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JURISPRUDENCIATerrorismo de Estado. Beneficios sociales. Incrementos. Ley 24043. Detención ilegal. Prueba pericial
Se revoca la decisión apelada y se reconoce al actor el incremento por lesiones gravísimas, previsto en los términos del último párrafo del artículo 4 de la ley 24043, al concluirse que los hechos traumáticos por él vividos, las reiteradas detenciones ilegales, su paso por distintos centros de detención en los que no solamente había sido víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes, sino que producto de estos había permanecido separado de sus parejas y de sus hijos, atentando todo ello contra la estabilidad de sus vínculos de pareja con la consecuente desintegración familiar, el abrupto cambio en sus condiciones de vida, constituyeron todos efectos traumáticos e implicaron un daño a su psiquismo con la consecuente afectación de su salud, por lo que permanece alguna cierta sintomatología.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.
Y VISTOS, estos autos caratulados: “D., J.C. c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. s/ Indemnizaciones – Ley 24.043 – art. 3”, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en este expediente, se discute en torno de la regularidad de la resolución nº 2018- 322-APN-MJ, dictada por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en el marco del expediente administrativo instruido a raíz de la petición del Sr. J.C.D. (cuyos demás datos de identidad y filiatorios obran en autos: vide fs. 4/vta., 9/10 y 13) encaminada a percibir una suma de dinero en concepto del beneficio previsto por la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, por aplicación de lo establecido en la Ley nº 26.564. En tal sentido, la intervención de esta Sala se suscita en tanto por la mencionada medida se resolvió denegar el beneficio pretendido sobre la base de las lesiones gravísimas invocadas por el actor. Paralelamente a ello, y en cuanto a los demás antecedentes del caso, cabe observar que se ha concedido la prestación solicitada en cuanto corresponde a la detención sufrida por aquél, respecto del período transcurrido entre el 19/11/1969 y el 23/05/1973, desestimándose por los días 24 y 25 de mayo de 1973, lo cual ha sido expresamente consentido y arriba firme a estos estrados.
En particular, y en lo concerniente a los aspectos impugnados de la resolución que antes se mencionó, por la vía intentada -y que suscita la intervención de esta Sala-, cabe adelantar que se refieren, únicamente, a la denegación del incremento en el cómputo de la cuantía de la suma a reconocer, que fue solicitado por el señor D., en los términos de lo dispuesto en la Ley nº 24.043 y sus normas complementarias, por aplicación de lo establecido en la Ley nº 26.564, al plantearse la existencia de las lesiones gravísimas alegadas, adicionalmente a la situación de detención prevista en dicho marco legal.
II.- Que, sentado lo expuesto, y en orden a reseñar las vicisitudes y antecedentes del caso, cabe señalar que el señor J.C.D. solicitó en sede administrativa que se le otorgue el beneficio instituido en la Ley nº 24.043 y sus normas complementarias, por aplicación de lo establecido en el art. 5º la Ley nº 26.564, sobre la base de invocar la detención dispuesta por el PEN y por la Justicia Federal, y cuya reparación reclamó en autos, por el período comprendido entre el 19/11/1969 y el 25/05/1973 (ver fs. 35/36vta.).
Como resultado de dicho reclamo, se iniciaron las actuaciones administrativas nº 59.307/2011 (cfr. fs. 34). Asimismo, el actor peticionó la obtención de una reparación suplementaria por lesiones psíquicas, las que alegó padecer como consecuencia de los hechos de los que ha sido víctima, con base en el art. 4º, última parte, de la Ley nº 24.043, prorrogada por Ley nº 26.564 (cfr. fs. 88/89), labrándose al efecto las actuaciones nº 24.966/14, unificadas con las ya mencionadas (cfr. fs. 1).
Ahora bien, ante la demora incurrida por la Administración para resolver la petición formulada, el señor D. inició una acción de amparo por mora caratulada “D., J.C. c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ amparo por mora”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Federal nº 3, bajo el nº 39.101/2016 del registro de esta Cámara de Apelaciones. En el marco de dichas actuaciones, se hizo lugar a la acción intentada, fijándose un plazo de 20 días para que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se expidiera respecto de la pretensión formulada por el amparista, decisión confirmada por esta Sala el día 22/11/2016 (cfr. fs. 205/212).
En tales condiciones, el 20/04/2018, fue dictada la Resolución nº 2018-322-APN-MJ, obrante a fs. 242/243, por medio de la cual el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se expidió respecto de las cuestiones planteadas, resolviendo, según se ha adelantado:
– otorgar al actor el beneficio previsto por la Ley nº 24.043 y sus modificatorios, por aplicación de lo establecido en la Ley nº 26.564, correspondiente a mil doscientos ochenta y dos (1.282) días indemnizables, por el período comprendido entre el 19/11/1969 y el 23/05/1973, equivalente a la suma de pesos un millón seiscientos mil trescientos cuarenta y seis con veinticuatro centavos ($1.600.346,24), de conformidad con los arts. 1º y 3º, de la resolución ministerial;
– denegar el beneficio solicitado por los días 24 y 25 de mayo de 1973 (cfr. art. 2º, primera parte); y,
– denegar, asimismo, lo requerido con base en las lesiones gravísimas invocadas (cfr. art. 2º, última parte).
Para así resolver, y en lo que aquí importa, se tuvo en cuenta lo expresado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, con relación a las lesiones invocadas por el aquí actor, en cuanto ésta puso de resalto que, si bien las presentes actuaciones habían sido remitidas al Centro de Asistencia a Víctimas del Terrorismo de Estado “Dr. Fernando Ulloa”, y se había adjuntado a aquéllas el Informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario [a fin de determinar la existencia de lesiones], se había decidido que correspondía efectuar una nueva remisión de las actuaciones al mencionado Centro, a efectos de supervisar la Junta Médica realizada, destacándose que se seguía dicho temperamento en atención al cambio de autoridades producido.
En este orden de conceptos, se destacó que luego de que los apoderados del interesado manifestaran su oposición a la realización de una nueva evaluación interdisciplinaria, se dio una vez más intervención al Director del Centro de Asistencia supra referido, quien elaboró un Informe de Supervisión, en el cual se señaló que “…los profesionales intervinientes no conforman un equipo interdisciplinario del campo de la salud mental acorde al criterio que rige estos dispositivos surgidos de la Ley Nacional de Salud Mental nº 26.657” (la negrita es del original).
En tales condiciones, y a los efectos de resolver, el Ministerio interviniente tuvo en consideración la conclusión a la que arribara la referida Secretaría de Derechos Humanos, en cuanto interpretó que correspondía denegar el beneficio solicitado con base en las lesiones invocadas.
Por su parte, en la resolución aquí reseñada también se hizo referencia a lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio, quien -en cuanto a las lesiones denunciadas-, había señalado que “…en el hipotético caso de adoptarse una decisión reconociendo el incremento a base del informe antedicho, tal acto se hallaría viciado, al no reunir la totalidad de los requisitos que deben contener los actos administrativos, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se habrían cumplido el procedimiento previo, ni el acto se hallaría debidamente motivado”; y que llevaría a “…la Administración a adoptar una decisión sobre la base de un informe que no resulta idóneo para acreditar el presupuesto de hecho y de derecho -esto es la existencia de lesiones- que la norma específica exige, en tanto dicho informe no ha sido elaborado conforme a derecho”.
Fue con sustento en tales consideraciones que el Ministerio desestimó parcialmente el beneficio solicitado por el señor D., en punto a las lesiones gravísimas denunciadas.
