Tiempo estimado de lectura 39 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADetención ilegítima de personas. Beneficio reparatorio. Ley 24043 y 26564. Heredera de la víctima
Se reconoce el beneficio que fuera solicitado por la actora, en su carácter de hija y heredera de quien sufriera una detención ilegítima, en los términos del artículo 4 de la ley 24043 y artículos 1 y 5 de la ley 26564, pues constituye una decisión del Estado Argentino otorgar una reparación a aquellas personas que sufrieron situaciones injustas en una época de la historia nacional, siempre que cumplan con las condiciones previstas en la mencionada normal legal.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017.- GO
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, por Resolución 2016-1287-E-APN-MJ de fecha 21 de diciembre de 2016 -que obra glosada a fs. 448/449-, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos otorgó al señor Camilo Aníbal R. el beneficio previsto por la Ley nº 240 43 -y sus modificatorias-, por aplicación de lo establecido por la Ley 26.564 correspondiente a quinientos siete (507) días indemnizables, por los períodos comprendidos entre el 4 de enero de 1956 y el 23 de enero de 1957 y entre el 7 de noviembre de 1957 y el 7 de marzo de 1958.
Al respecto, tras señalar que la Ley 26564 incluyó en los beneficios establecidos por las Leyes 24043 y 24411 a quienes hayan estado detenidas por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definido como detención de carácter político; hayan sido víctimas de desaparición forzada o bien hayan sido muertas en algunas de las condiciones allí establecidas, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, advirtió que la hija del señor R. Camilo Aníbal solicito el beneficio previsto por la Ley 26564, por la detención de éste padecida durante el período previsto en la ley.
Asimismo, se consignó que la Secretaría de Derechos Humanos había destacado que correspondía conceder el beneficio en cuestión, por los períodos comprendidos entre el 4 de enero de 1956 y el 23 de enero de 1957 y entre el 7 de noviembre de 1957 y el 7 de marzo de 1958 determinándose un total de 507 días indemnizables, y además dejo asentado que los herederos formularon reserva de reclamar el reconocimiento de otros plazos no reconocidos.
II. Que, por presentación de fs. 462/472, la señora María Marta R. interpone recurso de apelación directa contra la citada Resolución 2016-1287-E-APN-MJ respecto de los períodos devengados y no reconocidos, incluyendo la muerte y, al efecto, sustancialmente expone: (a) que, el Ministerio de Justicia efectuó una interpretación restrictiva de la normativa aplicable y omitió tomar en consideración la totalidad de la prueba aportada como así también los diversos informes técnicos oportunamente efectuados por la entonces Secretaria de Derechos Humanos, en los cuales, ésta, se expidió en sentido favorable a sus pretensiones en tanto reconoció que debían agregarse 2.151 días más y 1.826 días por fallecimiento, a los 507 días ya reconocidos y aceptados por el Ministerio; (b) que, en su carácter de hija y heredera del señor R. , solicita se le reconozca el beneficio previsto en las Leyes 24043 y 26564 por la detención ilegítima sufrida por su padre, desde la primera oportunidad en que fuera privado de su libertad en forma clandestina es decir el 16 de septiembre de 1955 y hasta el 31 de enero de 1956 (110 días indemnizables), y los periodos no reconocidos desde el 24 de enero de 1957 al 6 de noviembre de 1957 , los que suman 286 días indemnizables y, desde el 8 de marzo de 1958 hasta el 26 de enero de 1964, día anterior de su muerte, computándose así 2.333 días indemnizables a lo que se debe agregar la indemnización por muerte que se computa en 5 años, con un total de 1.826 días más, lo que hace un total de 4555 días que deben adicionarse a los ya reconocidos 507 días indemnizables; (c) que, la detención padecida fue consecuencia de una investigación llevada a cabo sobre unos acontecimientos ocurridos con motivo de la festividad del corpus christi -en junio de 1955- sobre la quema de una bandera argentina, hecho que dio origen a la integración de una Comisión Investigadora Nº 58, dependiente de la Policía Federal y, posteriormente, al inicio de la causa caratulada “Nardelli y otros s/ averiguación quema bandera nacional” -Causa Nº 5239/56-, la que tramito por ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 2- en la cual resulto imputado, por cuestiones políticas, el comisario inspector Camilo Aníbal R. , cuya función era precisamente la de custodiar al presidente -Juan Domingo Perón- y a su esposa; (d) que, luego de los hechos objeto de investigación – quema de la bandera-, su padre fue inmediatamente detenido -en forma ilegal- y alojado en el “buque Washington”, luego fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo -ya depuesto el presidente Perón e instaurado el régimen de la Revolución Libertadora- en enero de 1957 y, en marzo de 1958 se confirmó la prisión preventiva, se trabó embargo sobre sus bienes, siendo luego exonerado de la fuerza lo que posteriormente fue convertido en baja mediante el Decreto Nº 2926 del año 1959, finalmente, post-mortem fue reincorporado