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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Circulación por la derecha. Vía de mayor jerarquía
Se revoca la sentencia apelada, acogiéndose la demanda y asignándose la responsabilidad en la causación del siniestro en forma exclusiva y excluyente en cabeza de los codemandados, que venían por la derecha e intentaron cruzar la avenida por la que venía el accionante, interponiéndose en su línea de marcha.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.108 en los autos: “RAMIS EMILIANO EMMANUEL Y OT. C/SANTANA ADOLFO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 289/292, respecto al tema de la “Responsabilidad”, en cuanto es materia de recurso y agravios?
SEGUNDA CUESTION: En caso negativo: ¿Qué debe decidirse respecto a los rubros impetrados en la demanda?
TERCERA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
I.- La Sra. Jueza de la instancia de origen dictó sentencia rechazando la demanda por daños y perjuicios promovida por los Sres. Emilio Emmanuel Ramis y Damián Ezequiel Lucero contra el Sr. Adolfo Héctor Santana, y “Autos Pronto SRL”, así como también contra la Aseguradora citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, con costas a la parte perdidosa; difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. En ese estado, disconformes los Sres. letrados apoderados de los accionantes, interpusieron recurso de apelación a fs. 294, para luego de la aclaratoria dictada a fs. 296 con relación al nombre correcto del coactor Sr. Damián Ezequiel Lucero, ratificarlo a fs. 298; resultando concedido libremente a fs. 299. Luego de sucesivos trámites, arribaron los autos a esta Cámara (ver fs. 314), procediendo los coactores a agregar la pertinente expresión de agravios que luce a fs. 316/324vta.; la cual mereció réplica de la contraparte a fs. 326/330. Firme el llamamiento de “autos para dictar sentencia” (conf. art. 263 del CPC) dispuesto por Presidencia de este Tribunal a fs. 331, esta Sala practicó el pertinente sorteo de ley (misma foja vta.), quedando las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º ap. c) y 263 del CPC).-
II.- Los antecedentes. a) Los Sres. Emiliano Emmanuel Ramis y Damián Ezequiel Lucero, iniciaron la presente litis (conf. fs. 14/22vta.), demandando por indemnización de Daños y Perjuicios al Sr. Adolfo Héctor Santana (en su carácter de conductor del rodado Fiat Duna), a “Autos Pronto SRL” (como titular dominial del aquel) y/o a quien resultare responsable civilmente de dicho automóvil, por atribuirle al primero de los nombrados, la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de julio de 2007 aproximadamente a las 23.50hs., en la encrucijada de la Avenida 17 y calle 26 de la Ciudad de Mercedes. Citaron –además– en garantía a la Aseguradora “Paraná Seguros SA”. El episodio se produjo –conforme lo relatado por los accionantes– cuando la motocicleta conducida por el Sr. Lucero llevando como pasajero al Sr. Ramis –rodado marca Gilera modelo Smash–, circulaba por la referida Av. 17 en sentido Norte – Sur con las luces encendidas y por el carril derecho de la misma, observando que al llegar a la intersección con la arteria 26, arribaba el mentado Fiat Duna dominio AHF 840; el cual aminoró la marcha hasta prácticamente detener el vehículo, para luego reanudar “intempestiva y bruscamente” su paso, impactando con su frente derecho al motovehículo Gilera en su lateral derecho. Aseguraron, que por imperio de la ley de tránsito provincial, gozaban de “prioridad de paso”. Refirieron los actores que fueron derivados ambos al Hospital Blas Dubarry y que se instruyó causa penal IPP N° 223.780 UFI N° 2 Dptal. Reclamaron finalmente cada uno de ellos por idénticos rubros indemnizatorios según el siguiente detalle: El Sr. Lucero: 1- “Lesiones Física y Secuelas”: $30.000=; 2- “Daño Psicológico”: $8.000=; 3- “Gatos Médicos y de Farmacia”: $1.000=; 4- “Gastos en Traslados”: $500=; y 5- “Daño Moral”: $25.000=; y el Sr. Ramis: 1- “Lesiones Física y Secuelas”: $35.000=; 2- “Daño Psicológico”: $8.000=; 3- “Gatos Médicos y de Farmacia”: $1.000=; 4- “Gastos en Traslados”: $400=; y 5- “Daño Moral”: $25.000=; montos estos sujetos a la fórmula “de la mayor o menor cantidad que se considere” (sic); peticionado además, intereses, más costos y costas del juicio, a cargo de la contraria.-
III.- b) Se presentó a contestar la demanda la aseguradora citada en garantía “Paraná Seguros” a través de su letrado apoderado, pidiendo el rechazo de la acción (conf. fs. 53/61). Relatando una versión contraria de los hechos, reconoció la existencia del contrato de seguro N° 1579562 que la vinculaba con la empresa “Autos Pronto SRL”; afirmando que la presentación quedaba sujeta a la citación del asegurado. Agregó que negaba el nexo causal entre la conducta del Sr. Santana al comando del Fiat Duna con los daños reclamados por los coactores, en caso de que estos últimos existieran. Aseguró, que el siniestro se produjo por “culpa” exclusiva del conductor de la motocicleta dado que circulaba “desatento”, rozando con su paso al automóvil Fiat Duna que se hallaba parado esperando para materializar el cruce. Expresó, que los accionantes no se cayeron del biciclo. Requirió finalmente el rechazo de la pretensión resarcitoria en tanto los actores –aseguró– no padecían incapacidad física, cuestionando cada rubro indemnizatorio en particular. c) A fs. 72 y fs. 74 se declaró la rebeldía del Sr. Santana y de la empresa “Autos Pronto SRL” respectivamente. Ambos se presentaron a estar a derecho a fs. 89 con el mismo apoderado que la Aseguradora “Paraná Seguros”, cesando la rebeldía a fs. 90. d) Finalmente a fs. 288 se llamó “autos para sentencia” en Primera Instancia, el que quedó firme y consentido.-
IV.- Explicación preliminar. Vigencia del derogado Código Civil de Vélez. Como cuestión previa a toda otra consideración, concordantemente con lo vertido por la Sra. jueza de primera instancia en cuanto a las normas aplicables (cfr: fs. 290; 1° párrafo de los “Considerandos”), cabe expresar que esta Sala viene sosteniendo que en virtud a que el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015; se origina –en consecuencia– una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar.-
V.- En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-
VI.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “…el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).-
VII.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del CCyC. En efecto, tanto la “…doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso…(en el caso, el día 22/07/2007; toda vez que)…el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior” (KEMELMAJER DE CARLUCCI; “La aplicación del Código Civil…” Revista Derecho Privado y Comunitario; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100). Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver el caso de autos, aplicaré las disposiciones del derogado Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso. Asimismo, hago la salvedad respecto a aquellos periodos de intereses que se devengaron después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cuales –de corresponder– se regirán por la nueva normativa.-
VIII.- LA RESPONSABILIDAD. La sentencia de primera instancia. Dicho en prieta síntesis, luego de enmarcar jurídicamente el hecho objeto de autos dentro de la teoría del “Riesgo Creado” que brota del art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C.C. hoy derogado; mediante la sentencia de grado hoy en crisis, la A Quo repelió la demanda por atribuir a la víctima conductor del scooter –en forma exclusiva y excluyente–, la causación del siniestro vial que nos ocupa. Fundamentalmente, se apoyó en los siguientes argumentos: a) Consideró que se encontraba reconocida la ocurrencia del hecho protagonizado por los litigantes en autos, al igual que los rodados involucrados y la intersección de la Av. 17 con la calle 26 como lugar de ocurrencia; pero difiriéndose en la mecánica del accidente. b) Aseguró que también estaba fuera de discusión que el “demandado” circulaba por la derecha del “demandado” (“Rectius”: Actor) en conformidad al sentido de circulación de las arterias. c) Sopesando las versiones de los litigantes en autos, valoró el reconocimiento que de distintas circunstancias hizo el “demandado” (“Rectius”: coactor Sr. Lucero) en su confesional de fs. 131/131vta. d) Indicó, que nada esclarecían las demás probanzas arrimadas, entre ellas, la IPP acollarada, como las distintas experticias (mecánica de fs. 238/238vta.; médica de fs. 254/261 y psicológica de fs. 209/212). e) Ponderando la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral, citando a la Excma. SCBA en su respaldo, concluyó que no quedó probado en el expediente la relación de causalidad entre el hecho ilícito y la conducta del demandado. f) Indicó, que los coaccionados lograron demostrar que el conductor del motovehículo actuó sin el debido cuidado y prudencia que le exigía la emergencia al llegar a la intersección en cuestión, sin perjuicio “…de encontrarse circulando el actor por una avenida…”; al no lograr este último, detener su marcha y evitar el accidente. e) Finalmente, rechazó la presente demanda dado la exclusiva “culpa” del Sr. Lucero al obrar sin la devida diligencia que le imponía la naturaleza de la obligación.-