III.- Que, contra lo así decidido, el actor interpuso el recurso previsto en el art. 3º de la Ley nº 24.043 (ver fs. 251/279), propiciando se le reconociera la diferencia dineraria derivada del incremento por considerarse que habían mediado lesiones de índole gravísima.
En primer término, el Sr. J.C.D. consiente de modo expreso los siguientes puntos de la Res. 322/18: el otorgamiento de 1282 días indemnizables por la detención ilegal de carácter política que sufrió en el período 19/11/1969 al 23/05/1973 (art. 1º); la denegatoria de los días 24 y 25 de mayo de 1973 (art. 2º, primera parte); y, la suma de $1.600.346,24, sin perjuicio de la que resulte en definitiva al momento del efectivo pago (art. 3º).
Desbrozado lo expuesto, el recurrente precisa que el recurso directo deducido se dirige a cuestionar el tramo de la Res. 322/18 (art. 2º, última parte), en cuanto denegó el beneficio solicitado por lesiones psíquicas gravísimas (art. 4º in fine Ley nº 24.043, Ley nº 26.564 y art. 91 del Cód. Penal), desconociendo -según la tesitura que propicia- los resultados del informe pericial elaborado por una Junta Interdisciplinaria, al que considera formal y sustancialmente válido. Explica que en dicho informe se habría admitido la existencia de las lesiones invocadas, así como que habrían sido el resultado de las detenciones políticas reconocidas e indemnizadas en la misma resolución ministerial. En suma, solicita que se deje sin efecto en este punto la resolución citada y, como consecuencia de ello, se haga lugar a la totalidad del beneficio.
En este orden, en aras de fundamentar su remedio, el accionante efectúa una reseña del curso de las actuaciones, desde su inicio el 9/09/2011, hasta el dictado de la Resol. 322/18, poniendo de resalto la demora de casi siete años en la emisión de dicho acto, período durante el cual fue presentando sucesivos pedidos de “pronto despacho”, así como un pedido de pronto despacho judicial, en cuya causa debió efectuar diversas presentaciones a fin de que el Estado cumpliese con la sentencia allí dictada.
Sentado ello, e ingresando al reproche concreto que dirige contra la Resol. 322/18, el actor cuestiona que la demandada haya considerado que las lesiones invocadas no se habían acreditado, esencialmente bajo el entendimiento de que la Junta Interdisciplinaria que lo evaluó, no habría sido integrada de conformidad con la Ley Nacional de Salud Mental nº 26.657.
En particular, el actor defiende la legalidad formal y sustancial del proceso de evaluación, y refiere que el examen se inició con la comunicación de la Directora del Centro de Asistencia a las Víctimas de Violaciones de DD.HH. “Dr. Fernando Ulloa” de la Secretaría de DD.HH. del Ministerio de Justicia, a la Directora de Salud Mental y Adicciones del Ministerio de Salud, en el marco del Convenio de Asistencia Técnica y Cooperación entre ambas carteras nacionales del 30/12/2013, a fin de practicar la correspondiente junta médica.
Advierte que el informe fue suscripto por dos profesionales psicólogas, una de las cuales es además abogada, lo que explica como necesario para la adecuada subsunción de las lesiones psíquicas en los dispositivos legales (leyes 24.043 y 26.564 y art. 91 del Cód. Penal). Asimismo, agrega que, efectuado el informe, éste fue remitido en sobre cerrado por intermedio de la Dirección de Asuntos Judiciales a la Sra. Directora del Centro “Ulloa”, poniendo de resalto que tanto dicha funcionaria, como la Directora Nacional de los grupos de vulnerabilidad, tuvieron por satisfechos los recaudos formales y sustanciales del informe referido, ordenando proseguir las actuaciones según su estado.
Por su parte, y en cuanto al Informe de Supervisión de la Junta Interdisciplinaria, el accionante destaca que en el primer punto de aquél se consignó que “…los profesionales intervinientes no conforman un equipo interdisciplinario en el campo de la salud mental”, invocando para ello la Ley de salud mental nº 26.567, mas sin confrontar el dispositivo que serviría de sostén a dicha afirmación. Subraya que surge del propio Informe de Supervisión la adecuación a las formalidades intrínsecas y extrínsecas del Informe de la Junta Interdisciplinaria, y su calidad para acreditar las lesiones gravísimas invocadas, estableciéndose la existencia del nexo causal con las detenciones sufridas, así como la subsunción de la lesión en la calificación prevista por el art. 91 del Código Penal (v.gr., lesiones gravísimas). Explica que al pretender invalidar la evaluación, efectuó una presentación oponiéndose a una nueva Junta Interdisciplinaria.
En esta línea argumental, se hace referencia al Informe Técnico del área ley 26.564, nº 38 del 8/02/2018, en particular, al tramo referido a los motivos en que se fundó el intento de invalidar el Informe de la Junta Interdisciplinaria, y según los cuales correspondía “denegar las lesiones solicitadas”. De igual modo, en dicha pieza se realizan una serie de apreciaciones en punto al Dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos nº 1117/18 del 20/03/2018, en particular, al pasaje en el que se hizo alusión al Convenio de Asistencia Técnica y Cooperación firmado en 2013 entre el Ministerio demandado y el de Salud, en el que se disponía que éste “… tendrá a su cargo arbitrar los medios para disponer la realización en cada caso de una Junta Médica…” la que deberá estar conformada “…por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales de la salud…”. Y menciona la cita que se efectúa de la Providencia 1793 del 12/09/14 de la DNSMyA, que exige que la Junta “deberá estar integrada al menos en uno de sus integrantes como psicólogo, médico psiquiatra o profesional médico que acredite formación reconocida en el campo de la salud mental…”, y del art. 8º de la ley 26.567, en el que se dispone cómo debe estar conformado el equipo interdisciplinario que se encuentre a cargo de la atención de la salud mental del paciente.
En dicha perspectiva, brinda una exégesis en punto a la ley nº 26.657, según la cual distingue los recaudos para la “atención” de los que corresponden a la “evaluación” -supuesto de autos- y, explica que esta última se trata de una actividad colectiva de dos partícipes de los cuales al menos uno deberá ser psiquiatra, psicólogo o médico con probada experiencia en salud mental. De este modo, el actor señala que, además de que el referido artículo 8º regularía la “atención” y no la “evaluación”, el equipo fue conformado con dos profesionales de la salud mental, una de las cuales es abogada, lo que -de acuerdo con la tesitura que propicia-, mejoraría la competencia para subsumir los signos y síntomas de la salud en la tipificación penal a la que remite la ley para acordar o denegar el beneficio. Y agrega que, aún si se tomara en cuenta la exigencia que prevé la norma sustantiva para la atención en salud mental que exige al menos un profesional de esa área, en el caso fueron dos, y una de ellas de otra área simultáneamente. Por lo demás, destaca que ambas expertas fueron propuestas por la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones de la cual formaban parte, que a su vez dependía de uno de los Ministerios que firmaron el Convenio con la demandada y que es órgano de aplicación de la ley 26.657. Por lo tanto, considera que el Centro Ulloa se apartó de la normativa hasta entonces vigente sobre cómo deben constituirse las Juntas Interdisciplinarias a los fines de la citada evaluación.
