede interpretarse como un reconocimiento tácito por tareas que no se exteriorizaron ni plasmaron por escrito, pero que se sabe fueron hechas, como la realización de trámites, pagos de aranceles, obtención de fotocopias de otros expedientes, etcétera.
Sin embargo, a falta de toda otra prueba no puede aceptarse un eventual incremento de la suma estipulada por la juzgadora, como lo pretende el apelante, ya que ello importaría prohijar una conducta abusiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la actuación del Dr. G., ya ha quedado claramente establecido el alcance de las tareas que realizara. Pareciera que todo estaba cumplido al tiempo de comunicar los demandados la revocación del poder, como que los dos beneficios fueron resueltos positivamente, sin que mediara la intervención de ningún otro profesional. Los letrados que aparecen luego en las actuaciones lo hacen en la etapa posterior a las resoluciones respectivas y, más que nada, se originan en las presentaciones en el incidente de medidas precautorias.
El pacto de cuota Litis al igual que el convenio de honorarios, más allá de las diferencias que los distinguen, son contratos en los términos del art. 1137 del Cód. Civil, pues mediante el mismo se acuerdan reglar los derechos y obligaciones entre abogado y cliente, tanto en la atención del pleito como en la retribución del trabajo profesional del letrado. Esto independientemente de los honorarios a cargo de la parte contraria vencida en costas, que se regulan judicialmente (art. 4º, inc. d, ley 8904) (Conf. Cám. Apel. Civ. y Com. Pergamino, 8/2/00, elDial–W144EF).
El porcentaje convenido del 20 % se halla dentro de los parámetros previstos por el legislador, pero no debe perderse de vista que los pretendientes al cobro quedaron liberados de asumir la etapa final de la liquidación, al ser separados tempranamente del trámite; además no puedo eludir hacer especial mérito de la circunstancia mencionada precedentemente, relativa a la ausencia de actuación aparente del Dr. P..
Por todo lo expuesto precedentemente, propongo a mis colegas modificar en forma parcial la sentencia apelada, incrementando al 12 % el porcentaje de los honorarios a percibir como retribución por los trabajos realizados por parte del Dr. G..
VII. Las costas de alzada se aplican a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, de Febrero de 2015.–
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida incrementando al 12 % el porcentaje de los honorarios a percibir exclusivamente por el Dr. A.M. G. como retribución por los trabajos realizados y que deberá afrontar cada demandado en proporción a su respectiva acreencia. II. Confirmarla en todo lo demás que fue motivo de inatendibles agravios. III. Costas de alzada a los demandados vencidos. IV.– En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso( el 12% condenado, dentro del cual se encuentra comprendido el menor porcentaje que corresponde al D. P.) –que incluye los intereses estimativamente calculados–, conforme lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y el art. 279 del Código Procesal, se regulan los honorarios del letrado apoderado de los actores, en la suma de PESOS … ($…), y los de la letrada y apoderada de los demandados en PESOS … ($ …). Por las labores de alzada se fijan sus respectivas remuneraciones en PESOS … ($…) y PESOS … ($ …). Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
BEATRIZ AREÁN
CARLOS CARRANZA CASARES
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
001088E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101009