y promovido al grado de Comisario General por el Decreto Nº 1493/74; (d) que, en aquel entonces, la Comisión Investigadora determino que habían suficientes pruebas para inculpar al Comisario Inspector R. por lo que se dispuso pasar dichas actuaciones a la instancia judicial donde se lo condenó con fecha 20 de diciembre de 1963 -como autor de los delitos de falsedad ideológica en instrumento público y falso testimonio- a la pena dos años de prisión e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena; (e) que, su padre falleció el 27 de enero de 1964, encontrándose condenado en virtud del fallo del 20 de diciembre de 1963; (f) que, en suma, estuvo privado de su libertad desde el 16 de septiembre de 1955, detenido en condiciones de desaparecido temporario en las instalaciones del buque, a disponibilidad del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, secuestrado por una comisión ilegal, sometido a proceso por un Tribunal constituido por un gobierno ilegítimo hasta su muerte acaecida el 27 de enero de 1964; (g) que, el Ministerio de Justicia, sólo le reconoció los periodos de detención desde el 4 de enero de 1956 hasta el 23 de enero de 1957 y desde el 7 de noviembre de 1957 hasta el 7 de marzo de 1958 computando así solo 507 días de detención indemnizables y le rechazó, sin fundamento alguno, el tiempo que estuvo detenido en forma ilegal por el período de 4 meses en el buque y los periodos comprendidos entre septiembre de 1955 a enero de 1956 y de enero de 1957 a noviembre de 1957; (h) que, la detención de R. obedece claramente a cuestiones políticas, y así fue reconocido cuando en el año 1973, luego de fallecido se le otorgó la amnistía por considerar precisamente lo ocurrido como un hecho político promoviéndolo en el año 1974 a un grado superior – Comisario General-, con reconocimiento a los fines previsionales, de los años de servicio que se acreditaron a la fecha de su fallecimiento; tomando como referencia desde septiembre de 1955 hasta su muerte (Amnistía Perón – Benito Llambi a Camilo A. R. de fecha 14 de mayo de 1974) y; (i) que, la detención de su padre fue originada por su desempeño como Comisario Inspector durante la Presidencia de Perón en tanto tenía a su cargo el cuidado del presidente y su esposa, por lo que encuadra dentro de los supuestos previstos por el art. 5 de la Ley 26564.
III. Que, por escrito de fs. 573/588, el señor Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos eleva -a esta Cámara- el expediente administrativo con el correspondiente recurso directo.
IV. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
V Que, sentado ello, cabe observar que, no se encuentra controvertido en autos que el señor Camilo Anibal R. era Comisario Inspector de la Policía Federal Argentina y públicamente declarado simpatizante del ex Presidente constitucional Juan Domingo Perón; que, al producirse la autodenominada “Revolución Libertadora” -que lo derrocó-, R. fue procesado en dos causas penales; como consecuencia de ello, en el año 1956 fue exonerado de la Policía Federal y, posteriormente en el año 1959 fue dado de baja; años después, por Decreto Nº 1493/74, del ex Presidente Perón, fue ascendido post-mortem y promovido al grado inmediato superior – Comisario General-; que, en la causa por el supuesto incendio y saqueo a la Casa del Pueblo, Casa Radical, Comité de la UCR de la Provincia de Buenos Aires, Sede del Partido Demócrata Nacional, Jockey Club y Petit Café, resulto imputado, entre otros, el señor R. y Juan Domingo Perón por los hechos acaecidos el 16 de abril de 1953, respecto de lo cual se determinó como lapso -por motivos de detención indemnizable- desde el 4 de enero de 1956 al 23 de enero de 1957; asimismo, en la causa “Nordelli y otros s/ averiguación Quema Bandera Nacional” (11 de junio de 1955) se determinó como lapso indemnizable por la detención del señor R. desde el 7 de noviembre de 1957 al 7 de marzo de 1958 y; con la Resol. 2016-1287-E-APN-MJ del 21 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le otorgó al señor Camilo Anibal R. (fallecido) el beneficio previsto por la Ley 24043 y sus modificatorias, por aplicación de lo establecido en la Ley 25.564, reconociéndole, en consecuencia, 507 días de detención indemnizables, por los períodos señalados, esto es desde el 4deenerode1956al23deenerode1957 y desde el 7 de noviembre de 1957 al 7 de marzo de 1957 , que corresponden a la suma de $ 517.043,77 (confr. fs. 448/449).
Ahora bien, la actora solicita se le reconozca el beneficio previsto en las Leyes 24043 y 26564 por la detención ilegítima sufrida por su padre, desde la primera oportunidad en que fuera privado de su libertad, esto es desde el 16 de septiembre de 1955 al 31 de enero de 1956, 110 días indemnizables, y los periodos no reconocidos del 24 de enero de 1957 al 6 de noviembre de 1957 que suman 286 días indemnizables y desde el 8 de marzo de 1958 hasta el 26 de enero de 1964, día anterior de su muerte, computándose así 2.333 días indemnizables más lo que corresponde a la indemnización por muerte, la que se computa en 5 años, dando un total de 1.826 días más, lo que hace un total de 4555 días indemnizables que deben adicionarse a los ya reconocidos 507 días indemnizables.