IX.- Los agravios de la parte coactora. De su lado, los recurrentes actores sostuvieron la tesitura contraria, sindicando que la A Quo no sujetó su sentencia, en lo atinente a la “Responsabilidad”, a las reglas de tránsito que regían a la época del infortunio, dado que obvió la vigencia del Dec. 40/07. Trascribieron distintas partes de dicho Decreto, entre ellas y fundamentalmente, el art. 70 Inc. 2 Ap. C, el cual incorporó a las “avenidas” como vías de mayor “jerarquía”, las cuales desplazaban también –y a partir de su vigencia– la prioridad de paso de “derecha antes que izquierda”. Entre distintas consideraciones, manifestaron que quien debía detener la marcha en la encrucijada era el codemandado Santana contrariamente a lo sostenido por la A Quo. Aseguraron que de darse por cierta la versión de la sentencia de grado, el impacto no estaría en el frente derecho del Fiat Duna, sino en su lateral izquierdo. Destacaron que si bien la A Quo tuvo por acreditado el hecho, erró en darle “prioridad de paso” a la “derecha”, cuando el coactor Lucero no hizo más que cumplir con la normativa de tránsito vigente; no mencionándose en ninguna de las actuaciones de estos autos que el Sr. Lucero haya detenido la marcha de la motocicleta como causal de pérdida de la “prioridad de paso” de la que gozaba. Adicionaron, que el Sr. Santana siendo un conductor profesional, debió más que nadie conocer y respetar las normas viarias. Agregaron que el obligado a detener la marcha no era Lucero sino el conductor del Fiat Duna. Peticionaron finalmente se revoque la sentencia de grado y se atribuya la responsabilidad a los codemandados, fijándose las indemnizaciones correspondientes como necesaria consecuencia de ello.-
X.- Réplica de los codemandados y su aseguradora citada en garantía “Paraná Seguros”. En su contestación a la expresión de agravios materializada por los recurrentes coactores, en primer lugar plantearon la inconstitucionalidad del Decreto N° 40/07, por considerarlo violatorio de expresas normas constitucionales, del principio de división de poderes, del orden de supremacía de la ley y el principio de igualdad ante la ley. Con citas tanto del Máximo Tribunal Nacional como Provincial, argumentaron que dicho decreto nunca pudo derogar una ley formal y materialmente vigente, como en el caso, la ley N° 11.430. Adicionaron, que el Gobernador provincial se arrogó ilegítimamente funciones en desmedro del Poder Legislativo en franca contradicción con lo dispuesto en la Constitución Provincial. Destacaron, que de aplicarse el art. 70 Inc. 2 Ap. C de dicho Dec. 40/07 que disponía un desplazamiento de la prioridad de paso a favor de quienes circulan por avenidas, se violaba el principio de igualdad ante la ley. En segundo lugar, al contestar los agravios propiamente dichos, señalaron que la vigencia de la ley 11.430 deja sin sustento las críticas al fallo de autos, toda vez que el art. 57 Inc. 2 Ap. C de la misma, consagró la “prioridad de paso” del rodado que circula por la derecha en una vía pública transversal; por lo cual, el Sr. Lucero debió detener la marcha para que no se produjera el infortunio. Citando a la SCBA en su sustento y a esta misma Sala, resaltaron la imprudente maniobra del conductor de la moto. Afirmaron, que aun admitiéndose la vigencia del Dec. 40/07, la sentencia de grado tuvo por acreditado que el siniestro ocurrió por exclusiva “culpa” del Sr. Lucero al comando del motovehículo. Finalmente peticionaron la desestimación de los agravios y la confirmación del decisorio de Primera Instancia.-
XI.- Pretensa inconstitucionalidad del Decreto 40/07 que declaró la emergencia de la circulación vial en las rutas y caminos provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, aprobando el nuevo Código de Tránsito Provincial. Recalando en la pretensa inconstitucionalidad esgrimida por el Dr. Sario a fs. 326/328, Ap. II de su réplica a la expresión de agravios de la parte actora; introdujo así un planteo cuya temática –adelanto aquí– viene herida de muerte. Ciertamente que el 18 de enero de 2007, recurriéndose al instituto que se denominó de “necesidad y urgencia”, el Poder Ejecutivo Provincial dictó el Dec. N° 40/07 declarando la emergencia vial en su art. 1° (hasta el día 31 de diciembre de 2007) y aprobando –en consecuencia– el nuevo cuerpo legal direccionado a regular el tránsito y el uso de la vía pública en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires y hasta tanto la Legislatura sancione el proyecto de ley remitido mediante Mensaje N° 1602 (art. 2°). En sus breves considerandos, más allá de hacerse referencia al receso en el cual se encontraba la Honorable Legislatura, el echar mano a tal extrema medida tubo su continente en que mediaban circunstancias que así lo justificaban; siendo tal remedio –se argumentó–, objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina, invocándose que «…el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional» (Conf. Bielsa Rafael «Derecho Administrativo», t. 1 pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, «Derecho Administrativo», t. 1, pág. 285 ss.) y también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257)”.-
XII.- En dicho contexto, adhiero sin duda alguna al principio cardinal establecido por la Excma. CSJN en el caso “Sojo” cuando con cita del célebre precedente norteamericano “Marbury vs. Madison” estableció que “…una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley…” (Fallos 32:120). Asimismo, también coincido con el Dr. Sario en cuanto a que no ha de cuestionarse –como principio general– la oportunidad de tal cuestionamiento traído, en la inteligencia que ya nuestro Cimero Tribunal Nacional determinó que en cuanto a “…la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, corresponde remitirse al voto de los jueces Fayt y Belluscio en el caso de Fallos: 306:303 -La Ley, 1984-B, 431-, donde se expresó que ‘no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos…’ (cfr.: “Mill de Pereyra C/ Provincia de Corrientes”, del 27/09/2001; “Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo”, Julio Rodolfo Comadira, 613, Editorial LA LEY, 2004); dejándose así de lado la postura de que “…el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso Ganadería Los Lagos…” (Fallos: 190:142).-
XIII.- Sin embargo, y por encima de todo –en la especie–, sigo suscribiendo la necesidad de la utilización del prisma que prescribe emplear la CSJN, en el sentido de que “…la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos: 306:303 citado, voto de los jueces Fayt y Belluscio…). La declaración de inconstitucionalidad es –según conocida doctrina de este tribunal– una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas)…” (Ibídem; “Mill de Pereyra”).-
XIV.- En esa tarea entonces, tal como adelanté “supra” apartado XI, la conclusión al caso de autos a la que arribaré en los párrafos que siguen, en lo que atañe a la “Responsabilidad”, encuentra su sustento aun sin recurrir a tal extremo recurso. En efecto, descendiendo al caso, la solución del mismo halla su fuente principal en el precepto de la “prioridad de paso” que –aún sin la mentada inclusión en las reglas de tránsito de las “avenidas” como vías de mayor “jerarquía”, tal como se fija en el art. 70 inc. 2 Ap. C, del Dec. 40/07–; y pese al esfuerzo desplegado por el Dr. Sario al tachar de inconstitucional dicho precepto legal reclamando la validez de la referida ley N° 11.430 en su reemplazo; éste último ha soslayado que la referida “regla de tránsito” ya se encontraba acogida “jurisprudencialmente” por nuestra Excma. SCBA a partir de los casos «Cassini Ricardo D. C/ Di Fabio Leonardo A. y otro» (Ac. 78.088) y «Salinas, Marcela C/ Cao, Jorge» (Ac. 79.618), ambos de fecha 08/06/05; fallos en los cuales se sostuvo –con el voto destacado del Dr. Roncoroni que obtuvo mayoría logrando así el cambio de la “doctrina legal” de ese Alto Tribunal–, que: “La prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada por la derecha desaparece si enfrenta el cruce de una avenida de doble mano, lo que constituye una vía de mayor jerarquía”.-
XV.- Por si ello no bastare, por intermedio de la ley N° 13.604 (sancionada el 29/11/06, promulgada el 19/12/06 mediante decreto N° 3463/06 y publicada en el B.O. del 09/01/07), se modificó el mentado art. 57 inc. 2 Ap. C de la ley N° 11.430, introduciendo en su único artículo dispositivo, a las “avenidas” entre las vías de mayor “jerarquía”, añadiéndola como excepción a la prioridad de la derecha, al equipararlas a las autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Tras el dictado de esta ley (N° 13.604) que entró en vigencia antes de la producción del evento que nos ocupa, échase de ver, que la esgrimida inconstitucionalidad sobre el art. 70 Inc. 2 Ap. C del Dec. 40/07 reposa en un argumento abstracto.-
