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JURISPRUDENCIA
PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL
Actualización
No corresponde actualizar la PBU durante la tramitación de juicio de reajuste sino que su correspondencia debe ser evaluada concretamente en la etapa de liquidación.
Texto Completo:
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diecinueve días del mes de septiembre de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 9101/2017/CA1.- CARDOZO, BENIGNO HORACIO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 86/89, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores a los 2 años de la fecha del reclamo administrativo; asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado, declaró exentas de la retención del impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar en concepto de retroactivo resultante del reajuste y, difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria.
3) Contra la sentencia de grado, apeló la actora a fs. 90 y expresó agravios a fs. 104/109.
En estrecha síntesis, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el a quo dispuso que no se actualice parte de las rentas imponibles de autónomos sin determinar período alguno, cuando según las constancias que invoca, los pagos fueron registrados en tiempo y forma y no se ha acogido el actor a moratoria previsional alguna.
Asimismo, se agravia porque entiende que el juez omitió valorar la procedencia de la actualización de la Prestación Básica Universal, funda su procedencia y solicita se revoque la sentencia disponiendo su recálculo mediante la aplicación del índice ISBIC o subsidiariamente, se aplique lo resuelto por la CSJN en “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”.
4) Que en relación al primer agravio esbozado respecto del recálculo del haber inicial en relación a los aportes autónomos, habiendo efectuado el beneficiario los aportes en tiempo y forma conforme manifiesta y surge del Exp. Adm. 024-23- 07551258-9-004-000001 (cfr. fs. 4 , 40/42, 47), lo que no ha sido cuestionado por la demandada; atento a la remisión efectuada por el Magistrado al fallo “Makler” aplicable para portes autónomos ingresados oportunamente, la remisión jurisprudencial efectuada es suficiente para proceder al recálculo de esta categoría de aportes con los cual, lo manifestado no altera lo resuelto, lo que así se resuelve.
5)En lo que respecta a la actualización de la Prestación Básica Universal, la cuestión ha merecido oportuno tratamiento en autos “23000291/2010/CA2 Manzini Miguel Alfredo c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad” del 11/06/02019 oportunidad en la cual este Tribunal entendió que resulta aplicable a la cuestión lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Quiroga” de fecha 11/11/2014 y, en conclusión, decidió que no corresponde actualizar la PBU durante la tramitación de juicio de reajuste sino que su correspondencia debe ser evaluada concretamente en la etapa de liquidación (el destacado nos pertenece).
En tal sentido señaló en lo pertinente que “…no es razonable que la deficiencia señalada (quita por no reajustar el componente PBU) redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo (…) (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos:327:3251, considerandos 8, 9 y 10).
En dicho contexto para determinar si corresponde la actualización de la PBU se debe considerar de manera concreta, qué incidencia tiene la ausencia de incrementos de ese componente de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección constitucional-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio en los términos de los precedentes de la CSJN “Actis Caporale” de fecha 19/08/1999; “Tudor” de fecha 19/08/2004, Fallos 307:1985, 292:312 entre otros.
Por consiguiente, la cuestión planteada no constituye agravio suficiente en la presente etapa procesal, con lo que corresponde su rechazo por los fundamentos indicados precedentemente.
6) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por co nfirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 19 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
077322E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135855