VI. Que, debe señalarse que la Ley 26564 incluyó en los beneficios establecidos por las Leyes 24.043 y 24.411, sus ampliatorias y complementarias a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas (art. 1) y asimismo, incluyó a quienes hubieran estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las Leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886 (art. 4) y, a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político (art. 5).
En efecto, corresponde destacar, tal como lo hizo el Informe Técnico Nº 118, de fecha 10 de mayo de 2013, y que obra glosado a fs. 279/287, en el cual, tras describir las circunstancias fácticas que rodearon los acontecimientos que dieron origen al reclamo de autos y puntualmente, en cuanto los que consideró debidamente acreditados con las constancias obrantes en el expediente Nº 0141262/2004, señalo respecto del primer período de detención reclamado, es decir desde el 4/01/1956 al 23/01/1957 que:
– que, del informe de fecha 4 de enero de 1956 de la Comisión Investigadora, se desprende que el señor R. se encontraba detenido en el Departamento a cargo del Coronel Carlos Vélez, presidente de la Comisión Investigadora, ex Secretaria de Asuntos Políticos y que una vez finalizado el trámite debía ser entregado a los oficiales portadores para su reintegro al Departamento donde se encontraba alojado (confr. fs. 166 y fs. 223);
– que, mediante Decreto Nº 6594, del 13 de abril de 1956, se dispuso el traslado a la ciudad de Ushuaia (provincia de la Patagonia) en calidad de detenido a disposición del Poder Ejecutivo del señor Camilo R. ( fs. 277);
– que, a fs. 153 y fs. 225, obra glosado el oficio de fecha 22 de enero de 1957, suscripto por el Prefecto, Director de la Prisión Nacional, en el cual consta que: “el detenido R. Camilo Anibal, ingresó a dicho establecimiento el día 19 de abril de 1956, procedente de la Sub Jefatura de la Policía Federal en carácter de comunicado y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional”;
– que, a fs. 151 se encuentra agregada la copia del escrito en el cual se solicitó la excarcelación bajo caución juratoria del señor R. , escrito que fue presentado por el Dr. Soneyra, en su carácter de abogado defensor del encausado, ante la Secretaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2, el día 21 de enero de 1957 y mediante proveído de fecha 22 de enero de 1957, se decretó la libertad del procesado R. Camilo Anibal (confr. fs. 152) y mediante oficio de fecha 23 de enero de 1957 se ordenó su libertad (confr. 153 vta. y fs. 225 vta.).
Asimismo, respecto del segundo período, esto es desde el 7 de noviembre de 1957 y hasta el 7 de marzo de 1958, en el informe técnico se dejó asentado que:
– que, en la causa Nº 5239/1956 “Nardelli Norberto Alfonso y otros” con fecha 4 de noviembre de 1957 se dispuso la prisión preventiva del señor R. como autor del delito de encubrimiento -art. 277 inc. 6 del Código Penal (confr. fs. 105/106);
– que, dicha resolución le fue notificada el 7 de noviembre de 1957, oportunidad en la que quedó detenido a disposición del Tribunal;
– que, a fs. 227, obra glosada copia del testimonio de fecha 13 de noviembre de 1957 en el cual se manifestó que: “… certifique el actuario sobre el tiempo de detención que ha sufrido el procesado Camilo R. y expídase testimonio del auto de prisión preventiva dictado en su contra, para ser enviado al Superior en cuerpo aparte…”;
– que, a fs. 176 se encuentra la copia del oficio de fecha 14 de noviembre de 1957 -librado en la causa Nº 5239/56- del cual se desprende que el señor R. se encontraba detenido a esa fecha;
– que, a fs. 178/vta., se encuentra la copia del escrito “Solicito Audiencia”, interpuesta por el abogado defensor del encausado, recibido en la Secretaria del Juzgado de la cual se desprende que el beneficiario se encontraba detenido con fecha 21 y 22 de noviembre de 1957;
– que, a fs. 179 se encuentra glosada la copia del oficio de fecha 26 de noviembre de 1957 del que se desprende que el señor R. se encontraba detenido;
– que, a fs. 226, obra copia del telegrama en el cual se manifestó que “…por disposición de Su Señoría, sírvase anotar al detenido a disposición de este Juzgado Nacional en lo Penal Especial Camilo Anibal R. , a disposición del señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción de la Capital Federal… para el día de mañana miércoles 27 del corriente…”;
– que, a fs. 229, se encuentra glosada la copia del escrito por medio del cual se designó letrado defensor del Sr. R. y asimismo se certificó que la firma que antecede es auténtica y pertenece al detenido Camilo R. , alojado en este establecimiento -Prisión Nacional, 19 de enero de 1958-”;