XVI.- Frente a todo lo hasta aquí dicho, no cabe más que rechazar el planteo de inconstitucionalidad enarbolado a esta altura de los acontecimientos por la parte demandada; agregando que todo ello guarda total concordancia con lo que es doctrina insoslayable de esta Sala sobre tal particular cuestión (ver Exptes. N° 24.262, del 13/02/07 y N° 24.808, del 14/06/07) y aplicable a casos como el de autos cuyas fechas de ocurrencia se encuentren comprendidas bajo la órbita de dicha normativa, no encontrándose vulnerado derecho alguno de la parte codemandada a causa de la vigencia legal de las normas que apostrofan (doct. arts. 163 inc. 6° y 164 del CPC).-
XVII.- Tratamiento del recurso y la solución que dejo propuesta. Despejado el tema de la pretensa inconstitucionalidad del dec. 40/07 introducida por la parte codemandada, me interno en el entuerto existente en el presente evento viario, señalando ahora que comparto la subsunción legal del caso en el art. 1113, 2º párrafo, 2º parte del C.C. actualmente derogado. En efecto, esta Sala viene sosteniendo con insistencia que mantiene incólume (doct. arts. 163 inc. 6° y 164 del CPC), la subsunción de casos como el presente, en la teoría del “riesgo creado” que norma el referido art. 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código Civil; la cual, a la luz de la doctrina legal de la Excma. SCBA a partir del caso “Sacaba de Larosa” –SCBA LP Ac 33155 S 08/04/1986 Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)–, a la postre y quiéraselo o no, viene a crear algo así como una presunción legal “iuris tantum” de causalidad “adecuada” (doct. art. 906 y concs. del Cod. Civil) en orden a la producción en sí del accidente, que el dueño o guardián debe neutralizar mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación (impropio es el lenguaje legal, cuando habla de la “culpa”) de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, ya que sobre él pesa, en principio, la carga probatoria pertinente (doct. art. 375 del rito).-
XVIII.- Subrayo en el párrafo anterior que solo como principio general, juega la noción de carga probatoria (con el correlato común a toda carga procesal, que es el de soportar las consecuencias adversas de no haberla abastecido quien debía hacerlo); porque sobre las circunstancias relativas a cuál de las partes trajo los elementos convictivos, e incluso –desde luego– por encima de sobre cuál de ambas partes pesaba la carga probatoria pertinente, juega otro principio de mayor rango. Este es el de “adquisición procesal” según el cual, las pruebas se adquieren para el proceso y no para lo que le convenga a una u otra de las partes. Esta primacía rinde tributo a la consideración relativa a que el derecho es una aspiración “transcendente” de justicia, en pos de la cual es preciso no renunciar a la búsqueda de la “verdad de los hechos controvertidos”, por supuesto que respetando el derecho de defensa (doct. art. 36 inc. 2 del ritual). No existe tal riesgo de afectar el derecho de defensa de las partes en el presente caso, porque los elementos convictivos a evaluar, ya están incorporados a estas actuaciones y sus agregados por cuerda.-
XIX.- Va dicho con ello, que la culpa es un ingrediente extraño a esta subsunción legal a tal punto que al “dueño” o “guardián” no le bastará –entonces– con probar simplemente su ausencia de “culpa”; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. Conceptualmente entonces, el punto de partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa –total o parcialmente– tal primigenia atribución de responsabilidad. Claro está que, para que opere en toda su señalada dimensión el encuadre legal descripto –de no mediar reconvención–, sólo es necesario que el actor acredite: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado.-
XX.- Comenzando entonces por dicha “pesquisa”, en primer lugar hago notar, que más allá de que en la IPP Causa Nº 223.780 UFI N° 2 Dptal. se resolvió archivar las actuaciones, dado que como manifestó la Sra. Agente Fiscal, el “…presente delito es de los que requieren la instancia privada para autorizar el ejercicio de la acción pública… (y) …no consta en autos el ejercicio de dicho impulso” (cfr.: fs. 5, 6 y 20 de la misma); tiene dicho esta Sala en las Causas Nº 20.913 del 12/11/02; Nº 22.303 del 23/05/06, entre muchas otras, en concordancia con lo expresado por los Sres. Letrados apoderados de la parte actora en sus agravios (cfr.: fs. 320vta.), que las constancias de las causas penales, por constituir un instrumento público, no necesitan ser ratificadas en los actuados para tenerlas como válidas, ya que mantienen su valor probatorio mientras no hubieran sido redargüidas de falsas, circunstancia que no se da en estos autos (doct. art. 995 y concs. del Código Civil; Excma. SCBA. en causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ. T°120, págs. 97/98, entre otras).-
XXI.- En segundo lugar, adelanto que de la compulsa de la totalidad de las pruebas a las que a continuación me referiré, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que coincido con lo postulado por la parte actora en su pieza recursiva, en cuanto a que el conductor del Fiat Duna con su accionar, se convirtió en el factor exclusivo y excluyente de la causación del siniestro de autos. Esto así, dado que los coaccionados no han podido acreditar en estos actuados, que el Sr. Lucero al comando de la moto Gilera Smash –con su proceder– cristalizara el necesario “plus” configurativo de la ruptura –total o parcial– de la relación causal “adecuada” (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil).-
XXII.- A fin de solventar lo expresado en el párrafo precedente, estimo que el cumplimiento de aquellos cuatro recaudos –en la especie– no deviene controvertido, en la inteligencia que la aseguradora citada en garantía “Paraná SA de Seguros” al contestar la demanda, reconoció el acaecimiento del accidente y la participación en el mismo del automotor dominio AHF 840 (cfr.: fs. 55vta.; “passim”); además de aseverar la emisión de la póliza N° 1579562 que los vincula, tomada por la mentada empresa de remis (cfr.: fs. 53; Ap. II; 1° párrafo). Ello, más allá de la rebeldía declarada a fs. 72 respecto del codemandado Sr. Santana como conductor del rodado Fiat Duna y a fs. 74 de la coaccionada remisería “Autos Pronto SRL” como titular registral de dicho vehículo–; los cuales –en los términos del art. 64 del CPC– se presentaron a fs. 89, disponiéndose a fs. 90 la cesación de su rebeldía. Deben adicionarse a lo recién señalado, las piezas obrantes en las referidas actuaciones policiales que tengo a la vista, entre ellas: precarios médicos de fs. 2/2vta. e informe del Médico Legista de la Policía provincial Dr. Adaro a fs. 4; notificación de formación de causa penal de fs. 10; copia de cédula de identificación del Fiat Duna de fs. 14/14vta.). Ciertamente, encuéntrase así operada plenamente la presunción legal prescripta en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del derogado Código de Vélez, en conjunción ello con lo normado por el art. 375 del CPC.-
XXIII.- Yendo –entonces– derechamente a las protestas traídas por los recurrentes coactores, acontece necesario desandar el camino transitado por los codemandados y su aseguradora citada en garantía, a los efectos de analizar –como adelanté en el precedente apartado XXI– la errónea falta de responsabilidad en el hecho despachada por la A Quo; circunstancia que los Sres. representantes de la parte actora cuestionan enfáticamente en sus agravios (ver lo reseñado en el punto IX de este voto).-
XXIV.- Antes de proseguir, quiero también clarificar –en lo sustancial– lo que vengo reafirmando con mis votos en esta Sala, cuando estimo que la presunción que dimana de la prioridad de paso, como la que brota de la embistente (no obstante el carácter “absoluto” de la primera de ellas), no debe hacerse jugar con exclusión de los elementos convictivos relativos a la totalidad fáctica del hecho en examen; y que entre una y otra –en principio–, debe preponderar la primera, por cuanto se trata de una regla ordenadora de tránsito que si fuera respetada por todos disminuiría sensiblemente la cantidad de accidentes, y porque es muy fácil con una maniobra pasar de la condición de embistente a la de embestido. La relatividad del carácter de embistente, a los fines de asignar responsabilidad en la causación de un accidente, fue puesta de resalto por la Excma. SCBA en causa C 102.703 del 18/03/2009 –entre muchas otras– en la cual se sostuvo que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza –por sí solo– a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación de aquel. Posturas estas que no hacen más que reafirmar conceptos ya vertidos con anterioridad en el mismo sentido por el Máximo Tribunal provincial.-
