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JURISPRUDENCIAActualización de la PBU
En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la Sentencia que revocó la resolución recurrida y ordenó a la ANSeS a recalcular el haber inicial del actor y proceda a su reajuste.
Rosario, 25 de agosto de 2017
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 53001022/2010 caratulado “SUAREZ, LUIS MATEO C/ A.N.S.E.S. /S ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,
El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:
1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 49) y por la demandada (fs. 53) contra la Sentencia del 4 de agosto de 2015 (fs. 45/48) que revocó la resolución recurrida y ordenó a la ANSeS a recalcular el haber inicial del actor y proceda a su reajuste conforme a los parámetros aplicables de los fallos citados; dispuso se abonen los retroactivos provenientes de las diferencias por los períodos no prescriptos y los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde que cada uno es debido y hasta el efectivo pago conforme a las disposiciones de las leyes 26.153 y 25.344, sus complementarias y reglamentarias e impuso las costas en el orden causado.
Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza” y la Acordada nro. 14/2014 a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, la parte actora expresó agravios a fs. 57/59 y vta., encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs.62).
2- El actor se agravió de la omisión de redeterminación del haber inicial, específicamente en relación a la Prestación Básica Universal (PBU).
Además cuestionó que lo dispuesto en autos, no concreta en los hechos, el carácter sustitutivo del haber previsional, ni la debida proporcionalidad entre el sueldo del activo y el haber del pasivo, por lo tanto pidió la aplicación de lo dispuesto en los autos “Betancur”.
Señaló que le agravió lo resuelto por el inferior en cuanto ordenó abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Solicitó que la misma sea activa.
Finalmente criticó que la sentencia no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Manifestó que dicha norma viola el art. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Y Considerando que:
Primero: A fs. 53 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 45/48. Conforme surge de las constancias de autos, el Dr. FERNANDO CARLOS FERAUDO fue notificado el día 27/10/2015 a las 19:15 hs. mediante cédula electrónica nº 15000001994281 en los términos del artículo 259 del C.P.C.C.N. y pese a ello la demandada no ha presentado su memorial de agravios. Por tanto conforme a lo previsto por el artículo 266 del C.P.C.C.N. corresponde declarar desierto el recurso.
Segundo: En relación al agravio de la parte actora sobre la no actualización de la Prestación Básica Universal corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (11 de noviembre de 2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación.
En cuanto a la aplicación de la tasa de sustitutividad y del caso “Betancur”, corresponde señalar que no surge acreditado en el caso de autos el perjuicio concreto a través de pruebas contundentes que demuestren el detrimento alegado, por lo tanto corresponde desestimarlo por su planteo global y genérico.
Respecto al agravio sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde también desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14 de septiembre 2004). Allí, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada. En el mismo sentido, en fecha 18 de abril de 2017, se pronunció la CSJN en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”.
En relación a la imposición de costas por su orden corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” (20 de agosto de 2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
Es mi voto.-
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Adhiero al voto del Dr. Gallino por cuanto comparto sus fundamentos, excepto con relación a los intereses de las sumas indemnizatorias confirmadas, aspecto al que me referiré seguidamente.
2.- En mi opinión, sostenida desde hace varios años y en las diversas materias que hacen a la competencia material de este tribunal, le asiste razón a la actora apelante en cuanto reclama la aplicación de la tasa activa (sumada, agrego yo) del BNA, desde que la de uso judicial que trajo el fallo en crisis y que el colega que me precediera en la emisión del voto propugna confirmar, en modo alguno conlleva la producción de un fruto civil razonable de las sumas en cuestión, desde que ni siquiera alcanza para mantenerlas a valor constante. Mas como es de mi pleno conocimiento que de sostener tal disidencia, ante la ausencia del tercer vocal, implicaría la necesidad de integrar esta Sala “A” con alguno de los miembros de la Sala “B”, todos los cuales coincidirían con el Dr. Gallino, tal como ocurriera en numerosos precedentes, a fin de evitar una dilación inconducente que, a la postre, conllevaría un mayor perjuicio a la parte acreedora, dejando a salvo mi opinión en contrario, votaré también con mi colega la confirmación de los intereses fijados por el a quo.
Es mi voto.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 53). II.- Confirmar la Sentencia del 4 de agosto de 2015 (fs. 45/48) pudiendo la actora replantear oportunamente sus agravios respecto a la actualización de la PBU. III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. Firman el presente dos jueces atento encontrarse vacante la tercer vocalía.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA Subrogante
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha 30 de agosto de 2017 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
020639E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115207