– que, a fs.230/vta., obra copia de la cédula por medio de la cual se notificó la resolución que confirmo: “…la prisión preventiva de Camilo Anibal R. y la traba de embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez mil pesos moneda nacional… Buenos Aires 7 de marzo de 1958”;
– que, a fs. 113 se encuentra glosada la copia de la sentencia de la Sala Penal Especial de fecha 20 de diciembre de 1963, por medio de la cual se dispuso: “…no se haga lugar a la excepción de amnistía alegada en esta instancia” “…se reforme dicha sentencia en lo que respecta a Camilo Anibal R. y se condene al nombrado como autor de los delitos de falsedad ideológica en instrumento público y de falso testimonio, ambos en concurso ideal (arts. 45, 54, 275, 293 y 298 del Código Penal) a la pena dos años de prisión e inhabilitación absoluta por doble tiempo del de condena, dejándose en suspenso su ejecución, con las costas del proceso…”;
– asimismo, se señaló que, como consecuencia de participar activamente con el gobierno depuesto, fue exonerado de la Fuerza a la que pertenecía a través del Decreto Nº 9701/56 de fecha 29/5/1956, el que a su vez por Decreto 2926 de marzo de 1959 fue convertido en baja, como Comisario Inspector de la Policía Federal (confr. fs. 64);
– mediante el Decreto Nº 1493/197, post mortem fue reincorporado y promovido al grado de Comisario General el cual fue motivado en la previsiones de la Ley de Amnistía Nº 20.508 y su Decreto Reglamentario Nº 1747/73 (confr. fs. 65/70);
– que, la ley 26564 amplio temporalmente el beneficio instituido por su similar ley 24043 para los casos como éste, detenido por razones políticas, pues quedó acreditado el carácter político de ambas detenciones, toda vez que tienen una fuerte vinculación con su condición peronista y por su desempeño como Comisario Inspector durante el gobierno del presidente Perón (confr. Dictamen de la Comisión Investigadora obrante a fs. 95);
– quedo demostrado que, tanto en el sumario policial instruido como el juicio seguido por la quema de la bandera, existió una clara intención dolosa y deliberada de hacer recaer la culpa de ese hecho bochornoso en el Presidente Perón, no solo en cabeza del presidente derrocado sino también y en forma extensiva, se pretendió inculpar el hecho de la quema de la bandera al Ministerio del Interior, a los integrantes de la Policía Federal y, en última instancia a los procesados en la causa “Norberto Alfonso Nardelli y Camilo Anibal R. ”;
– que, mientras se instruía el sumario policial, y estando ya detenido el señor R. -entre otros-, con fecha 13 de abril de 1956, fue trasladado a la Ciudad de Ushuaia en calidad de detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (confr. fs. 277);
– que, la detención de R. fue motivada en su desempeño como Comisario Inspector durante el mandato del Presidente Perón encuadrando dentro de los presupuestos del art. 5 de la Ley 26.564, por lo que corresponde admitir los siguientes períodos de detención sufridos, el primero de ellos se inició con fecha 4/01/1956 y se prolongó hasta el día 23/01/1957, mientras que el segundo transcurrió entre el 7/11/1957 hasta el 7/3/1958, computando así 386 y 121 días, totalizando 507 días de detención indemnizables;
– que, respecto del periodo de detención previa en el buque “Washington”, se advirtió que a fs. 371 surge que el señor R. hubo permanecido detenido en el barco “Washington” utilizado por las entonces autoridades militares como unidad penitenciaria, sin especificarse en esa constancia el período en que hubo permanecido detenido en aquel lugar;
– con relación al fallecimiento, a fs. 349/350, se encuentra glosadas constancias de la causa Nº 5239/1956, las que consisten en un certificado de defunción que acredita el fallecimiento del causante el 27 de enero de 1964 como consecuencia de un derrame cerebral no traumático y un escrito presentado por el abogado defensor del señor R. con fecha 7 de febrero de 1964 informando al entonces juez a cargo de la causa “Nardelli y otros s/ averiguación quema de bandera nacional” sobre el fallecimiento del causante, por lo que corresponde adicionar 1826 días como consecuencia del fallecimiento del causante acumulando un total de 2333 días indemnizables;
– que, el periodo de detención se encuentra acreditado por lo que corresponde adicionarle lo dispuesto por la Ley 24043, que en su art. 4 dispone que “Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duro la medida -art. 2, incs. a) y b), el beneficio se fijara en la forma indicada, computándose el lapso hasta el momento de la muerte…” y, al respecto aclaró que, si bien el señor R. no se encontraba detenido al momento de su fallecimiento, el proceso judicial al cual se encontraba sometido continuaba, lo cual restringía su libertad en virtud de encontrarse en cierta forma la “medida vigente” entendiendo en ello el proceso judicial latente.