En otro orden de ideas, el actor postula que, más allá de que el informe de la Junta constituye un mero acto preparatorio de la resolución ministerial, que no resulta formalmente vinculante, dicha circunstancia no admite que aquél pueda ser descartado sin más; máxime cuando -según entiende-, ha operado la preclusión administrativa, consolidándose el resultado de dicho informe, con presunción de legitimidad. Advierte la ausencia de resoluciones que se aparten del informe pericial en casos como el de autos, por lo que le adjudica una gran fuerza convictiva. En tal sentido, considera que el acto impugnado transgrede el derecho de petición y el de igualdad ante la ley (cfr. arts. 14 y 16 de la C. N.), al establecer diferencias inexcusables entre las víctimas que ya han sido evaluadas de la misma forma y cuya reparación ha prosperado sobre dicha base y, aquellas cuya reparación se encuentra pendiente o en vías de ejecución. Interpreta que la resolución denegatoria con el pretendido sustento en la ausencia de una “nueva pericia”, y sin que existan razones graves que impongan la nulidad de la ya realizada, afecta el derecho de propiedad. Invoca el derecho a una reparación plena del daño y el principio alterum non laedere, teniendo en cuenta, tanto las disposiciones de la Constitución Nacional, así como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, citando al respecto jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por lo demás, estima que debió haberse dado traslado del referido Informe a su parte, y que por medio de aquél había adquirido un derecho en expectativa. Añade que según la ley 26.529 de derechos del paciente, es titular de la historia clínica -en el caso, se compondría del Informe de la Junta-, teniendo derecho a su inviolabilidad, así como al trato digno, todo lo cual considera que se ve amenazado en caso de repetirse la evaluación, con más la reactualización de la angustia por regresar al pasado, revictimizándolo.
Bajo dicha perspectiva, el recurrente reprocha la pretensión de someterlo a nuevos interrogatorios por sus padecimientos del pasado, generándole con ello un grave e innecesario dolor. Se invocan sobre este último punto, las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia a las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad y el Protocolo de Intervención del Tratamiento de Víctimas Testigos en el Marco de los Procesos Judiciales. En esta línea, el accionante señala que admitiría una nueva comparencia, en caso de haberse omitido alguna operación irreproducible en ausencia de su parte, y que con ello se viera afectado algún derecho, pero no, como en el caso, por una pretendida cuestión formal. Añade que la interpretación y aplicación de las normas que integran el Sistema de Reparaciones por graves violaciones a derechos humanos debe realizarse de buena fe y en función del principio pro homine, teniendo en cuenta su objeto y fin, así como de acuerdo con el principio de progresividad y no regresividad, respecto de los derechos resarcitorios de las víctimas.
De otro lado, en el memorial se puso de resalto lo expresado por el Poder Ejecutivo Nacional en los considerandos del decreto nº 1058/14, en punto a que la Ley nº 24.043, junto con las Leyes Nros. 24.321, 24.411, 25.192, 25.194 y 26.564, constituyen un “sistema integrado” para la reparación de los daños producidos por el terrorismo de Estado, así como lo manifestado en los considerandos del decreto nº 568/08, en especial -y en lo que aquí importa-, en cuanto se recordó la obligación del Estado de reparar adecuadamente a la víctima, y adoptar medidas de no repetición, así como el principio de derecho internacional referente a que un Estado no puede oponer obstáculos de derecho interno para justificar el incumplimiento de una obligación internacional.
Paralelamente, el recurrente entiende que la Resolución 322/18, en cuanto materia de agravios, carece de causa, no responde al objeto de la petición completa, transgrede el procedimiento, es inmotivada y no cumple con la finalidad de las normas en juego, afectando así todos los recaudos del acto administrativo que ordena el dispositivo del art. 7º de la ley 19.549 por lo que propugna que sea declarada su nulidad absoluta e insanable.
En tal sentido, señala que, si bien el acto había sido dictado por autoridad competente, no se sustentaba en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable. Recuerda que, en atención a la exégesis que propicia, tanto la conformación de la Junta Interdisciplinaria, como su labor e informe, se habían ajustado a las previsiones de la ley de salud mental, y a pautas o principios propios de la regularidad de la actividad estatal, concluyéndose que su parte había sufrido lesiones psíquicas gravísimas. Asimismo, manifiesta que -en todo caso- no se dictó providencia alguna que anulara el informe, ni se convocó a una nueva Junta Interdisciplinaria, ni se notificó a su parte la decisión de practicar una nueva evaluación, ni consta en las actuaciones, por lo cual se habría afectado el procedimiento. Además, esgrime que al no decidir la totalidad de las peticiones y sólo hacerlo en cuanto a la detención ilegal, denegando sin fundamento válido la reparación por las lesiones gravísimas sufridas afectaría parte del objeto de la petición. También considera que hay vicio en la motivación, por cuanto asevera que la simple y llana afirmación de que la Junta Interdisciplinaria no se integró conforme a la Ley de Salud sin referir a la totalidad de las normas interpretativas y a la concreta conformación de dos psicólogas, una de ellas además abogada, no alcanzaba para su debida motivación. Por último, interpreta que también el recaudo de finalidad ha sido transgredido, por cuanto la Ley nº 26.657 tiene por finalidad la debida evaluación de un paciente afectado como en autos, y el sistema de leyes reparatorias tiene como horizonte la completa reparación de toda víctima por afectaciones de derechos humanos ocurridos por hechos anteriores a 1983 y, como en el caso, con persistencia en la actualidad.
Por lo expuesto, peticiona la nulidad de la resolución nº 322/18, en cuanto fue materia del recurso, con la consecuente admisión del reclamo del suplemento por las lesiones psíquicas sufridas, con arreglo al informe de la Junta Interdisciplinaria (art. 4º de la ley 24.043, Ley nº 26.564 y art. 91 del Cód. Penal), y se declare el término en que deberá cumplirse la condena (art. 163, apdo. 7º del C.P.C.C.N.), habida cuenta de las demoras que se verifican en este sentido de parte del Estado Nacional, así como por la edad avanzada del recurrente.
En otro orden de ideas, solicita que -como última ratio, y de no ser tachada de nulidad-, se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 322/18, en cuanto ha sido materia de agravios, en el entendimiento de que omite principios pacíficos en la doctrina judicial interna y regional, afrenta las cláusulas constitucionales ya reseñadas e ignora la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la C.N.).
En punto a las costas por el recurso directo, entiende que aquéllas deben ser soportadas exclusivamente por el Estado, al haber efectuado -a su entender- una errada aplicación del derecho y por una equívoca valoración de los hechos y la prueba, contrariando la verdad objetiva y material, a lo que agrega la inusitada morosidad en que incurriera y que no se advierte que el caso revistiera una complejidad que pudiera merecer el apartamiento parcial o total del principio general de la derrota en materia de costas.
Por último, deja planteado el caso federal en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley nº 48.
IV.- Que, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se presentó y elevó el recurso de apelación interpuesto, expresando su parecer contrario a la procedencia sustancial del mismo (ver fs. 293/303vta.).
Por su parte, el señor Fiscal General de esta Cámara se expidió a fs. 313/vta. en sentido favorable respecto de la admisibilidad formal del recurso intentado.
Por último, a fs. 328, se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de resolver.
V.- Que, de modo liminar, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (doc. Fallos: 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (doc. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776).
VI.- Que, en tales condiciones, corresponde que este Tribunal determine si, sobre la base de la prueba rendida, están dadas las condiciones y presupuestos normativos para conceder al señor J.C.D., el pretendido incremento por lesiones gravísimas previsto en el artículo 4º último párrafo de la Ley nº 24.043.
En dicha misión, se estima pertinente efectuar un repaso del marco legal que resulta de aplicación para dilucidar la materia en debate.
A ese fin, recuérdese que la Ley nº 24.043 dispuso en su art. 1º que tendrán derecho a percibir el beneficio allí establecido: “…las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente”.
Para acogerse a tal beneficio, las personas mencionadas en el artículo anterior debieron haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 o bien, en condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, independientemente de si hubiera recaído sentencia condenatoria (conf. su artículo 2º).
