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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio previsional. PBU y PC
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma apelada en lo que ha sido materia de agravios.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9.
La parte demandada se agravia de la forma de determinación del haber inicial. Además cuestiona la actualización de los haberes a partir del 01/04/91 para el recalculo de la prestación compensatoria, asimismo lo hace en tanto la sentencia ordena la aplicación del precedente “Badaro” como medida de movilidad. Por otra parte lo hace respecto a la inconstitucionalidad de los art 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463.
Por su parte la actora se agravia de la excepción de prescripción. Asimismo se queja de lo dispuesto en cuanto a la actualización del haber inicial. Por otro lado solicita la no aplicación de los topes 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, de la ley 26417 y arts 45, 46, 47, 48, 49, 50, y 51 de la ley 26.198 y la ley 23.544. Cuestiona la tasa de interés aplicada y las costas impuestas. Finalmente apela honorarios por altos y bajos.
II. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, obteniendo las siguientes prestaciones: Prestación Básica Universal (anticipada), Prestación Compensatoria (anticipada) y Prestación Adicional por Permanencia (anticipada).
III. Como cuestión preliminar, cabe destacar que la función jurisdiccional de esta instancia sobre la sentencia apelada, queda circunscripta a los términos de los agravios expresados (artículos 271 in fine y 277 del CPCC).
IV. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el calculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación adicional por Permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
V. Respecto a las pautas de movilidad -de las prestaciones obtenidas: PBU PC y PAP- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
VI. En cuanto al planteo sobre las inconstitucionalidades de los artículos de la ley 26.198, cabe decir que ha sido constante doctrina de la C.S.J.N. que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable…” e impone al interesado”…demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y… que ello ocurre en el caso concreto” (P.39l, XX, l8-04-89 T.3l2. P.496 y S. 387. XIX del l0-02-87 T.3l0. P.2ll).
La sola invocación, de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja. En igual sentido se pronunció este Tribunal en autos “Cabado, Raúl C/C.N.P.P.E. y S.P., sent. N°4884 del 01/11/90, entre otros.
VII. En relación con los agravios expresados por la parte actora respecto a la inconstitucionalidad de la ley 23.544 el mismo no cumplen con el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa una crítica precisa y concreta de la resolución apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que la decisión incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido, pero que en nada sustentan la inconstitucionalidad pretendida, por lo que corresponde no expedirse al respecto.
VIII Con respecto a la tasa de interés corresponde ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV «López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.», sentencia del 10/6/92; y «Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro», sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y «Fallos» 303:1769; 311:1644, entre otros).
IX. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
X Con relación a los agravios vertidos respecto a los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la parte actora, se advierte que los mismos no han sido apelados con anterioridad a la presentación del memorial, razón por la que al no existir apelación expresa contra la resolución regulatoria, esta no puede ser implícitamente comprendida en el recurso deducido, por lo que deviene improcedente expedirse sobre esta cuestión (cfr. Civil-Sala I, “Cordero c/Leonardd s/sumario” 27/12/90).
XI. Respecto al planteo sobre los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, toda vez que la cuestión que pretende traerse a conocimiento de este Tribunal no fue introducida en la etapa procesal oportuna (demanda, ampliación, contesta demanda o reconvención) no corresponde resolver sobre la cuestión aquí planteada (art. 277, CPCCN).
XII. En relación a los restantes agravios, los mismos no guardan relación con lo decidido por el Sr. Juez “a quo”, por lo cual debe desestimarse.
XIII En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el … sobre lo regulado en la etapa anterior.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios con los indicados precedentemente.
II. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el … sobre lo regulado en la etapa anterior.
IV Desestimar los restantes agravios
V. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CÁMARA
015978E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112689