Por su parte, en el Informe Técnico N º 213/14 de fecha 24 de julio de 2014 -que obra glosado a fs. 386/388- ratifico los períodos reconocidos en el Informe Técnico Nº 118, esto es del 4/1/56 al 23/1/57 y desde el 7/11/57 al 7/3/58 y adicionó la suma de 1826 días como consecuencia del fallecimiento del señor R. acumulando un total de 2333 días indemnizables. En efecto, allí se advirtió respecto del período previo durante el cual se encontraba alojado en el Buque Washington, en calidad de detenido, y al respecto se advirtió que se encontraba acreditado que “…el Sr. R. hubo permanecido detenido en el barco “Washington” utilizado por las entonces autoridades militares como unidad penitenciaria, sin especificarse en esa constancia el período en que hubo permanecido detenido en ese lugar” (confr. fs. 371).
En definitiva, aquella Unidad Técnica entendió acreditado el período de detención y señalo que correspondía adicionarle lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 24043 que establece que “Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello -se advirtió-, en estos casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia de la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b)”.
Sobre ésta cuestión, indicó que si bien el Sr. R. no se encontraba detenido efectivamente al momento de su fallecimiento, el proceso judicial al que se encontraba sometido continuaba, lo cual restringía su libertad en virtud de encontrarse en cierta forma la “medida vigente” y el proceso judicial latente; asimismo, señalo que las causa analizada portaban el carácter de políticas y que fueron iniciadas en el marco de la llamada “Revolución Libertadora” contra aquellos que fueron en su momento funcionarios leales al Gobierno Constitucional destituido (confr. fs. 386/388).
Que dicho criterio finalmente propiciaba conceder al señor Camilo Anibal R. el beneficio previsto por el art. 1 y concordantes de la Ley 24043 y en los arts. 1 y 5 de su similar ampliatorio Ley Nº 26564 por los períodos corridos del 4/1/56 al 23/1/57 y del 7/11/57 al 7/3/58 con más el adicional por fallecimiento, ello en un todo de acuerdo a los anteriores Informes Técnicos Nº 118 y Nº 213, los que no fueron objetados por la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
En efecto, mediante Dictamen Nº 391/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, la Dirección señalo que respecto de las cuestiones no tratadas -esto es el rubro lesiones, el periodo corrido entre los años 1958 y 1964 y la pertinencia o no del fallecimiento, ocurrido el 27 de enero de 1964-, debía ser objeto de tratamiento por lo que se debía elaborar un informe técnico ampliatorio de su similar anterior, con lo cual se dispuso la inmediata remisión del Expediente a tal efecto (confr. fs. 394/vta.).
Ahora bien, el Informe Técnico Nº 124/15 de fecha 14 de julio de 2015 -que obra glosado a fs. 399/402- en lo que aquí interesa respecto del período corrido entre los años 1958 y 1964 y en lo que hace al desarrollo del rubro muerte -no analizado por los anteriores Informes Técnicos- aclaró, -tras analizar la copia del escrito presentado con fecha 7/02/1964 -en la causa en la cual se investigaba la quema de la bandera- en la que el abogado defensor de R. manifestó: “…a los efectos de lo dispuesto en el art. 59 inc. 1, del Código Penal y atento que la decisión de V.E., aún no se encuentra firme por no haber sido notificada al encausado…pongo en conocimiento de V.E., que mi patrocinado Camilo Anibal R. falleció el 27 de enero del año en curso…” – que dicho escrito da cuenta sin lugar a dudas que la muerte del señor R. se produjo mientras se hallaba sometido al proceso judicial, habiendo sido condenado en suspenso a la pena privativa de libertad por el término de 2 años, con lo cual la misma vencería el 20/12/1965 (confr. sentencia del 20 de diciembre de 1963 obrante a fs. 113/121).
Al respecto, la Unidad Técnica, como la Autoridad de Aplicación de la Ley, advirtieron que la condena en suspenso es una verdadera condena y no un perdón de la pena, ya que se trata de una decisión jurisdiccional con la cual el juez decolora la culpabilidad de una persona en la que lo condicional no es la pena sino su ejecución, así, la privación de la libertad deja de ser actual para convertirse en potencial actuando sobre el sujeto como una amenaza, de modo que lo que varía es simplemente el régimen de cumplimiento de la condena.
En razón de ello concluyó sosteniendo que el menoscabo a la libertad existió ciertamente, pues pesaba sobre él una condena cierta, la cual podría asimilarse cuanto mínimo a la figura de la libertad vigilada, tipificada en el art. 4 de la Ley 24043, el cual establece que “los arrestos domiciliarios o la libertad vigilada no serán considerados como cese de la medida. Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia de la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b)” por lo que se señaló que correspondía considerar que el periodo entre los años 1958 y 1964 debía entenderse como libertad vigilada.