En la lógica de la ley marco que regula el beneficio, cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada, aquél se fijaría tomando en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente y el momento de la muerte. En estos casos, la indemnización se vería incrementada -por el solo hecho del fallecimiento- en una suma equivalente a la prevista en esta ley para 5 años de vigencia de la medida mencionada en el artículo 2° (conf. su artículo 4º, tercer párrafo).
A su vez, en aquellos supuestos en los que el reclamante, en iguales circunstancias a las indicadas, hubiese sufrido lesiones gravísimas -según la clasificación que hace el Código Penal-, el beneficio sería incrementado, por ese solo hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior, reducida en un 30% (conf. su artículo 4º último párrafo). Por su parte, en la reglamentación se dispuso, en cuanto aquí importa, que “…por lesiones gravísimas se entenderán las previstas en el artículo 91 del Código Penal. A efectos de acreditar que dichas lesiones se produjeron durante la detención se requerirá como medios de prueba, alguno de los que se enuncian a continuación: a) Historia clínica del lugar de detención. b) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas. c) Historia médica o clínica con fecha correspondiente al lapso del beneficio emanada por institución de salud oficial. d) En caso de ser necesario se dispondrá la realización de una Junta Médica, a cuyo fin se faculta a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior a celebrar convenios con hospitales nacionales, provinciales o municipales” (cfr. cuarto párrafo del inc. d, del artículo 4º, del decreto nº 1023/92, modif. por decreto nº 205/97).
Asimismo, mediante la ley 24.906 se previó que las personas que hubieran estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que, siendo civiles, hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 (y, en ambos casos, aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial), gozarían del beneficio que establecen las mencionadas normas (conf. su artículo 2º).
Sobre ese supuesto originario, el Poder Legislativo fue abarcando, con el correr de los años, otra serie de casos, hasta que finalmente, al ser dictada la Ley nº 26.564 hacia finales de 2009, en el artículo 1º de aquélla, se previó: “inclúyase en los beneficios establecidos por las leyes 24.043 y 24.411, sus ampliatorias y complementarias a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas”.
Así, en el artículo 5º se dispuso: “inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político”.
VII.- Que, el bloque de legalidad así estructurado, permite advertir que la Ley nº 24.043 y sus modificatorias tuvieron por finalidad compensar económicamente a las personas que hubieran padecido aflicciones que el legislador buscó reparar como reconocimiento histórico; así, se incluyeron a quienes fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación o que, siendo civiles, hubieren sido privados de la libertad por resolución de tribunales militares durante la última ruptura del orden constitucional. La voluntad del inicial del legislador fue hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal, reparar las consecuencias derivadas de las detenciones ilegítimas dispuestas en el período específicamente señalado por la norma y su modificatoria -Ley nº 24.906- (cfr. C.S.J.N., Fallos: 318:1707; 320:1469; 323:1491, 1625; 325:178; entre muchos otros). Con una visión más genérica, y según la concepción tantas veces reiterada por el Máximo Tribunal, cabe admitir que el beneficio previsto en la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, constituye una decisión del Estado Argentino de otorgar una reparación a aquellas personas que sufrieron situaciones injustas en una época de la historia nacional, siempre que cumplan con las condiciones previstas en la mencionada norma.
Por otra parte, y como se adelantó, las limitaciones del sistema originariamente delineado fueron superadas posteriormente, y así mediante la Ley nº 26.564 fue ampliada la categoría de personas alcanzadas por los beneficios del régimen legal, abarcando inclusive a las víctimas de los aciagos sucesos de ruptura institucional de 1955 y, en lo que aquí interesa, dando cobertura a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas.
Sentado lo expuesto, cabe recordar que por medio de la Resol. 322/18, la autoridad administrativa reconoció al actor el beneficio previsto por la Ley nº 24.043 y sus modificatorios, por aplicación de lo establecido en la Ley nº 26.564, correspondiente a mil doscientos ochenta y dos (1.282) días indemnizables, por el período comprendido entre el 19/11/1969 y el 23/05/1973, equivalente a la suma de pesos un millón seiscientos mil trescientos cuarenta y seis con veinticuatro centavos ($1.600.346,24), de conformidad con los arts. 1º y 3º, de la resolución ministerial, denegándolo por los días 24 y 25 de mayo de 1973 (cfr. art. 2º, primera parte), todo lo cual ha sido expresamente consentido por el recurrente, por lo que arriba firme a esta Alzada.
Sin embargo, según se ha descripto, se encuentra cuestionado y es objeto del presente recurso, la denegación del incremento del beneficio previsto en la parte final del art. 4º de la Ley nº 24.043, requerido sobre la base de la invocación de lesiones gravísimas (cfr. art. 2º, última parte, resol 322/18).
Frente a tales consideraciones, lo que cabe discernir, en definitiva, es si de las constancias obrantes en la causa es posible deducir la inclusión del actor dentro del ámbito subjetivo de dicho ordenamiento, es decir, si se hallan acreditadas las lesiones gravísimas invocadas.
VIII.- Que, en tal cometido, y a fin de dar debida respuesta al caso bajo examen, cuadra señalar que de las constancias obrantes en autos -en cuanto aquí concierne- surge que:
a) A fs. 102, el Coordinador Técnico-Administrativo de la Unidad Técnica Ley nº 26.564 de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, ordenó la remisión de las actuaciones al Centro de Asistencia a Víctimas del Terrorismo de Estado “Dr. Fernando Ulloa” de la Dirección de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad, para su intervención.
Asimismo, señaló que se encontraban debidamente acreditados los períodos de detención comprendidos entre el 18/12/1974 al 21/12/1982 y 20/11/1969 al 27/05/1973.
b) A su turno, la Directora del Centro de Asistencia a las víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa” de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, solicitó a la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones del Ministerio de Salud de la Nación (en adelante: DNSMyA) que, en el marco del Convenio de Asistencia Técnica y Cooperación entre ambas carteras nacionales del 30/12/2013, que profesionales de la referida Dirección Nacional realicen una Junta de Evaluación Interdisciplinaria, con el objeto de que se evalúen las secuelas/lesiones en su salud, de acuerdo a los puntos de evaluación que se detallaron en el Anexo II que obra a fs. 106 (cfr. fs. 103/104).
c) A fs. 116/120 se encuentra agregado el Informe de Evaluación Interdisciplinaria suscripto por dos profesionales, la Lic. en psicología Lucrecia Paula Cabrera, y la Lic. en psicología y abogada Soledad Verónica Abella.
En punto a la conformación del equipo, se indica que la evaluación fue llevada a cabo el 18/04/2015, por las mencionadas integrantes del equipo interdisciplinario, conformado de acuerdo a lo previsto en la Providencia 1793 de la DNSMyA del 12/09/2014, mediante una entrevista presencial en las instalaciones del Tren de Desarrollo Social y Sanitario Eva Perón, en la localidad de Las Trancas, Provincia de Tucumán.
Con referencia al consentimiento informado, se instruyó al actor sobre los motivos por los cuales se encontraba participando de la instancia de evaluación, así como de las características del examen, la posibilidad de no contestar alguna pregunta o suspender el mismo en cualquier tiempo. Se consignó que luego de brindarle la información detallada y disipar dudas que se presentaron en el momento, el actor aceptó participar de la evaluación, firmándose, en consecuencia, el consentimiento informado.
