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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- El Dr. Lopez Ares a cargo de la asistencia técnica de Julio Tito Montaña en estas actuaciones, interpuso recurso de apelación a fs. 62/4 contra el auto obrante a fs. 60/1, donde se resolvió rechazar la excepción de falta de acción por prescripción planteada. Posteriormente, dicha presentación fue mantenida y ampliada por la parte en esta instancia (v. fs. 74/80 y 81).
II.- En primer orden, corresponde señalar que el accionar disvalioso oportunamente imputado al causante en estas actuaciones fue calificado jurídicamente como constitutivo del delito de defraudación contra la administración pública (artículo 173 inciso 7, en función del 174 inciso 5to., del Código Penal). Dicha adecuación legal hasta aquí no ha sido controvertida por las partes intervinientes.
Teniendo en cuenta lo expuesto y en lo relativo al planteo efectuado, consideramos que en la resolución cuestionada el a quo -en consonancia con el Sr. Fiscal- precisó los motivos por las cuales no ha operado la causal invocada por la defensa, resultando razonables los argumentos brindados, en cuanto al rechazo de la petición.
Sobre el punto, destacamos la conexidad oportunamente declarada entre los procesos N° 11616/2003 y N° 8162/2004 y su posterior acumulación jurídica, los distintos momentos en los cuales Montaña fue citado a prestar y a ampliar su declaración indagatoria (11/04/2016 y 29/03/2019) y las etapas en las cuales el nombrado se desempeñó como funcionario público en la administración pública nacional, en la órbita de la Secretaría de Transporte y luego en el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, entre el mes de junio de 2003 hasta el 1/5/2013, lapso en el que se mantuvo suspendido el plazo de la prescripción de la acción penal (v. en este sentido resolución de la Sala II de esta Cámara en el expediente CFP 11616/2003/3/CA3 “M., J.T. s/prescripción” de fecha 22/11/2016 y lo que surge de fs. 38/52 de este legajo).
Bajo el contexto indicado precedentemente y en referencia a los agravios invocados por la defensa en el apartado IV), puntos ii) y iii), advertimos que, aun sin tener en cuenta el cargo público que ocupó en la Provincia de San Juan y la conexidad declarada en autos, desde mayo de 2013 hasta la fecha del llamado a indagatoria (29/3/2019) por los hechos de la causa N° 8162/2004, no ha transcurrido el plazo de prescripción correspondiente, considerando la escala penal prevista para la figura legal prima facie reprochada (artículo 62, inc. 2° -primera parte- del Código Penal).
Finalmente y respecto a la aplicación de la doctrina del “plazo razonable” que peticiona la defensa, cabe referir que el análisis jurídico de la garantía invocada depende de las concretas circunstancias de tramitación del expediente para determinar si ha sido afectada o no; es decir, que no puede establecerse un término en abstracto.
En estas actuaciones nos encontramos frente a hechos complejos de los cuales se derivaron diversas vinculaciones con otros procesos conexos, situación que a su vez generó la intervención de diferentes órganos jurisdiccionales a lo largo de la pesquisa y la consecuente actividad defensista en cada instancia. De ahí que y conforme a lo señalado, entendemos que el derecho que se intenta hacer valer, no se ha visto transgredido en esta encuesta, razón por la cual la pretensión también será descartada.
Por lo tanto, el rechazo del planteo efectuado habrá de ser confirmado. Sin perjuicio de ello, deberá encomendarse al Sr. Juez instructor que le imprima a la presente instrucción la celeridad que el caso impone y adopte un temperamento al respecto en un tiempo perentorio, a los efectos de no prolongar indefinidamente la situación procesal del imputado en estas actuaciones que llevan un tiempo significativo de tramitación.
Así las cosas, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR lo resuelto a fs. 60/1, en cuanto rechazó la excepción de falta de acción plateada por el Dr. Lopez Ares en favor de su asistido Julio Tito Montaña (artículos 455 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación), debiendo el a quo proceder conforme a lo indicado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase a la instancia anterior. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
FDO. BRUGLIA – BERTUZZI
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136700