En razón de ello, consideró que correspondía admitir los periodos comprendidos entre el 4/1/1956 al 23/01/1957 y entre el 7/11/1957 al 7/3/1958 (507 días indemnizables) a lo que se le debía adicionar el período comprendido entre 8/3/1958 hasta el 26/1/1964 (día anterior en que se produjo el fallecimiento del causante) correspondiente a 2151 días indemnizables lo que arroja un total de 2658 días (confr. fs. 402).
Por último, el Informe Técnico Nº 10 del 11 de abril de 2016 -obrante a fs. 434/435-, por medio del cual sólo se consideró acreditados los 507 días indemnizables en relación a los períodos comprendidos entre el 4/1/56 al 23/1/57 y entre el 7/11/57 al 7/3/58 y nada se dijo respecto de las demás cuestiones analizadas por los anteriores informes, cuestiones que fueron objetadas a fs. 391/vta., y observadas mediante dictamen Nº 6280 de fecha 17/11/2015 respecto del criterio propuesto en relación a los 2151 días adicionados a los ya reconocidos 507 días por considerar que si la detención del señor R. estaba encuadrada en el art. 5 de la Ley 26.564 la condena debió de haber sido de cumplimiento efectivo y no en suspenso como fue la impuesta.
Finalmente, por Resolución 2016-1287-E-APN-MJ del 21 de diciembre de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se le otorgó al señor Camilo Aníbal R. el beneficio previsto por la Ley nº 2443 -y sus modificatorias-, por aplicación de lo establecido por la Ley 26.564 únicamente por los periodos correspondientes a quinientos siete (507) días indemnizables, comprendidos entre el 4 de enero de 1956 y el 23 de enero de 1957 y entre el 7 de noviembre de 1957 y el 7 de marzo de 1958 (conf. fs. 448/449).
VII. Que, a continuación, cabe indicar que la ley Nº 24.043, en su art. 1º, establece que podrán acogerse a los beneficios contemplados en ella, las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por designación de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios y siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en ese norma legal.
El art. 2º, dispone que para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán reunir como requisitos, haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 y, en condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.
Asimismo, el art. 4º dispone que el beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional…, por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), respecto a cada beneficiario…. Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio”.
Y, en lo que aquí interesa, “Los arrestos domiciliarios o libertad vigilada no serán considerados como cese de la medida. Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia de la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b).
Asimismo, corresponde explicitar que la finalidad de la citada ley Nº 24.043 fue otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (Fallos: 320:1469; 327:4241, entre otros). Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad sino la demostración del menoscabo efectivo a la libertad, en los diversos grados contemplados en la ley 24.043, ya que ésta abarcó un amplio espectro que incluyó desde el menoscabo más radical a la libertad y a la vida -actos atentatorios de derechos humanos que podían provocar lesiones gravísimas o la muerte- hasta un quebranto más atenuado (Fallos: 327:4241).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictar la ley, que buscó hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquellos años de nuestra historia como, asimismo, la voluntad política de la Nación, que surge nítidamente de los debates parlamentarios y de la cual, se deduce que el cuerpo legislativo, por encima de las precisiones terminológicas, procuró y puso su mayor dedicación en lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación (Fallos; 327:4241).
Por su parte, la Ley 26.564 en su art. 1 dispone: “Inclúyase en los beneficios establecidos por las leyes 24.043 y 24.411, sus ampliatorias y complementarias a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas” y, el art. 5, establece que: “Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político”.
VIII. Que, también, se impone precisar que el beneficio previsto en la ley 24.043 constituye una decisión del Estado Argentino de otorgar una reparación a aquellas personas que sufrieron situaciones injustas en una época de la historia nacional, siempre que cumplan con las condiciones previstas en la mencionada normal legal y que, si bien la mencionada ley tiene una finalidad reparadora, de donde deriva la necesidad de interpretar sus disposiciones con criterio amplio, es el legislador el que define los parámetros de resarcimiento, sin que corresponda al Poder Judicial ampliar su ámbito de aplicación (CSJN, Fallos: 321:2663 y sus citas).
En tal orden de ideas, se debe insistir en que la finalidad de la ley 24.043 es la reparación a aquellas personas efectivamente detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o de autoridades militares argentinas o que debieron sufrir circunstancias tan excepcionalísimas como aquellas que motivaron el fallo “Yofre de Vaca Narvaja” (conf. dictamen de la Procuración General de la Nación al que remite la CSJN en Fallos: 329:4628).
IX. Que, sentado ello, corresponde observar que de alguna medida la lectura integral de la prueba producida en estos autos impone admitir la pretensión indemnizatoria requerida por la actora.