En cuanto al contenido de la evaluación, se señaló en el informe que el señor D. comenzó relatando que, en la época en que ocurrieron las detenciones, trabajaba en una oficina de construcciones y era dirigente gremial. Refirió que durante la primera detención, permaneció en un calabozo, describiendo los tratos crueles, inhumanos y degradantes que recibió, durmiendo sobre hojas de diario en el suelo húmedo y sin comida. Indicó que estuvo ocho años detenido, lejos de su familia. Afirmó que, luego de que lo liberaron, no lograba conseguir trabajo debido a los antecedentes gremiales, por lo que recibía ayuda de una iglesia o hacía trabajos informales para subsistir; también destacó que siempre había una persona persiguiéndolo, y refirió haber sentido temor cada vez que se encontraba en presencia de las fuerzas de seguridad. Reseñó que, si bien más delante consiguió trabajo, sufrió varias detenciones a lo largo de los años, siendo trasladado a Rawson, lugar donde salió en libertad merced a la amnistía decretada por el Sr. Presidente de la Nación Argentina Héctor J. Cámpora. Así las cosas, volvió a ser detenido y trasladado a la cárcel de Caseros, luego a Devoto y, finalmente, a La Plata. Señaló que, si bien en un momento había pedido el exilio a Bélgica, luego decidió quedarse con su cónyuge, y lo volvieron a detener, siendo liberado en 1983. En particular, el actor puso de resalto que a raíz de las torturas padecidas, tuvo varios problemas de salud, como la pérdida de audición del oído izquierdo, por lo que utiliza un audífono, aclarando que tiene “el oído en la puerta” y que está en “alerta permanentemente”; también refirió sufrir fuertes dolores en la columna, los que atribuye a los golpes recibidos en uno de sus traslados; y problemas intestinales relacionados a la comida que ingerían durante las detenciones; por último, recordó que fue operado de apéndice cuando estuvo en Rawson. También se destacó que ha perdurado la sensación de aislamiento cuando permanece en espacios chicos, y que ha cambiado negativamente su carácter y se siente nervioso.
Como corolario de la evaluación efectuada, las profesionales intervinientes determinaron que los hechos traumáticos vividos por el señor D., las reiteradas detenciones ilegales, su paso por distintos centros de detención en los que no solamente había sido víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes, sino que producto de los mismos había permanecido separado de sus parejas y de sus hijos, atentando todo ello contra la estabilidad de sus vínculos de pareja con la consecuente desintegración familiar, el abrupto cambio en sus condiciones de vida, constituyeron todos efectos traumáticos e implicaron un daño a su psiquismo con la consecuente afectación de su salud. Paralelamente, las expertas destacaron que, a pesar de que habían transcurrido muchos años entre su liberación y la realización de la entrevista, la sintomatología del orden ansioso permanecía, aunque aparecía esporádicamente frente a estímulos angustiantes. Se agregó que la evolución había sido favorable, aunque se advertía que la vida del Sr. D. se había visto discontinuada en relación a su proyecto vital, debido a las constantes detenciones que sufrió a lo largo de los años.
En definitiva, por las razones expuestas, las profesionales consideraron que se encontraban presentes las siguientes afectaciones: trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones; problemas relacionados con prisión y otro encarcelamiento; y problemas relacionados con víctima de crimen o terrorismo.
De este modo, se concluyó que la sintomatología y los padecimientos mencionados, se encontraban directamente relacionados (presentando nexo causal adecuado) con las situaciones de extrema violencia sufridas, y que los daños a la salud que padece el señor J.C.D. son gravísimos, subsumiéndoselos en el art. 91 del Código Penal.
d) A fs. 115, la Sra. Directora de la DNSMyA dejó constancia de que procedía a dejar el informe de la evaluación interdisciplinaria en sobre cerrado y sellado, a fin de resguardar la confidencialidad y derechos del paciente; a su vez, por medio de la Providencia nº 647, dejó constancia de que el sobre se hallaba agregado, y fue remitido por intermedio de la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, a la Directora del Centro “Dr. Fernando Ulloa” (cfr. fs. 113/114).
e) Por su parte, la entonces Directora del Centro “Dr. Fernando Ulloa”, habiendo supervisado que el informe de Junta Médica cumplía con los puntos de evaluación requeridos conforme decreto nº 141/11, lo elevó a la Dirección Nacional de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad de la Subsecretaría de Protección de DD.H.H. de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuya Directora, compartió los términos de aquél, remitiéndolo a la Dirección de Gestión e Políticas Reparatorias Unidad Técnica Ley nº 26.564 (cfr. fs. 121).
f) A fs. 130 se halla agregada una página correspondiente al dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos nº 1235/16, del 1º/04/2016, correspondiente a otra persona, que no ha sido parte en estas actuaciones, sin explicar cuál sería la relación con las presentes, y del que surgía que el área sustantiva opinaba que no resultaba procedente el incremento por lesiones, en virtud de que el informe del equipo interdisciplinario había entendido que el beneficiario no sufrió lesiones según la clasificación del Código Penal.
g) Por medio de la nota Nº-2017-11536509-APN-DCVVDDHH#MJ, obrante a fs. 137/141, el Director del Centro “Dr. Fernando Ulloa” solicitó la constitución de una nueva Junta de Evaluación Interdisciplinaria conforme los términos y alcances de las Leyes 26.657 y 26.529, y brindó, entre otras cuestiones, las pautas para la realización de la aquélla. En particular, en punto a la conformación del equipo interdisciplinario, expresó que “cuando se evalúen lesiones psíquicas la junta médica deberá constituirse con, al menos, un profesional de la salud mental (al menos un integrante deberá ser psicólogo/a, médicos/as psiquiatra o profesionales médicos que acrediten formación reconocida en el campo de la salud mental). En los casos donde se requiera evaluar lesiones físicas la junta deberá constituirse con, al menos, un profesional capacitado para evaluar dicha lesión”. De igual modo, se estableció que deberán realizarse la cantidad de entrevistas y estudios médicos que sean necesarios para poder expedirse, teniendo en cuenta en todo momento que se trata de víctimas de terrorismo de Estado y que el método a utilizar no debe ser revictimizante. En este sentido, se entiende por revictimizante el hecho de realizar una indagación directa que obligue a relatar escenas traumáticas que no se hubieran incluido de modo espontáneo en el desarrollo de la entrevista. Cabe recordar aquí que toda persona que ha pasado la instancia de interrogatorio bajo tortura ha construido significaciones particulares en relación a dicha situación. En los casos donde la realización de una sola entrevista no evidenciara la existencia de daño, se sugiere la realización de dos o tres entrevistas ampliatorias, a fin de indagar en profundidad y contar con la información necesaria al momento de ponderar el mismo (ver, en especial, fs. 138/139).
h) A fs. 142/147vta. obra una presentación por medio de la cual, esencialmente, el actor se opuso a la realización de una nueva Junta Interdisciplinaria.
A raíz de ello, el Director del Centro “Dr. Fernando Ulloa” procedió a devolver las actuaciones (ver. fs. 148).
En tales condiciones, el Sr. Asistente administrativo de la Dirección de Políticas Reparatorias, volvió a remitir las actuaciones al Director del Centro “Dr. Fernando Ulloa” a fin de que produzca un acta de supervisión con relación a la Junta Interdisciplinaria que realizó el informe de fs. 116/120 (cfr. fs. 150).
i) A fs. 151/152 obra el Informe de Supervisión firmado por el Director del Centro “Dr. Fernando Ulloa” y una médica psiquiatra, en el cual se evaluó que con relación al equipo interdisciplinario “los profesionales intervinientes no conforman un equipo interdisciplinario del campo de la salud mental acorde al criterio que rige estos dispositivos surgido de la Ley Nacional de Salud Mental nº 26.657”. En cuanto al resto de los puntos supervisados (lugar y fecha; encabezado; motivo de la evaluación; consentimiento informado; presentación general del evaluado; descripción general del evaluado; sintomatología; ponderación de daño; tratamientos; confidencialidad; conclusión; firma), no se efectuó reparo alguno.