XXV.- Sobre tales directrices, ya en tren de iluminar la materia en tratamiento, repasando las circunstancias en que se produjo el accidente, la prueba colectada en autos, en lo que respecta a la mecánica del accidente, es unívocamente demostrativa de una conclusión a favor de la postura de la parte actora. Dije al tratar la pretensa inconstitucionalidad del Dec. 40/07 que interpusieron los replicantes codemandados (ver apartado X –diez– de este voto; el cual reposa sobro un argumento devenido en abstracto conforme dije “supra” párrafo XV), que la solución del presente caso, halla su fuente principal en el precepto de la “prioridad de paso” que –aún sin la mentada alusión al citado decreto de “necesidad y urgencia” que acoge a las “avenidas” como vías de mayor “jerarquía”–, igualmente se llega por dos “caminos” alternativos a la conclusión apetecida por los coaccionantes.-
XXVI.- Incursionando por el primero de dichos “caminos”, recobra vitalidad aquí el tema de la “prioridad de paso” delimitada jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal Provincial sustentado en el voto del Dr. Roncoroni –aplicable en la especie– que dio cabida al cambio de la “doctrina legal” de la Excma. SCBA a través de las citadas causas «Cassini Ricardo D. C/ Di Fabio Leonardo A. y otro» (Ac. 78.088) y «Salinas, Marcela C/ Cao, Jorge» (Ac. 79.618), ambos de fecha 08/06/05 (ver párrafo XIV de este voto) y recogida por esta Sala en Causa N° 24.262, del 13/02/07 y N° 24.808, del 14/06/07 (ver más recientemente, Exptes. N° 29.556, del 15/06/15; N° 29.590, del 24/05/16; N° 29.843, del 15/12/16; entre muchos otros). Asentándonos sobre dicha piedra angular, la susodicha “prioridad de paso” derecha antes que izquierda para el caso que nos ocupa, se pierde respecto de aquel que –llegando a una encrucijada– está transitando por una “avenida”, tal como en la especie ha sucedido con los coatores Sr. Lucero como conductor del motovehículo marca Gilera Smash que transportaba como acompañante al Sr. Ramis circulando por la avenida 17 en sentido Norte – Sur llegando a la intersección con la calle 26. Todo ello aunque se quiera prescindir del ya mentado art. 1° de la ley 13.604 modificatorio del art. 57 inc. 2 Ap. C de la ley 11.430, además de la vigencia del aquí cuestionado Dec. 40/07 conforme lo prescripto en su art. 70 inc. 2 Ap. C.-
XXVII.- En tal dirección, no es exacto todo cuanto discurre la A Quo en su sentencia cuando afirma que: “…El demandado logró acreditar que el conductor de la motocicleta no actuó con el debido cuidado y prudencia al llegar a la intersección de las arterias donde se produjo la colisión, continuando su marcha tal como venía …Con el reconocimiento efectuado por el propio Lucero al absolver posiciones …sin perjuicio de encontrarse circulando el actor por una avenida (art. 70 inc. 2 ap. c) del Dec. 40 vigente a la fecha del accidente), no puede comprenderse cómo no pudo detener la marcha y evitar el accidente…” (cfr.: fs. 291vta. Ap. C, 4° párrafo).-
XXVIII.- Ciertamente, no puedo coincidir con lo afirmado por la sentenciante de grado en cuanto a que los codemandados lograron acreditar la ruptura del nexo causal del evento en cuestión, toda vez que como surge del certificado de prueba que obra a fs. 250/250vta., no existe probanza alguna que marche en ese sentido producida por la citada en garantía “Paraná Seguros” (doct. art. 375 y 384 del CPC). Mucho menos puedo compartir que se minimizara la tan virtualmente probada circulación de los coactores montados en la moto Gilera Smash por la “avenida” 17 en sentido Norte – Sur. Así, el perito mecánico Ing. Irureta asentó en su experticia con respecto a los daños en los rodados que: “…La instrucción hizo constar… (fs. 11, 12, 13 y 15 de la IPP que tengo a vista) …la existencia de un rayón en el paragolpes del Duna bajo el faro delantero derecho. El suscripto no lo ve en las fotos disponibles. También hizo constar que la moto presentó: rayado de carenado delantero, doblado pedalin apoya pie derecho, rayadas la careta delantera superior y la punta del guardabarros delantero. El suscrito debe decir que, con excepción de la torcedura del pedalin, no se aprecia estos daños en las fotos disponibles…”; además de que: “…Según todos los elementos de autos …Circulando por av. 17 hacia el Sur, al llegar a la intersección con calle 26 aparentemente el lateral derecho del la moto toma contacto con el lado derecho del frente del automóvil, que transitaba por 26 hacia el Este …la ausencia de mayores elementos objetivos impide saber quien incidió sobre quién y se el Duna estaba detenido o no…” (cfr.: fs. 238/238vta.; “passim”); dictamen éste del que no tengo elemento alguno para apartarme, en concordancia con las demás pruebas colectadas en autos, con excepción de lo que posteriormente referiré con relación a la detención del Fiat Duna (doct. art. 384 y 474 del CPC).-
XXIX.- De la misma manera, recojo del decisorio de Primera Instancia, aunque en sentido contrario (doct. art. 384 del CPC), que: “…El demandado al absolver posiciones reconoció haber visto al Fiat Duna aproximarse por calle 26 (ver respuesta a posición 5°); reconoció que circulaba a la derecha con relación al sentido de circulación de la moto (respuesta a posición 6°); reconoció que al llegar al cruce con 26, continuó avanzando por Avenida 17 (respuesta a posición 7°); reconoció que vio que el Fiat Duna se detuvo en la esquina respuesta a posición 9°); reconoció la moto que él conducía rozó la parte delantera del auto, aclarando que el auto frena pero igual arrastra y lo impacta en el costado derecho de la moto (posición 10°)…” (cfr.: fs. 291; Ap. c; 1° párrafo).-
XXX.- Asimismo, en el propio relato de la aseguradora “Paraná Seguros” estampado en la contestación de demanda, se dijo que: “…El accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima …quien al guiar el vehículo desatento, rosa con la parte delantera del vehículo asegurado, que se encontraba parado, esperando para realizar el cruce de la Avda…” (cfr.: fs. 55vta.: “passim”; doct. arts. 354, 384, 421, 484 y concs. del CPC; el subrayado es de mi autoría). Para finalizar este tamizado, habiéndose tenido por confeso al coactor Sr. Ramis en los términos del art. 415 del CPC y su doctrina (cfr.: fs. 135); también juega acá, en esa misma dirección, el alcance de las posiciones elaboradas por “Paraná Seguros” mediante el pliego de fs. 134/134vta., en el sentido de que cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere (doct. art. 409, 2° párrafo del CPC). Así, en las posiciones 9° y 10° respectivamente se “afirmó” que: “…Ud. vio que el Fiat Duna se detuvo en la esquina” y que: “…Ud. vio que la moto rozó la parte delantera del auto” (doct. arts. 384, 409, 415 y concs. del CPC).-
XXXI.- De estos últimos elementos de prueba arriba analizados (ver párrafos XXVIII a XXX –treinta– de este voto), surge que el Fiat Duna impactó con su frente el lateral de la motocicleta. En cuanto a la velocidad de los vehículos no se ha aportado prueba idónea al respecto y no puede inferirse –en la especie– que fuera elevada la del scooter Gilera de la sola circunstancia de que su conductor no haya podido evitar la colisión (doct. art. 384 del CPC). En otras palabras, todo lo hasta aquí desarrollado, no hace más que reafirmar la hipótesis argüida por los coactores en su líbelo de inicio y remarcada con énfasis en su pieza sostenedora de agravios; luciendo –como contrapartida–, a todas luces evidente la atonía probatoria que emerge de la escasa actividad ejercida por los codemandados y su aseguradora citada en garantía en tal sentido. Bajo tales premisas, ubicados dentro de la esfera de la “teoría del riesgo creado” que emerge del art. 1113, segundo párrafo, 2da. parte del derogado Código de Vélez, no hallo en el expediente elemento alguno que controvierta tal “presunción” o “indicio” que pesa sobre el conductor del rodado Fiat Duna. En efecto, nada se arrimó a estos autos que pueda hacer pensar que efectivamente las víctimas del siniestro pudieran romper “total o parcialmente” el nexo causal del infortunio que los tuvo como protagonistas. Dicha carga probatoria pesaba sobre la parte demandada, motivo por el cual, debe ésta afrontar como correlato común a toda carga procesal, el soportar las consecuencias adversas de no haberla abastecido quien debía hacerlo (doct. arts. 375 y 384 del CPC).-
XXXII.- No obstante lo anterior, dije que también se arribaba a la misma conclusión por un “camino” diverso. En efecto, ante el hipotético caso de haberse acogido la pretendida inconstitucionalidad del Dec. 40/07 perseguida por la parte demandada –amén de tener que pasar por alto la modificación introducida a la ley N° 11.430 por la ley N° 13.604–, elucubrando así un escenario que pondría al conductor del automotor Fiat Duna ante la versión de poseer la “prioridad de paso” de la “derecha” al transitar por calle 26 frente a la encrucijada de la avenida 17 con la circulación de los Sres. Lucero y Ramis en sentido Norte -Sur; en la inteligencia que, siendo “absoluta” la “prioridad de paso” del que viene por la derecha en un cruce de calles, “prioridad” que solo se pierde cuando el que transita por la izquierda revela un “significativo adelantamiento” sobre el otro, o quien goza de ella detiene totalmente su marcha. En la especie, ésta última circunstancia es la que se ha plasmado en concordancia con la propia versión vertida por la aseguradora citada en garantía “Paraná Seguros” aunada a la confesión “ficta” del coactor Ramis tal como lo he descrito “supra” párrafo XXX (treinta), en conformidad a las reglas de tránsito que brotan tanto del art. 57 Inc. 2 Ap. C de la ley N° 11.430, como también del art. 70 Inc. 2 Ap. C del Dec. 40/07 (doct. arts. 384, 409, 415, 421 y concs. del CPC). Esta detención previa a emprender el cruce, tiene en la especie una sensible influencia causal (doct. art. 901 y concs. del C.C. derogado), en razón de que inequívocamente cabe inferir que pudo infundir al Sr. Lucero como conductor de la motocicleta Gilera Smash, la confianza de que le quedaba expedito el paso para continuar sin inconvenientes su marcha; conclusión esta, que brota de las “máximas de la experiencia” de las cuales no le está dado apartarse al juzgador en tanto integra su “sana crítica” (doct. art. 384 del CPC).-