En efecto, es cuantiosa la documentación que acredita la efectiva detención del señor R. , tales como: (a) el informe de fecha 4 de enero de 1956 emitido por la Comisión Investigadora, da cuenta de que R. se encontraba detenido -desde un periodo anterior al efectivamente reconocido-, en el Departamento a cargo del Coronel Carlos Vélez -presidente de la Comisión Investigadora, ex Secretaria de Asuntos Políticos- y que una vez finalizado el trámite debía ser entregado a los oficiales portadores para su reintegro al Departamento donde se encontraba alojado (confr. fs. 166 y fs. 223); (b) el informe de la Comisión Investigadora Nº 58, de fecha 7 de junio de 1956 -sobre los hechos ocurridos con motivo de la quema de la Bandera Nacional el día 11 de junio de 1955, da cuenta de que se responsabilizó penalmente al Ministerio del Interior y que de los hechos participo criminalmente el señor R. , por lo que se le imputo el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, encubrimiento y participación criminal (arts. 248 y siguientes; 277 y 45 del Código Penal) y, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 479/55 se ordenó la remisión de los actuados al Señor Juez Nacional en lo Penal Especial a los efectos de ser agregados al sumario pertinente en el que entiende el Juez citado (confr. fs. 94/101); (c) con fecha 4 de noviembre de 1957, en la causa Nº 5239/56 “Nardelli Norberto Alfonso y otros” respecto de la situación procesal de Camilo Anibal R. se resolvió decretar la prisión preventiva por el delito de encubrimiento y trabar embargo sobre sus bienes, quedando el detenido a disposición del Tribunal (confr. fs. 105/106) y con fecha 28 de febrero de 1958 la Sala Penal Especial, mediante sentencia Nº 124 confirmo la resolución que decreto la prisión preventiva de R. y traba de embargo sobre sus bienes (confr. fs. 107); (d) con fecha 21 de enero de 1957 el abogado defensor del señor R. solicitó al Señor Juez Nacional en lo Penal Especial la excarcelación de su defendido (confr. fs. 151) lo que así fue concedido con fecha 22 de enero de 1957 en el entendimiento de que no era necesario en ese estado de la investigación prolongar por más tiempo la detención que venía sufriendo el imputado, por lo que se decretó su libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa a su respecto (confr. fs. 152), y en la misma fecha se lo liberó; (e) de la constancia de remisión del detenido R. a disposición del Poder Ejecutivo -de fecha 22 de enero de 1957, suscripta por el Prefecto Director de la Prisión Nacional- se desprende que el imputado R. ingreso al Establecimiento Penitenciario el día 19/4/1956 procedente de la Subjefatura de la Policía Federal en carácter de Comunicado, de lo cual se puede inferir su estado de detenido con anterioridad a la fecha señalada siendo que se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y del Dr. Castillo (confr. fs. 153); (f) con la declaración formulada el 18 de noviembre de 1955 por ante el Capitán Molinari de la Comisión Investigadora Nº 58, que funcionaba en el Departamento de la Policía Federal se acredito la detención de R. en el Buque “Washington” (confr. fs. 217/220); (g) el 7 de noviembre de 1955 tuvo entrada la causa Nº 21885, en el Juzgado de Instrucción Nº 10, en la que, con fecha 8 de mayo de 1958, se dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo respecto de Camilo Anibal R. en orden al delito de malversación de caudales públicos, con la aclaración de que la formación del sumario no afectaba su buen nombre y honor (confr. fs. 276), asimismo, se impone advertir que en el marco de dicha causa, mediante Decreto Nº 6594 del 13 de abril de 1956, en uso de las facultades conferidas por el estado de sitio, el Presidente Provisional de la Nación Argentina decreto el traslado a la cuidad de Ushuaia en calidad de detenido a disposición del Poder Ejecutivo de Camilo R. (confr. fs. 277); (h) en la causa Nº 22431 caratulada “Nardelli Norberto y otro -Quema de la Bandera-” ambos procesados -Nardelli y R. – fueron condenados por los delitos de falsedad ideológica en instrumento público (Nardelli) y de encubrimiento (R. ) como consecuencia de los hechos cometidos en el episodio de la quema de la bandera el día 11 de junio de 1955, en dichos autos, mediante sentencia del 20 de diciembre de 1963 se resolvió rechazar la excepción de amnistía y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto condenó al señor Camilo Anibal R. como autor de los delitos de falsedad ideológica en instrumento público y falso testimonio ambos en concurso ideal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena, dejándose en suspenso su ejecución (confr. fs. 113/121); (i) que, la causa Nº 5381/59 “R. Camilo Anibal s/incendio”, en la cual se investigaban los hechos acaecidos en el mes de abril de 1953 en la cual se imputo entre otros al señor R. por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y falsedad ideológica, con fecha 30 de marzo de 1965, se resolvió, siendo que en la causa Nº 5239 se encontraba glosado el certificado de defunción que acreditaba la muerte del imputado Camilo Anibal R. , ocurrida el 27 de enero de 1964 correspondía declarar extinguida la acción penal en la causa y sobreseer parcial y definitivamente en la misma respecto del nombrado R. por muerte (confr. fs. 140/141); (j) que, el 22 de enero de 1957, el señor Juez en lo Penal Especial -en razón de lo solicitado por el abogado defensor del procesado R. y en el entendimiento de que no resultaba necesario en este estado de la investigación, prolongar por más tiempo la detención que viene sufriendo el nombrado- dispuso su libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa (confr. fs. 152); (k) que, con fecha 22 de enero de 1957, el señor Director de la Prisión Nacional, informo -con motivo de remitir al detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional- al Señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal Especial Nº 2, que el detenido Camilo R. ingreso al Establecimiento el día 19/4/1956 procedente de la Subjefatura Policía Federal en carácter de comunicado y a disposición del Poder Ejecutivo solicitándole, además, aclaraciones respecto de si debe quedar anotado a su disposición (confr. fs. 155) y; (l) que, mediante Decreto Nº 1493 del 14 de mayo de 1974, el Presidente de la Nación Argentina, en razón de lo dispuesto por la Ley 20.508 y su Decreto Reglamentario Nº 1747/73, dispuso dejar sin efecto las medidas segregativas aplicadas por Decreto 9.701/56 al personal que allí se detalla, respecto de los cuales promueve post mortem en el grado inmediato superior con reconocimiento, a los fines previsionales, de los años de servicio que se acreditaren a la fecha que sus respectivos fallecimientos entre los que se encuentra el ex Comisario Inspector Camilo Anibal R. quien es promovido a Comisario General (confr. fs. 65/70).