Cabe destacar que, respecto de la conclusión a la que se había arribado en el Informe inicial, se indicó que “presenta los datos evaluados de forma coherente e integrando la información suministrada a lo largo del informe. De su lectura se comprende de manera adecuada a partir de qué elementos se llega a la conclusión del informe. Asimismo, se establece la existencia de nexo causal con los hechos probados en el expediente de la Ley Reparatoria 26.564, y el encuadre de la lesión según el artículo 91 (lesiones gravísimas) del C.P.”.
A fs. 153, se giró el expediente a la Unidad Ley nº 26.564 dependiente de la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias.
j) En el informe técnico nº 38/2018, y en punto a la ampliación del beneficio por las lesiones denunciadas, sobre la base del resultado que arrojó el Informe de Supervisión, se entendió que correspondía denegar el incremento solicitado (cfr. fs. 183/192).
k) A fs. 213/218, obra el Dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos nº 1117/2018 del 20/03/2018. En cuanto aquí importa, respecto de las lesiones invocadas, se hizo referencia al informe técnico nº 38/2018 y al Informe de Supervisión emitido por la Dirección del Centro “Dr. Fernando Ulloa”.
En dicha pieza se efectuó un análisis de la normativa que se consideró pertinente, y se destacó que el decreto nº 141/11 y la Resol. M.J. y D.H. nº 621/11 y su modificatoria, habían atribuido a la Dirección del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa”, la supervisión de la realización de las Juntas Médicas requeridas por las Leyes Nros. 24.043 y 25.914 para la evaluación de lesiones, competencia actualmente prevista en la decisión administrativa nº 312/18.
Por otra parte, se señaló que el Convenio de Asistencia Técnica y Cooperación suscripto entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Salud, protocolizado M.J. y D.H. nº 2688, había tenido por objeto llevar a cabo las acciones tendientes a la realización de la Juntas Médicas para la evaluación de lesiones en los términos de la Ley nº 24.043, sus ampliatorias, modificatorias y de su Reglamentación, así como de la Ley nº 25.914. Se puntualizó que en tal convenio se había acordado que, a requerimiento de la entonces Secretaría de DD.HH., correspondía a la Cartera de Salud arbitrar los medios pertinentes para disponer la realización en cada caso de una Junta Médica, la que debía estar conformada por un equipo interdisciplinario integrado por “profesionales de la salud”.
Se indicó que la DNSMyA del Ministerio de Salud, consideró que en el marco de lo dispuesto en la Ley nº 26.657, el concepto de Junta Médica debía entenderse por un “equipo interdisciplinario” que evaluará la situación particular de cada persona, produciendo un informe en el que cada participante aporta desde las propias referencias sobre la disciplina en la que se ha formado. A su vez, y con relación a las disciplinas que conforman el equipo, en el Dictamen reseñado se expresó que por medio de la Providencia nº 1793 del 12/09/2014 de la DNSMyA, se había dispuesto que, dada la naturaleza de la tarea, sería necesario que al menos uno de sus integrantes debía ser psicólogo o médico psiquiatra o profesional médico que acredite formación reconocida en el campo de la salud mental.
Paralelamente, se recordó que, tal como lo había sostenido el Sr. Director del “Centro Ulloa” en situaciones análogas, el artículo 8 de la Ley nº 26.657 establecía que debe promoverse que la atención de la salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente y que “se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes”.
Sentado ello, se observó que la función asesora ejercida por medio del dictamen de referencia, se encontraba restringida al análisis de las cuestiones jurídicas y su aplicación al caso concreto, quedando libradas las apreciaciones sobre cuestiones técnicas a las áreas con responsabilidad primaria en la materia. De este modo, y toda vez que en las presentes actuaciones, las áreas técnicas competentes habían concluido que la evaluación psicológica realizada a fs. 116/120 no permitía tener por acreditadas las lesiones invocadas por el interesado, cabía estar a la propuesta denegatoria del incremento del beneficio.
En este orden de ideas, se puso de resalto que, con miras a asegurar la juridicidad del obrar de la Administración, cabía destacar que el informe de la Junta Médica constituía un recaudo reglamentario de conformidad con lo contemplado en el artículo 4º, cuarto párrafo de la reglamentación aprobada por el decreto nº 1023/92, modif. por decreto nº 205/97. Y que, en tal sentido, el Centro “Dr. Fernando Ulloa”, en el ejercicio de las facultades de supervisión que le son propias, había manifestado que el informe elaborado por la Junta Médica de fs. 116/120 no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley Nacional de Salud Mental nº 26.657 y, por ello, tampoco se ajustaba a los recaudos exigidos en las normas reparatorias.
En definitiva, y sobre la base de entender que el propio solicitante se había negado a la realización de una “nueva” Junta Médica, se consideró que tal proceder importaba una actitud contraria a la posibilidad de que, en el caso, pudieran tenerse por acreditadas, en legal forma, las lesiones que había invocado padecer en sustento de sus propias pretensiones. Se agregó que, si bien la irregularidad advertida en cuanto a la integración del equipo de profesionales resultaba ajena al causante, y que el caso requería un tratamiento en extremo sensible a la situación padecida, ante la negativa del interesado a la realización de una nueva Junta, el apego al principio de legalidad conducía a desestimar la pretensión incoada, a fin de evitar el dictado de un acto irregular.
IX.- Que, teniendo en cuenta los términos en que ha sido planteado el recurso, cabe analizar las constancias reseñadas a la luz de la normativa supra aludida. En definitiva, la cuestión central esgrimida por el señor J.C.D., radica en dilucidar si tiene derecho al incremento en la reparación, en los términos del art. 4, in fine, de la Ley nº 24.043 y sus complementarias, como consecuencia de las lesiones gravísimas que alega haber sufrido, a raíz de las detenciones padecidas (e indemnizadas), para lo cual resultará esencial determinar si, mediante el informe de evaluación de la Junta Interdisciplinaria de fs. 116/120, pueden tenerse por acreditadas las lesiones invocadas. Cabe adelantar que, como se verá, asiste razón al planteo del recurrente.
En primer lugar, corresponde precisar que la autoridad administrativa, por medio de los informes y dictámenes de las áreas intervinientes, intentó privar de validez el referido informe de evaluación de la Junta Interdisciplinaria de fs. 116/120, por medio de la construcción de una exégesis de la normativa que regula lo atinente a su conformación, según la cual el equipo de profesionales no se habría constituido acorde a ella.
Esencialmente, y valga la reiteración, se hace hincapié en lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley nº 26.657, en el que se establecía que “debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes”.
Sin embargo, y si bien dicho artículo establece un principio general en pos de asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas (cfr. art. 1º de la ley), y que el fenómeno sea abarcado desde una perspectiva interdisciplinaria, lo cierto es que la norma no exige en modo alguno que todos los profesionales que conforman el equipo sean del campo de la salud mental, como parece insinuar la demandada (ver, en especial, el Informe de Supervisión de la Junta detallado en el consid. VIII, acápite i, supra). En efecto, la norma menciona campos que están fuera de dicha área, pero que pueden ser pertinentes a la hora de efectuar el abordaje interdisciplinario que se propicia. Por lo tanto, habrá que ver, en cada caso, cuáles serán las áreas que resulten pertinentes para la atención de la salud mental en un supuesto puntual.
En este orden, la Ley de Salud Mental también hace referencia a la evaluación, en su artículo 16, dentro del capítulo que trata las internaciones, y dispone que “toda disposición de internación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra…” (el resaltado no pertenece al original).