XXXIII.- Todas las razones hasta aquí expuestas, son suficiente fundamento para revocar lo dispuesto por la A Quo en cuento al tema de la “responsabilidad”, hallando –en consecuencia–, responsable de la causación del siniestro de autos en forma exclusiva y excluyente al Sr. Adolfo Héctor Santana como conductor del rodado Fiat Duna dominio AHF 840, rodado inscripto registralmente por la empresa de remises “Autos Pronto SRL”; lo que así, pues, dejo propuesto (doct. arts. 1113, 2do. Párrafo, 2da. parte y concs. del C.C. hoy derogado; doct. arts. 163, inc. 6°, 164, 384 y concs. del CPC). A esta primera cuestión, voto por la NEGATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
XXXIV.- LOS RUBROS INDEMNIZATORIOS. En mérito a lo decidido en la cuestión anterior, en cuanto a la atribución de la responsabilidad en forma exclusiva y excluyente en la causación del siniestro a la parte demandada, corresponde –entonces– que me aboque al tratamiento de los rubros indemnizatorios tal como fueron planteados por los accionantes en su pieza de inicio, recordando que la A Quo solo relacionó muy superficialmente esta temática producto del rechazo de la demanda que determinó y aquí se postula revocar.-
XXXV.- Consideraciones relativas a los tópicos pretendidos por los coactores Sres. Lucero y Ramis. Con este panorama, en concordancia con lo impetrado en la demandada por los actores y que he reseñado “supra” apartado II – a) de este voto –a los que por razones de brevedad me remito–, transcribiré parte de lo que dije con mi voto en primer término, que logró unanimidad, en el expediente de esta Sala N° 17.767 del 28/05/98, publicado en Jurisprudencia Argentina, revista n° 6164 del 20/10/99, Pág. 66 y siguientes. Dicho en prieta síntesis, expresé en aquella ocasión y lo reitero –en lo que acá interesa– que: “1.- La indemnización por “incapacidad” abarca la total personalidad del individuo pues no se limita a resarcir la capacidad laboral especifica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc.; 2.- La indemnización tendiente a resarcir el “daño moral” propende a indemnizar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son la paz, la ausencia de padecimientos de cualquier índole, las afecciones legítimas, etc. y de ahí su naturaleza extrapatrimonial.; 3.- Desde el momento que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o en el extrapatrimonial del lesionado.; 4.- La vida humana no tiene un valor económico por sí misma, motivo por el cual ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.; 5.- Las “lesiones psíquicas” que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez.; 6.- La llamada “lesión estética” normalmente carece de autonomía en la medida en que es susceptible de incidir ya en el ámbito de la “incapacidad” como daño patrimonial indirecto, ya en el del “daño moral”, como daño no patrimonial directo, o en ambos a la vez.;” (todo esto es doctrina que se asienta en lo normado en los arts. 1069, 1078, 1086 y concs. del Código Civil hoy derogado).-
XXXVI.- Asimismo, rescato lo que expresé votando en primer término en Expte. N° 24.633 del 15/04/08 con respecto a los “porcentajes de incapacidad”. Manifesté en aquella oportunidad, que los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual –incluso– lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización “tarifada” del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad integra del lesionado (como ya lo dije antes), y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesan, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente. (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del derogado Código de Vélez).-
XXXVII.- Por otro lado, cuando se tratare de padecimientos de la índole de los supra referidos como configurativos del “daño moral”, los mismos no se restañan con metálico, motivo por el cual, de lo que en verdad se trata, es de brindar a la víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto de que, el resarcimiento de este daño extra patrimonial directo, queda librado más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro (doct. arts. 1078 del derogado C.C. y 165, 3° párrafo del CPC).-
XXXVIII.- Para concluir con el perfil jurídico de los rubros resarcitorios a tratar, citando al insigne jurista cordobés, Dr. Alfredo Orgaz, traigo a colación lo que tengo dicho en este Pretorio –pero con otra integración–, respecto a que: “…las indemnizaciones deben fijarse en base a parámetros que estén lo más próximo posible a la fecha de la sentencia, porque así se brinda más escrupuloso respeto a los principios tanto de la ‘reparación integral’ como al de la prohibición del enriquecimiento sin causa” (doct. arts. 499, 1.069 y concs. del c. civ.).- Siempre enraizados en las enseñanzas de Orgaz, hemos precisado que en aquellas indemnizaciones en las cuales deben computarse relativamente prolongados lapsos posteriores (incapacidad, “valor vida”, etc.), debe ser cauteloso, recatado, el juzgador en sus cuantificaciones, ya que se trata de ponderar “futuras” –aunque no por ello menos “ciertas” (a tenor del recién cit. art. 1069 y sus concs. del c. civ.)– ganancias “futuras” frustradas por el resultado del ilícito; de ahí que no proceda atarse a cálculos meramente actuariales; porque nadie… (puede) …asegurar que Fulano o Mengano vivirán tantos años; ni para predecir cuáles serían las aptitudes laborales de una persona en las próximas décadas, y las condiciones económicas del país en el mismo prolongado lapso futuro….” (Causa N° 24.275, de nov./2006; entre otras).-
XXXIX.- Reclamos indemnizatorios cursados por el conductor del rodado Gilera Smash, Sr. Damián Ezequiel Lucero. Tal como adelanté en el punto XXXIV de este voto, abordaré los rubros en cuestión siguiendo el orden en que los mismos fueron peticionados en la demanda. a) Daños Patrimoniales: 1) “Lesiones Físicas y secuelas” y “Daño Psicológico”. Comienzo advirtiendo, que disiento con la exposición dividida adoptada por los coactores al peticionar separadamente las “lesiones físicas y secuelas” y el “daño psicológico”. Así pues, reiterando lo amojonado en los Ap. XXXV a XXXVII, al igual que las citas legales explicitadas al abordarlos, reitero –por vía de principio–, que el “daño psicológico” carece de autonomía, dado que la mentada pretensa afectación se encuentra integrada, por un lado al daño patrimonial indirecto (doct. art. 1069 del C.C.); y por el otro, al daño moral como daño no patrimonial directo (doct. art. 1078 del C.C.). Ello, con independencia de los “gastos por futuro tratamiento” que –de corresponder– los evaluaré a posteriori.-
XL.- En esa dirección, al incoar la presente acción, los Sres. Letrados apoderados del Sr. Lucero reclamaron las sumas de $30.000= y $8.000= respectivamente por dichas parcelas, expresando que el aludido coactor padeció politraumatismos, siendo la lesión más importante –según sus dichos– la de la rodilla derecha presentando “…tumefacción, dolor e impotencia funcional fundamentalmente al deambular…” (cfr.: fs. 15vta.; Pto. III-a; 2° párrafo); afectaciones que actualmente le generan la necesidad de tomar analgésicos y realizar kinesiología; donde de persistir tal situación, se le practicará una RMN para evaluar una hipotética cirugía. Por el lado del perjuicio psicológico, el damnificado refiere presentar episodios depresivos y temor para conducir motocicletas, lo que le deparará a futuro asistir a terapia psicológica; debiendo –además y como consecuencia– transportarse en taxi o remis para sus quehaceres diarios (cfr.: misma foja; Pto. III-b; 2° párrafo). Por su lado, el Sr. letrado apoderado de la Cia. “Paraná Seguros” al contestar la demanda, más allá de postular el rechazo de los tópicos en estudio y esgrimir –en sintonía con lo señalado precedentemente– que no compartía la autonomía del “daño psicológico”; afirmó que se trata de “…pequeñas lesiones que no tienen entidad como para constituir un daño resarcible…”; y que “…no se reclama con fundamento en ninguna incapacidad …porque lo actores no sufren ninguna…”; además de que la indemnización pretendida “…ninguna relación guarda con las circunstancias personales, laborales o comerciales de los actores…”, para finalizar afirmando que los accionantes deben probar la existencia del daño y la relación causal con el evento en tratamiento (cfr.: fs. 56/56vta.; “passim”).-
