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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Rechazo. Pensión honorífica. Deserción del recurso de apelación
Se confirma la resolución por la que se denegó la medida cautelar tendiente a que el Estado Nacional-AFIP se abstuviera de realizar cualquier descuento, embargo o retención contra la pensión honorífica que eventualmente se le conceda al actor, al no rebatir suficientemente el argumento central del fallo en cuanto afirmó que se trataba de un perjuicio conjetural ya que no se acreditó que se le haya otorgado efectivamente el beneficio.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 43 y contra la resolución de fs. 40/42, por la que se denegó la medida cautelar tendiente a que la demandada se abstuviera de realizar cualquier descuento, embargo o retención contra la pensión honorífica que eventualmente se le conceda; y
CONSIDERANDO:
1º) Que el juez de grado entendió que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por la ley 26.854, toda vez que el perjuicio invocado resulta meramente conjetural, en la medida en que el interesado no acreditó el efectivo otorgamiento de la pensión cuya integridad pretende resguardar. Asimismo, destacó la imposibilidad de interferir con el cumplimiento de mandatos judiciales emitidos en otros procesos, en el caso, sendas ejecuciones en trámite ante el fuero de la seguridad social, en cuyo ámbito podría plantearse y examinarse la posición del aquí actor (fs. 40/42).
2º) Que el recurrente se agravió de la consideración del otorgamiento de la pensión como conjetural y de la omisión de producción de la prueba informativa ofrecida para acreditar tal extremo.
Asimismo, destacó que cualquier juez está facultado para salvaguardar sus derechos, por lo que -según entendió- no existe ningún impedimento para que el juez de grado ordene la cautelar peticionada (fs. 45/46 y vta).
3º) Que el memorial debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al interesado de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando punto por punto los errores en que se hubiera incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (art. 265 CPCC y esta sala en Causa n° 16015/2015/CA2 ¨Salleo, Carlos Alberto c/ EN – AFIP y otro s/ amparo ley 16.986”, resol. del 28 de junio de 2016).
4º) Que tales recaudos no se cumplieron en el caso, toda vez que el memorial se limita a expresar disconformidad con la conclusión a la que arribó el juez de la instancia anterior, pero omite siquiera afirmar el efectivo otorgamiento de la pensión, circunstancia que pretende acreditar, no ya con la documental pertinente, sino mediante prueba informativa.
Tampoco precisó las razones que le impedirían formular eficazmente este planteo ante la justicia federal de la seguridad social, ante quien tramita las ejecuciones en cuyo ámbito se dispusieron las medidas cautelares que se pretenden limitar (esta Sala, arg. causa 16.513/2013, “Asociación Arg. Abogados Ambientalistas de la Patagonia”, sent. del 15/4/14; entre otras) Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, sin especial imposición de costas dada la ausencia de contradicción (fs. 58).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORÁN
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI
Z., G. c/Instituto River Plate CETRP s/amparo – Cám. Nac. Civ. – Sala F – 26/09/2016
035733E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131731