Bajo los parámetros sentados, cabe precisar que, en el sub examine, lo que se trata es de evaluar y comprobar la existencia de lesiones gravísimas (concretamente, psíquicas) respecto del actor, con el objetivo de determinar si le corresponde, por lo tanto, el incremento en la indemnización otorgada en los términos de la Ley nº 24.043.
En este contexto, recuérdese que la Junta que confeccionó el informe de evaluación fue conformada por dos profesionales licenciadas en psicología, una de las cuales es también abogada. De este modo, en la especie no se advierte que a los fines de llevar a cabo la evaluación de las lesiones, fuera requisito la participación de profesionales de la salud mental de disciplinas distintas a las que efectivamente participaron. Máxime cuando, en los supuestos de internación de una persona -que resultarían, en principio, más gravosos que lo discutido el presente caso-, sólo se requiere que, de los dos profesionales que deben firmar la disposición de internación “uno… debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra…”. Lo que además coincide con lo dispuesto en la Providencia nº 1793 del 12/09/14 de la DNSMyA, citada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos en su dictamen, con relación a las disciplinas que deben conformar el equipo, de la que surgía que, dada la naturaleza de la tarea, sería necesario que al menos uno de sus integrantes fuera psicólogo o médico psiquiatra o profesional médico que acredite formación reconocida en el campo de la salud mental (conf., consid. VIII, acápite k). Por lo tanto, teniendo en cuenta el modo en que fue conformada la Junta de autos, dicho requisito se encontraría cumplido.
A su turno, la interdisciplinariedad puede darse por satisfecha con la simultaneidad de profesiones que cumplía una de las psicólogas que, además, era abogada. Por ende, y en atención a las especiales circunstancias del caso y la finalidad de la constitución de la Junta, puede considerarse dicha profesión pertinente en los términos indicados en la Ley nº 26.657. En todo caso, la demandada no explicó, en modo alguno, qué otra especialidad debía ostentar el otro profesional, y en qué medida hubiera sido necesaria en el sub lite a los fines de la determinación requerida, o de qué modo se hubiera modificado el resultado como consecuencia de la mencionada participación.
En suma, lo que se advierte bajo pautas lógicas y de estructuración de la argumentación de la medida impugnada, es que por vía elíptica, se desconoce la realidad del estado de salud del aquí recurrente. Bajo esta perspectiva, se impone concluir que toda argumentación que conduzca a negar de hecho la lesión en el estado psicofísico del actor, importa una falacia, desde que hay abrumadora evidencia en autos de que el Sr. D., que cuenta actualmente con 81 años de edad, porta lesiones de índole gravísima, derivadas de los actos írritos de los que fue víctima durante los gobiernos de facto instaurados en nuestro país.
Se considera pertinente recordar, como lo ha destacado la doctrina, que cuando están en juego derechos de índole social y cariz alimentario, los procedimientos por los cuales se constata la condición médica a la cual queda supeditado el otorgamiento del beneficio deben extremar las garantías propias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, con miras a que el resultado de dichos procedimientos no sea frustratorio de los derechos constitucionales y legales en juego; véase en tal sentido: Caputi, María Claudia, artículo titulado: “El principio revisor en versión norteamericana”, publicado en Revista “La Ley”, volumen 2000-F, páginas 620 y ssgtes., donde se comentó el fallo de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos “Sims v. Apfel”.
En dicho resguardo de las garantías en juego, la opción de desbaratar el resultado de un informe revestido de verosimilitud y seriedad científica, del modo en que se lo ha hecho respecto del actor, se muestra como contraria a elementales pautas en la integración de la voluntad administrativa que, al verse viciada en el decurso de las etapas que conducen a su formación, irremediablemente arriba a un resultado írrito, que es deber de este Tribunal reconocer y remediar.
X.- Que, en segundo lugar, no pueden soslayarse las manifestaciones efectuadas por el propio Director del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa” la nota NO-2017-11536509-APN-DCVVDDHH#MJ, oportunidad en la cual éste solicitaba la constitución de una nueva Junta de Evaluación Interdisciplinaria. Si bien con posterioridad se aclaró al Centro que lo que se le había requerido era que efectúe un Informe de Supervisión de la Junta primigenia (y no ordenar la conformación de otra junta), resulta significativo para el caso de autos lo expresado en la nota mencionada.
Ciertamente, el Director del Centro había dispuesto que la junta debía ser constituida en los términos y alcances de las Leyes 26.657 y 26.529, brindando -en cuanto aquí interesa-, las pautas para su realización (ver, consid. VIII, acápite g-, supra).
De lo expuesto en la nota referida, se desprenden una serie de cuestiones que resulta oportuno señalar.
En primer lugar, se exige que en caso de evaluar lesiones psíquicas, la junta médica se constituya con “…al menos, un profesional de la salud mental” y detalla que “…al menos un integrante deberá ser psicólogo/a, médicos/as psiquiatra o profesionales médicos que acrediten formación reconocida en el campo de la salud mental…”. Por lo tanto, también de acuerdo al criterio del Centro, se encontraría cumplido dicho requisito por la Junta que evaluó las lesiones del aquí actor, al haberse conformado con dos licenciadas en psicología.
En segundo término, si bien indica que deben realizarse “…la cantidad de entrevistas y estudios médicos que fueran necesarios para expedirse…”, aclara que ello deber ser “… teniendo en cuenta en todo momento que se trata de víctimas de terrorismo de Estado y que el método a utilizar no debe ser revictimizante…”. En este sentido, y en atención a que efectivamente el actor ha sido víctima de terrorismo de Estado, parece razonable exigir a las autoridades de aplicación -tanto de la Ley de Salud Mental, como de las leyes reparatorias-, una mayor fundamentación en punto a la presunta necesidad de constituir una nueva junta, sin que resulte suficiente el argumento construido sobre la base del supuesto defecto en la constitución de la Junta que, como se ha visto, no ha sido tal.
Finalmente, el Director del Centro también había señalado que, en los casos en los que la realización de una sola entrevista no evidenciara la existencia de daño, se sugería la realización de dos o tres entrevistas ampliatorias, a fin de indagar en profundidad y contar con la información necesaria al momento de ponderar el mismo. Sin embargo, y a diferencia de lo allí dispuesto, en el presente caso se logró determinar la existencia del daño luego de la primera entrevista, sin que la autoridad de aplicación hubiera explicado qué información no brindada en la primera entrevista, hacía falta a fin de determinar el perjuicio. Por lo tanto, tampoco se advierte, prima facie, la necesidad de la realización de entrevistas adicionales.
A esta altura del análisis, es imperioso advertir que lo postulado por la demandada en nada desvirtúa la realidad de las lesiones constatadas y su magnitud.
En el particular contexto de autos, los informes de los que surgen las lesiones gravísimas, revisten seriedad científica y verosimilitud, sin que, por lo demás, la demandada haya explicado sobre la base de razonamientos fincados en datos o evaluaciones realizadas bajo un método científico, que el actor no presente las dolencias que se tienen por acreditadas. Es así como, mutatis mutandis, y por analogía, resulta extensible al caso, la doctrina según la cual el apartamiento de las conclusiones de un experto en un área del conocimiento (perito, en la fraseología usual), en cuanto comporta la necesidad de una apreciación crítica de su campo del saber -naturalmente ajena al pensamiento jurídico-, exige fundarse en otros elementos de juicio que permitan concluir en el error del inadecuado uso que el perito haya hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado (conf. doct. de esta Sala “González, Carlos Benicio c/ E.N. – Gendarmería Nacional s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”, 9/12/1998; asimismo, sent. in re: “Furman, Jacobo y otro c/ E.N. y otro s/ daños y perjuicios”, causa nº 2767/07 del 1º/03/2016). Dicha carga, como puede advertirse, no ha sido cumplida por la demandada, lo cual impide mantener la regularidad de lo actuado en su sede.