XLI.- En este escenario, analizados los elementos obrantes en estos autos –en lo que aquí interesa–, el Especialista en Psiquiatría y Psicología Médica y en Medicina Legal Dr. Enrique Illanes, manifestó en su experticia que: “…cabe inferir que sufrió …diversos traumatismos y excoriaciones. Entre los que se describe una contusión en su rodilla derecha. Fue evaluado en el Hospital Blas Dubarry …se solicitaron placas radiográficas. En ellas no se observan signos indicativos de lesiones óseas …Se estima que a partir de la fecha del accidente inicia un proceso de recuperación, que al momento actual no muestra alteraciones patológicas en su examen, que por su correlación anatómica y topográfica, pueda relacionarse con los hechos que se investigan…” (cfr.: fs. 259/259vta.; Ap. II C). Posteriormente, el galeno responde a los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora, lo siguiente: “…Se considera que ambos actores ya no requieren continuar en tratamiento …se estima que en ambos casos pueden haber requerido fiso y kinesioterapia durante una semana a diez días …por una institución prestadora de su ART…No se avizora la posibilidad de que pudieran presentarse secuelas futuras …las lesiones descriptas en autos y en los precarios médicos …deben haber causado dolor, temporariamente, a ambos actores …Al momento actual se estima que las lesiones sufridas …y el grado de recuperación alcanzada, no comportan para ellos una afección significativa en sus áreas social y laboral…” (cfr.: fs. 260; respuesta a los puntos: III-1-4/6/8/10); experticia ésta que por su precisión, no hallo elemento alguno para apartarme (doct. arts. 384 y 474 del CPC).-
XLII.- Asimismo, por lo que se refiere a las conclusiones alcanzadas por la Lic. en Psicología María Gisela Fracchia, el Sr. Lucero presenta “…un cuadro compatible de acuerdo al baremo neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico …del Prof. Mariano N. Castex …Neurosis Fóbica con un 8% de incapacidad psíquica. Se sugiere tratamiento psicológico para el evaluado, con una frecuencia semanal, de aproximadamente 8 meses de duración …” (conf. fs. 211; Pto. D “in fine”). Si bien es cierto que el Sr. representante de la aseguradora citada en garantía observó distintos postulados de esta experticia, entre ellos, la referencia a dos accidentes anteriores sufridos por el Sr. Lucero (cfr.: fs. 172, informe de accidentabilidad proporcionado por la SRT), como así también el porcentual de incapacidad y el tratamiento prescripto (cfr.: fs. 214/215); no es menos cierto que la experta Psicóloga ratificó su informe de fs. 209/212vta., agregando que la incapacidad del 8% por ella fijada, establecía el carácter de “transitorio” (sic) del estado actual del siniestrado de someterse el mismo al tratamiento por ella recomendado. Ciertamente, en lo atinente a lo dictaminado por la experta Lic. Fraccia, tampoco tengo motivos para apartarme de su informe (doct. arts. 384 y 474 del CPC).-
XLIII.- De lo precedentemente transcripto (Ap. XLII), colijo que la incapacidad evidenciada por el coaccionante Sr. Lucero del 8% que definió la idónea, no tiene evidentemente carácter de permanente y que –asimismo– en la mentada pericia, se hace alusión a una recuperación del cuadro actual en virtud del tratamiento terapéutico propuesto; circunstancia ésta última a la que me referiré al tratar la parcela de los “gastos por futuro tratamiento”. En consecuencia, repasando en su conjunto todo lo hasta aquí analizado, careciendo –reitero– de todo motivo para apartarme de las conclusiones alcanzadas tanto por el Dr. Illanes como por la Lic. Fraccia (doct. art. 474 del CPC); analizado ello bajo el tamiz de la “sana critica”; si un siniestro de las características que exhibe el que es motivo de autos, fuere capaz de dar lugar a un resarcimiento pese a la contundencia de los dictámenes periciales recién mencionados, ningún accidente por leve que fuere quedaría al margen de una indemnización que –a fuer de razonable– debe quedar reservada para aquellos casos que revisten ciertamente una mínima magnitud ponderable (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del derogado Código Civil). Nótese, en tren de reafirmar mi conclusión, que nada dicen los profesionales con respecto a alguna incapacidad “permanente” o “definitiva” de la que pueda colegirse ponderar la pretendida reparación. En suma, entiendo que la argumentación ya trascripta es insoslayable para concluir que debe rechazarse lo peticionada por el Sr. Lucero en este tópico indemnizatorio en tratamiento; lo que así, pues, dejo propuesto (doct. arts. 163, inc. 6°; 164; 375; 384; 474 y concs. del CPC).-
XLIV.- a). 2).- Rubro “Gastos por Futuro Tratamiento”. Como anticipé al desarrollar el ítem anterior, la Lic. en Psicología Fraccia dictaminó en su experticia de fs. 209/212vta. con más la explicaciones de fs. 219/220, la necesidad del tratamiento en favor del Sr. Lucero al igual que su extensión, a los efectos de mejorar la calidad de vida del mismo y así hacer desaparecer el cuadro de tipo transitorio que lo aquejaba. Asimismo, la experta señaló que dicha psicoterapia debía materializarse con una frecuencia semanal por espacio de ocho meses de duración y con un “…costo estimado en $200 la sesión…” (conf. fs. 211; Pto. D “in fine”). En consecuencia, quedando así cimentada la procedencia de esta parcela indemnizatoria en razón de lo expresado precedentemente, estimo prudente y razonable cuantificarlo en la suma a PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS ($9.600.=); lo que así dejo propuesto (doct. arts. 1086 y concs. del C.C.; 165, tercer párrafo; 384; 474 y concs. del CPC).-
XLV.- a). 3).- Rubro “Gastos no documentados”. El Sr. Lucero impetró en la demanda las sumas de $1.000= y $500= por “Gastos Médicos y de Farmacia” y por “Traslados” respectivamente. Por su parte la Aseguradora citada en garantía, pidió su rechazo dado que los coactores fueron atendidos en un Hospital público y no acompañaron documentación que avalara la petición de marras. En primer lugar, comienzo diciendo, que “Gastos no Documentados”, es la denominación corriente en el foro de estas erogaciones, las que en la especie, no están respaldadas por comprobante alguno de pago. En consecuencia, dado la naturaleza de las mismas, las trataré conjuntamente (doct. art. 163 inc. 6° y 164 del CPC). Así, conforme la pacifica jurisprudencia, estando acreditadas las lesiones y los tratamientos, existen gastos menores con respecto a los cuales no es usual exigir comprobante, debiendo los mismos tenerse por acreditados. Las lesiones y sus tratamientos, en la especie, están probados en autos en conformidad con lo desarrollado al tratar la parcela de las pretensas “lesiones físicas y secuelas” y “daño psicológico”. En consecuencia, habiendo quedado cimentada la procedencia de este rubro indemnizatorio, estimo prudente y razonable cuantificarlo en la suma a PESOS UN MIL ($1.000.=); lo que así dejo propuesto. (doct. arts. 1086 y concs. del C.C.; 165, tercer párrafo; 384; 474 y concs. del CPC).-
XLVI.- b) Daño Extrapatrimonial: Rubro “Daño Moral”. Reclamó el Sr. Lucero por esta parcela la suma de $25.000=, con base –según sus dichos– en los padecimientos psíquicos y físicos sufridos producto del siniestro, convertido ello en todo un “calvario”, junto a los continuos dolores de las zonas lesionadas, las visitas a los médicos, así como los problemas familiares y sociales que afectaron su vida de relación. Antitéticamente, la aseguradora citada en garantía postuló el rechazo de esta parcela sosteniendo que no todo estado espiritual disvalioso implica un daño moral, debiendo lo accionantes acreditar que concurren los presupuestos de resarcibilidad. En subsidio, tachó de elevado el monto reclamado por exceder pautas mínimas de razonabilidad.-
XLVII.- Con esta base, comienzo reiterando aquí todo lo que en cuanto al perfil jurídico de esta parcela dije en los párrafos XXXV a XXXVII de este voto, destacando de ello, que representan la doctrina largamente reiterada de esta esta Sala y aplicable al caso en tratamiento. En lo que aquí interesa, destaco muy especialmente lo relativo a la inexistencia de “incapacidad sobreviniente” en el Sr. Lucero, circunstancia que arrojó que no se acogiera tal pretensa reclamación (ver “supra” apartados XXXIX a XLIII); debiendo el mismo sí tener que afrontar un tratamiento psicoterapéutico de ocho meses de duración para su total restablecimiento definitivo. Así, deviene prudente sopesar la edad de la víctima a la fecha del infortunio (19 años; cfr.: fs. 6 de la IPP que tengo a la vista); los padecimientos sufridos en su rodilla derecha que le insumieron estudios y curaciones; aunado a los diez día de baja laboral (ILT) que le impidieron concurrir a sus tareas habituales en Adecco Argentina SA (cfr.: fs. 172; informe de accidentabilidad proporcionado por la SRT); como así también la total personalidad del siniestrado; por lo que encuentro –con sustento en lo transcripto en el apartado XXXVIII de este voto, con cita del maestro Orgaz)– ajustado a parámetros de razonabilidad despachar la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000=) para ésta parcela indemnizatoria; lo que así dejo propuesto (doct. arts. 1078 del C.C. hoy derogado; doct. art. 165, 3° párrafo y concs. del CPC).-