En relación a aquello, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió respecto del carácter excepcional de la ley 20.508, a tenor de la cual la finalidad manifiesta del acto legislativo no se vincula con el otorgamiento de beneficios pecuniarios, sino con la restitución de derechos a quienes vieron postergada su carrera o sufrieron sanciones con motivo de los acontecimientos a que hace referencia; en otros términos, «el fin querido por el legislador es reparar o restituir, no conceder privilegios que coloquen al amnistiado en una posición mejor a la que hubiera tenido de no haber sido afectado por los aludidos acontecimientos (C.S.J.N. in re: «Wahnish», del 17-11-92; Fallos 310:2096 ).
En tales condiciones, se impone concluir que siendo que la peticionante de autos demostró los presupuestos previstos en la Ley 24043 y 26564 en tanto justifico la concesión del beneficio solicitado en tales términos corresponde admitir la pretensión indemnizatoria respecto del periodo reclamado.
Que, a los efectos de establecer las fechas computables para otorgar la indemnización peticionada, liminarmente debe señalarse que respecto del periodo que fue reconocido, esto es desde el 4 de enero de 1956 al 23 de enero de 1957 y del 7 de noviembre de 1957 al 7 de marzo de 1958 se deben descontar del total de días que deben ser indemnizados en los términos de las leyes 24043 y 26564, tanto por la detención padecida como el fallecimiento.
Es así que de la compulsa de la prueba producida y del análisis efectuado en los Informes Técnicos producidos en sede administrativa surgen las fechas que deberán tenerse en cuanta para determinar el período indemnizable, estableciéndose como día de inicio del mismo el 16 de septiembre de 1955 y hasta el 3 de enero de 1956 (adviértase que le fue reconocido como días indemnizables desde el 4 de enero de 1956 y hasta el 23 de enero de 1957), en tanto se encuentra acreditado que a esa fecha el señor R. se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo y alojado en el Buque “Washington”.
Respecto del periodo posterior, se debe computar desde el 24 de enero de 1957 y hasta el 6 de noviembre de 1957 (adviértase que le fue reconocido como días indemnizables desde el 7 de noviembre de 1957 y hasta el 7 de marzo de 1958) y finalmente desde el 8 de marzo de 1958 y hasta el 26 de enero de 1964.
En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: admitir el recurso deducido contra la Resolución 2016-1287-E-APN-MJ, de fecha 21 de diciembre de 2016 que otorgó al señor Camilo Aníbal R. quinientos siete (507) días indemnizables, por los períodos comprendidos entre el 4 de enero de 1956 y el 23 de enero de 1957 y entre el 7 de noviembre de 1957 y el 7 de marzo de 1958 y, en consecuencia reconocer el beneficio solicitado por la señora María Marta R. en los términos establecidos precedentemente, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el art. 4º de la ley 24.043 y arts. 1 y 5 de la Ley 26564 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1955 y hasta el 3 de enero de 1956, desde el 24 de enero de 1957 y hasta el 6 de noviembre de 1957 y desde el 8 de marzo de 1958 y hasta el 26 de enero de 1964.
Las costas se imponen por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCC).
Se deja constancia de que el Dr. Jorge Esteban Argento no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNANDEZ
D., A. L. c/E.N. – M° Justicia y DDHH s/indemnizaciones – ley 24043 art. 3; y D., N. c/E.N. – M° Justicia y DDHH s/indemnizaciones – ley 24043 art. 3 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala II – 10/02/2015
024632E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121635