Por ello, el cuestionamiento de un informe pericial realizado por profesionales de una determinada rama del saber requiere necesariamente que se señale cuáles son los hechos inexactos en los que dicha pericia se fundó y cuáles los errores científicos en los que el perito ha incurrido. Dicha hermenéutica ha permitido razonar que la impugnación de una pericia debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en se funda el dictamen (conf. esta Sala, “Sominar Sociedad Minera Argentina SA c/ YPF S.A. s/ proceso de conocimiento”, sent. del 8/09/2011; entre muchos otros). Tales recaudos no se encuentran mínimamente verificados en el sub examine, dadas las débiles impugnaciones efectuadas por la codemandada recurrente, por lo que corresponde que se confirme la sentencia apelada en este aspecto del pronunciamiento.
En tales condiciones, y de conformidad con lo que surge de las constancias profusamente reseñadas en el considerando VIII, analizadas a la luz de la normativa aplicable, cabe tener por acreditadas las lesiones gravísimas invocadas por el señor J.C.D., por medio del Informe de Evaluación Interdisciplinaria agregado a fs. 116/120.
Por lo demás, tal resultado se alcanza teniendo en miras que la vocación reparatoria de la Ley nº 24.043 y de todas las disposiciones que la complementaron y ampliaron, extendiendo los supuestos de procedencia y los plazos para su solicitud (ver leyes 24.436, 24.906, 25.497, 25.985, 26.521 y 26.564); normas, de las que se infiere claramente el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictarlas, buscando hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar, sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquel momento de nuestra historia (conf., en tal sentido, C.S.J.N., en la causa D.449.XLVIII y otro caratulada: “De Maio, Ana de las Mercedes c/ Mº J y DD.HH. Art. 3º ley 24.043 – Resol. Nº 1147/09”, pronunciamiento del 16/09/2014).
XI.- Que, como corolario de las consideraciones expuestas, corresponde estar a lo dictaminado por la Junta Médica en el informe de fs. 116/120 en lo que respecta a las lesiones gravísimas que padece el Sr. J.C.D., en el que se determinó que las aflicciones del reclamante, podían ser subsumidas en la figura establecida en el artículo 91 del Código Penal de la Nación y vinculadas causalmente con la detención ilegal experimentada.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso deducido y, por tanto, reconocer el derecho al señor J.C.D. a percibir el incremento por lesiones gravísimas previsto en el último párrafo del artículo cuarto de la Ley nº 24.043.
XII.- Que, finalmente, cabe abordar lo atinente a la solicitud consistente en que se fije un plazo para que la Administración cumpla con lo dispuesto en el presente pronunciamiento.
En punto a dicha petición, ha de recordarse que, según se ha interpretado reiteradamente, la jurisdicción de esta Cámara se circunscribe al conocimiento del recurso de apelación establecido en el art. 3º de la Ley nº 24.043. Así, lo atinente al cumplimiento por parte de la demandada de la sentencia dictada en autos resulta ajeno al marco de la competencia asignada a esta Cámara por la norma referida.
Por consiguiente, la solicitud en examen deberá ser objeto de un proceso de ejecución, cuya promoción se encuentra a cargo del interesado, y que tramitará por ante la primera instancia del Fuero, temperamento que resguarda en debida forma el derecho de acceso a la justicia, a la vez que preserva el orden adecuado de conocimiento que corresponde a cada una de las distintas instancias judiciales.
De tal suerte, la petición en examen no puede ser discernida en esta instancia, debiendo ser planteada, examinada y resuelta, en su caso, mediante el proceso pertinente que deberá asignarse y tramitar por ante el juzgado del fuero que resulte sorteado y, eventualmente, la decisión que en el marco de aquel proceso se adopte será susceptible de revisión por vía de apelación (cfr. en sentido análogo, esta Sala, por mayoría, in rebus “Hechim, Ángel Juan c/ E.N. – MJDH s/ Indemnizaciones – Ley 24.043 – Art. 3”, causa nº 54.424/14, sent. del 28/04/2016; “Cazes, Elena c/ E.N. – MJDH s/ Indemnizaciones – Ley 24.043 – Art. 3º”, causa nº 76.820/15, sent. del 2/06/2016; y, “Greco Fernández, Agustín”, antes citada; ver, asimismo, Sala IV, “Navarro, Susana Teresa c/ MJDH – Art. 3º – Ley 24.043 – Resol. nº 661/08 – Expte. nº 142.855/04”, causa nº 20.437/08, sent. del 20/09/2016, entre otras).
Además, no es ocioso recordar que el plazo para el cumplimiento de la sentencia se encuentra -como principio- contemplado en las normas que regulan el cumplimiento de las sentencias por parte del Estado Nacional, cuya aplicación, precisamente, deberá ser decidida por el Sr. Juez de la ejecución.
Por lo demás, el planteo en examen tampoco podría ser discernido en esta etapa del litigio. En efecto, nuestro ordenamiento contempla una serie de dispositivos y remedios encaminados a torcer la renuencia o tardanza de la Administración, los cuales podrían ser ejercitados por el afectado de ser ello necesario, por ante las instancias que correspondan. En tales condiciones, en tanto el planteo luce prematuro, no podría este Tribunal expedirse anticipadamente sobre una situación que aún no se ha configurado, dado que no está facultada para intervenir por vía de hipótesis y bajo la suposición de situaciones que tampoco se demuestra estén en ciernes (ver, en sentido análogo, esta Sala, “Gutiérrez Rivero, César Sebastián c/ E.N. – MJDH s/ Indemnizaciones – Ley 24.043 – Art. 3”, causa nº 57.491/16, del 30/03/2017; “Singh Chuhan Mussini, Amílcar c/ E.N. – MJDH s/ Recurso directo de organismo externo”, y “Singh Chuhan Mussini, Tomás c/ E.N. – MJDH s/ Recurso directo de organismo externo”, causas nº 58.758/16 y nº 58.760/16, resueltas conjuntamente el 22/02/2017).
Por ello, se deja en suspenso para su oportunidad el tratamiento del planteo bajo examen.
XIII.- Que, las costas de esta instancia judicial se imponen a cargo de la Administración, en tanto su contraria triunfa en lo sustancial, atento a que la cuestión abordada en el Considerando XII resulta accesoria de la principal que se ha planteado, y dadas las particularidades del caso y que se encuentra en juego la atención de créditos de índole alimentaria y reparatoria de ilícitos de la naturaleza de los involucrados.
Bajo tales razonamientos, y por no advertirse motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, contemplado en la primera parte del artículo 68 del C.P.C.C.N., los accesorios deberán ser soportados por la parte demandada.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1º) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nº 2018-322-APN-MJ del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y, en consecuencia, reconocer el incremento previsto en los términos del último párrafo del artículo cuarto de la Ley nº 24.043, solicitado por el señor J.C.D.; 2º) dejar en suspenso para su oportunidad y ante la instancia correspondiente la fijación del plazo para que se cumpla con la efectivización del beneficio reconocido por la presente; y, 3º) imponer las costas de esta instancia a cargo de la Administración (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese -a las partes y al Sr. Fiscal General- y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
D., A. N. C. c/Ministerio Justicia y DDHH s/indemnizaciones – ley 24043 – art. 3 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – 06/07/2017 – Cita digital: IUSJU021189E
Ver nota al fallo en Pose, Karina: “Memoria, verdad y justicia: un largo camino hacia la indemnización” – ERREIUS – Temas de Derecho Administrativo – marzo/2019 – Cita digital IUSJU034692E
034692E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117212