XLVIII.- Reclamos indemnizatorios cursados por el Sr. Emiliano Emmanuel Ramis como transportado en la motocicleta Gilera Smash. a) Daños Patrimoniales: 1) “Lesiones Físicas y secuelas” y “Daño Psicológico”. Antes de abocarme al tema de la procedencia de las presentes reclamaciones resarcitorias, reitero aquí todo cuanto expresé en el apartado XXXIX de este voto, sobre el tratamiento en conjunto de tales ítems referenciados. Así, los representantes de este coactor al incoar la acción, reclamaron las sumas de $35.000= y $8.000= respectivamente, con base en los politraumatismos sufridos, especialmente en la cara anterior de tibia de pierna derecha con importante hematoma con excoriaciones; además del severo traumatismo en la mano derecha con rotura de tendón extensor del tercer dedo de dicha mano, teniendo que atravesar cincuenta días de reposo prescriptos por su ART, además de una posible cirugía para recuperar la movilidad de su mano (cfr.: fs. 15/15vta.; Ap. III-a; 1° párrafo). De su lado, la contestación de demanda del Sr. letrado apoderado de la Cia. “Paraná Seguros” versó en conjunto para ambos coactores, motivo por el cual, me remito a la lectura del párrafo XL “in fine” para no caer en extensas repeticiones.-
XLIX.- Adentrándome ya en la procedencia de este reclamo, en primer lugar debo recordar que el Sr. Ramis (en concordancia con lo analizado en el párrafo XXX –treinta– “in fine” de este voto) fue declarado confeso en los términos del art. 415 del CPC y su doctrina (cfr.: fs. 135); especificando en lo que aquí interesa, que “…Ud. salió ileso del accidente…” (cfr.: posición N° Decimosegunda del pliego de fs. 134/134vta. arrimado por la aseguradora citada en garantía). Agrego ahora, que tengo dicho con reiteración, siguiendo las enseñanzas de DEVIS ECHANDIA, que la “ficta confessio” solo produce una inversión de la carga probatoria de los hechos preguntados y admisibles. A esto cabe adicionar –siguiendo a la Excma. SCBA–, que la confesión debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa (Expte. De esta Sala N° 24.537 bis, del 13/02/07).-
L.- En tal tarea, el Dr. Enrique Illanes señaló en su experticia que: “…cabe inferir que sufrió …traumatismos y excoriaciones. Entre los que se describe en las constancias obrantes en autos, una contusión en su pierna derecha. Fue evaluado en el Hospital Blas Dubarry …se le practicaron placas radiográficas y curaciones …consultó a su ART y fue citado para continuar en evaluaciones… (donde) …figuran …copias de certificados médicos donde se recomienda reposo laboral …hasta el 11/09/2007 …presenta también una afectación en la estructura tendinosa de su mano derecha. Pero dicho traumatismo no aparece documentado en ninguna de las constancias obrantes en autos, con lo que no puedo afirmar que dicha lesión se relacione causalmente… (no obstante) …resulta compatible con el haber presentado una lesión en su mano derecha -su mano hábil- que lo incapacitara para trabajar …en lo que hace a su lesión en la pierna derecha, se estima que a partir de la fecha del accidente, inicia un proceso de recuperación, que …al momento actual no muestra otras alteraciones patológicas en su examen, que por su ubicación anatómica y relación topográfica, pueda vincularse a los hechos investigados…” (cfr.: fs. 257/257vta.; Ap. I-D; “passim”; el subrayado me pertenece). Asimismo, también propongo releer lo transcripto en el párrafo XLI, toda vez que el galeno respondió los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora, en conjunto para ambos coactores, asegurando que ya no se requería continuar con tratamiento alguno y que no avizoraba secuelas futuras. Así, al igual que en el caso del Sr. Lucero, no tengo objeción alguna que me haga apartar de la precisa experticia desarrollada por el Dr. Illanes (doct. arts. 384 y 474 del CPC).-
LI.- Siguiendo por el mismo carril, las conclusiones alcanzadas por la Lic. María Gisela Fracchia, respecto del Sr. Ramis, son las siguientes: “…ha padecido, a raíz del accidente, sufrimiento normal, es decir, trastornos emocionales no incapacitantes …no han dejado incapacidad psíquica residual …la situación atravesada …alteró lo precedentemente vivido, pero la sintomatología observada no cumple los criterios diagnóstico para un cuadro psicopatológico, por lo que no es posible constituir un porcentual de incapacidad…” (conf. fs. 212; Pto. D “in fine”). Ciertamente, en lo atinente a lo dictaminado por la experta Lic. Fraccia, tampoco tengo motivos para apartarme de su categórico informe (doct. arts. 384 y 474 del CPC).-
LII.- De todo lo precedentemente transcripto, en concordancia con las lapidarias conclusiones vertidas en sus respectivas experticias tanto por el Dr. Illanes como por la Lic. Fraccia (doct. art. 474 del CPC), las cuales guardan total concordancia con la confesión “ficta” del Sr. Ramis con el alcance aquí establecido, no puedo más que decidir –observando a través del prisma de la “sana critica” (doct. art. 384 del CPC)–, que dada la levedad de la magnitud de las lesiones analizadas precedentemente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del derogado Código Civil), las reparaciones peticionadas por el Sr. Ramis en la presente parcela indemnizatoria deben rechazarse; lo que así, pues, dejo propuesto (doct. arts. 163, inc. 6°; 164; 375; 384; 474 y concs. del CPC).-
LIII.- a). 2).- Rubro “Gastos no Documentados”. A los efectos de no pecar por reiterativo (ver precedente apartado XLV de este voto), analizaré conjuntamente los referenciados “gastos no documentados” (doct. art. 163 inc. 6° y 164 del CPC), por los cuales el Sr. Ramis (en la misma forma que el coactor Lucero) peticionó en la demanda las sumas de $1.000= y $400= por “Gastos Médicos y de Farmacia” y por “Traslados” respectivamente. En idéntica situación que el coactor Lucero, las lesiones y tratamientos del Sr. Ramis están probados en autos en conformidad con lo desarrollado al tratar la parcela de las pretensas “lesiones físicas y secuelas” y “daño psicológico”. En consecuencia, habiendo quedado cimentada la procedencia de este rubro indemnizatorio, estimo prudente y razonable cuantificarlo en la suma a PESOS UN MIL ($1.000.=); lo que así dejo propuesto. (doct. arts. 1086 y concs. del C.C.; 165, tercer párrafo; 384; 474 y concs. del CPC).-
LIV.- b) Daño Extrapatrimonial: Rubro “Daño Moral”. Reclamó el Sr. Ramis por esta parcela la suma de $25.000=, con base común a lo trascripto para el tópico de daño moral del Sr. Lucero (ver apartado XLVI de este voto al que por razones de brevedad me remito), con el aditamento del temor que describe el Sr. Ramis al verse frente a una posible cirugía de su mano; circunstancia ésta, que ha quedado virtualmente descartada por el Dr. Illanes en su expertica de fs. 260vta. (cfr.: respuesta al punto de pericia de la parte actora; III-1-7; doct. art. 384 y 474 del CPC). Señalo también, que la Aseguradora citada en garantía abordó esta temática respondiendo en conjunto a los dos coactores, motivo por el cual, remito a la lectura de lo sintetizado en el apartado XLVII de este voto. Con este panorama, reiterando lo que hace al perfil jurídico de este ítem indemnizatorio (cfr.: párrafos XXXV a XXXVII de este voto), destaco muy especialmente lo relativo a la inexistencia de “incapacidad sobreviniente” en el Sr. Ramis, (ver “supra” apartados XLVIII a LII); sopesando la edad del siniestrado a la fecha del evento dañoso (20 años; cfr.: fs. 5 de la IPP que tengo a la vista); los padecimientos sufridos en su pierna derecha y la estimada patología en su mano derecha que le insumieron estudios y curaciones; aunado a los cincuenta y un días de baja laboral (ILT) que le impidieron concurrir a sus tareas habituales en Adecco Argentina SA (cfr.: fs. 171; informe de accidentabilidad proporcionado por la SRT); como así también la total personalidad del siniestrado; motivo por el cual, trayendo una vez más las palabras del insigne maestro Orgaz (ver apartado XXXVIII de este voto), encuentro ajustado a parámetros de razonabilidad despachar la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000=) para ésta parcela indemnizatoria; lo que así dejo propuesto (doct. arts. 1078 del C.C. hoy derogado; doct. art. 165, 3° párrafo y concs. del CPC).-
LV.- La tasa de interés aplicable. Finalmente, dada la forma en que se edifica el tratamiento “in totum” aquí seguido respecto de los distintos montos indemnizatorios determinados en favor de los Sres. Lucero y Ramis, no cabe más que analizar finalmente la determinación de los intereses peticionados por los coactores en su escrito de inicio (cfr.: fs. 14vta.; Ap. I “in fine”). En tal dirección, –en la especie– a los efectos de determinar tal variable, transcribiré para ello lo que recientemente votó mi distinguido colega de Sala Dr. Etchegaray en Expte. N° 29.652, del 04/08/16 –“BOCCO Osvaldo c/ Servicio Penitenciarios BS As s/Daños y Perjuicios”–, al que finalmente adherí, en el sentido de que: “…La obligación de reparar el daño injustamente causado se traduce en el pago de una suma de dinero (CC 1083). Esas obligaciones devengan para el deudor moroso el accesorio de los intereses desde el vencimiento de ella (CC 622), que es el momento en que debe hacerse el pago (CC 750). La obligación de reparar un daño nace, naturalmente, en el mismo momento en que aquel se produce (SCBA, AyS, 1985-II-195; Ac. 45.000, sent. del 27-XII-91; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85), es decir, desde la fecha del hecho (SCBA, Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94, AyS 1994-III, 772), razón por la cual los intereses se devengan desde entonces (CC 750), y a la tasa que fije el juez, dado que la misma no lo ha sido por ninguna ley en especial (CC 622). Así, hasta el 30 de julio de 2015, pues el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el CCC, que en su art. 768 respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es… (en conformidad con lo especificado en el Ap. VII “in fine” de este voto) …de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia fluyente de la relación obligacional generada por el hecho ilícito, rigiendo para tal supuesto, con efecto inmediato, la ley posterior, la nueva ley (CCC 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 28). Se aplica el inc. ‘c’, ya que no se conoce que al respecto exista acuerdo de partes (‘a’), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (‘b’). La flamante norma es un texto nuevo, aparentemente muy distinto en su disposición subsidiaria de la voluntad de las partes o de la de la ley especial, respecto del art. 622 del código antes vigente (…el deudor moroso debe los intereses convenidos … si no (los) hay … debe los intereses legales (y) si no … hubiese …interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…). El nuevo código reemplazó, aparentemente, la función del juez, por la del Banco Central. Esta Sala interpretó el inc. c del art. 768 del CCC de un modo literal: la tasa de interés moratorio para las obligaciones originadas por hechos ilícitos … sería una tasa especial que al efecto fijaría el Banco Central mediante reglamentación. Con ese sentido pronunciamos varias sentencias en las que, para determinar la tasa de interés desde la vigencia del nuevo código, transcribíamos la disposición legal. No se nos ocurrió que estábamos ante una interpretación que podía significar que la ley había delegado una función judicial en un órgano administrativo. No se nos planteó que esa delegación podía resultar inconstitucional. Coincidía con la nuestra, la opinión de alguna importante doctrina (Lorenzetti, ‘Código Civil y Comercial… …comentado’, tomo V, pág. 144). Pero esa reglamentación nunca fue dictada, ni por las funciones que la ley asigna a ese organismo, probablemente nunca lo haga. Además, bien leída la norma, lo que está diciendo no es que la tasa la determina el Banco Central, sino que siguen siendo los jueces quienes fijan la tasa de interés moratorio en los juicios (¿quién si nó?), pero que ya no cuentan con la absoluta libertad que les otorgaba el CC 622 de elegir una tasa cualquiera: ahora solo podrán fijar una tasa bancaria, y solo de entre aquellas que se ajustan a las reglamentaciones del Banco Central. Por tal motivo, la SCBA concluyó en que seguía vigente la doctrina emergente de sus fallos en “Ponce” y ‘Ginossi’.El 15 de junio de 2016, la SCBA se pronunció sobre el tema de los intereses moratorios en causa C. 119.176, “Cabrera c/Ferrari s/Daños y perjuicios”, y por mayoría resolvió aplicar el inc. ‘c’ del art. 768 del CCC, en consonancia con la vigente doctrina dimanante de los fallos ‘Ponce’ y ‘Ginosi’, el sentido que los intereses moratorios de la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito acaecido con anterioridad al 1º de agosto de 2015, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (JUBA B420187). Tal, la doctrina legal vigente en el tema para los jueces de la Provincia. En tales condiciones, estimo que debe aplicársela en toda su extensión, ya que preserva el acatamiento que por razones de economía y celeridad procesal se le debe a los fallos de la SCBA, naturalmente unificadores de la jurisprudencia. Propongo, pues, que los intereses devengados se liquiden de ese modo, ya que ese dispositivo no significa una “reformatio in pejus”. Antes bien, todo lo contrario”.-
LVI.- Ciertamente –en la especie–, hago míos los precisos términos vertidos por mi colega de Sala Dr. Etchegaray y que he transcripto en el precedente apartado LV; motivo por el cual, entiendo que los intereses para el caso en estudio, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
LVII.- Costas. En función de todo lo precedentemente desarrollado, de prosperar mi voto, este pronunciamiento resultará íntegramente revocatorio de la decidido en Primera Instancia, por lo que corresponde adecuar las costas de ambas instancias, las cuales deben ser soportadas por la parte demandada en su totalidad (doct. arts. 68 y 274 del CPC); lo que así dejo decidido en esta segunda cuestión.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante, también dio su voto en el mismo sentido.-
A LA TERCERA CUESTION, El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad impetrado por la parte demandada y su aseguradora citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”.-
2°.- Revocar la sentencia apelada de fs. 289/292, acogiéndose la demanda incoada por los Sres. Damián Ezequiel Lucero y Emilio Emmanuel Ramis, asignándose la “Responsabilidad” en la causación del siniestro de autos en forma exclusiva y excluyente en cabeza de los codemandados Sr. Adolfo Héctor Santana y “Autos Pronto SRL”, haciéndose extensiva la misma a la Aseguradora citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” en la medida del contrato asegurativo que los vincula.-
3°.- Condenar a los recién nombrados a pagar mancomunadamente a la parte actora, en el plazo de diez días de quedar aprobada la pertinente liquidación, los siguientes rubros indemnizatorios:
a. Reclamos impetrados por el coaccionante Sr. Damián Ezequiel Lucero:
i. Rubro “Gastos por Futuro Tratamiento”: Acoger esta parcela, otorgando la suma de PESOS NUEVE MIL SESISCIENTOS ($9.600=).-
ii. Rubro “Gastos no documentados”: Acoger el reclamo por la suma de PESOS UN MIL ($1.000=).-
iii. Rubro “Daño Moral”: Acoger dicho tópico por la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000=).-
b. Reclamos indemnizatorios peticionados por el coactor Sr. Emiliano Emmanuel Ramis:
i. Rubro “Gastos no documentados”: Acoger el reclamo por la suma de PESOS UN MIL ($1.000=).-
ii. Rubro “Daño Moral”: Acoger dicho tópico por la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000=).-
4°.- La tasa de interés deberá liquidarse PARA AMBOS COACTORES según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.-
5°.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida (doct. arts. 68 y 274 del CPC).-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Tomas Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Mercedes, de Junio de 2017.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede,
SE RESUELVE:
1°.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad impetrado por la parte demandada y su aseguradora citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”.-
2°.- Revocar la sentencia apelada de fs. 289/292, acogiéndose la demanda incoada por los Sres. Damián Ezequiel Lucero y Emilio Emmanuel Ramis, asignándose la “Responsabilidad” en la causación del siniestro de autos en forma exclusiva y excluyente en cabeza de los codemandados Sr. Adolfo Héctor Santana y “Autos Pronto SRL”, haciéndose extensiva la misma a la Aseguradora citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” en la medida del contrato asegurativo que los vincula.-
3°.- Condenar a los recién nombrados a pagar mancomunadamente a la parte actora, en el plazo de diez días de quedar aprobada la pertinente liquidación, los siguientes rubros indemnizatorios:
a. Reclamos impetrados por el coaccionante Sr. Damián Ezequiel Lucero:
i. Rubro “Gastos por Futuro Tratamiento”: Acoger esta parcela, otorgando la suma de PESOS NUEVE MIL SESISCIENTOS ($9.600=).-
ii. Rubro “Gastos no documentados”: Acoger el reclamo por la suma de PESOS UN MIL ($1.000=).-
iii. Rubro “Daño Moral”: Acoger dicho tópico por la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000=).-
b. Reclamos indemnizatorios peticionados por el coactor Sr. Emiliano Emmanuel Ramis:
i. Rubro “Gastos no documentados”: Acoger el reclamo por la suma de PESOS UN MIL ($1.000=).-
ii. Rubro “Daño Moral”: Acoger dicho tópico por la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000=).-
4°.- La tasa de interés deberá liquidarse PARA AMBOS COACTORES según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.-
5°.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida (doct. arts. 68 y 274 del CPC).-
6º.- REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
019260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109704