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JURISPRUDENCIAResponsabilidad solidaria. Responsabilidad de los directores. Improcedencia
Se confirma la sentencia que rechazó la extensión de responsabilidad de las personas físicas codemandadas, habida cuenta de que al no haberse acreditado pagos en negro o retención indebida de aportes, no puede extenderse la responsabilidad a las demandados ni en los términos de la ley societaria ni concursal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I) La sentencia definitiva de fs. 451/57 vta., recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 459/65 vta. La representación letrada de la actora, cuestiona por bajos sus estipendios a fs. 466. Lo propio hace la perito contadora a fs. 468. Los coaccionados Ricardo Jorge Sastre y Roberto Héctor Martínez contestan agravios a fs. 480/81 vta. y fs. 482/83 vta. respectivamente.
II) El único y principal planteo que realiza la parte actora contra el decisorio de grado va dirigido a cuestionar el rechazo de la acción contra las dos personas de existencia visible codemandadas. Considera la quejosa que correspondería igualmente la atribución de responsabilidad solidaria a dichas personas físicas pese a que en el presente caso no se verifica la existencia de pagos en negro, que el vínculo laboral hubiese estado total o parcialmente clandestinizado ni que la accionada hubiese retenido indebidamente los aportes al sistema de seguridad social, pues simplemente entiende que la abrupta desaparición de la fuente de trabajo de la actora luego de 23 años de labor y sin abonar las indemnizaciones correspondientes son en definitiva maniobras para frustrar derechos de terceros. Afirma que los principios rectores del derecho laboral deben prevalecer sobre los del derecho societario y que en la causa hay indicios que pueden hacer notar que los integrantes de la accionada llevaron a cabo actos tendientes a disminuir la solvencia patrimonial de la demandada y que llevaron adelante actos de aparente legalidad que solo tenían como finalidad eludir el orden público laboral, omisiones que causaron un daño concreto a la parte trabajadora. Afirma que aquéllos no actuaron de forma diligente propia de un buen hombre de negocios, realizaron maniobras fraudulentas, omisiones y descuidos en forma consciente de sus responsabilidades y que llevaron a la disminución de la solvencia patrimonial de la sociedad. Refiere la quejosa además que los coaccionados no probaron haber actuado de buena fe y que adoptaron medidas con el fin de evitar la crisis económica para evitar perjudicar a los trabajadores, por lo que considera que al no haber cumplido con el standard de conducta marcado por el art. 59 de la ley 19.550, frustraron sus derechos y torna aplicable lo dispuesto por el art. 54 tercer párrafo de dicho cuerpo normativo.
Considero que no puede tener favorable recepción su queja.
Obsérvese que la demanda se interpuso no sólo con base en lo regido por el art. 173 L.C.Q., sino también en los arts. 54 y 274 L.S. aunque no exista un supuesto de dolo susceptible de encuadrar la conducta desplegada por los administradores en lo dispuesto en el primero de estos regímenes, ni tampoco probanza alguna en estos actuados acerca de una responsabilidad en el ámbito de la normativa societaria de dichos coaccionados por su supuesta omisión en obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, que de haberlo hecho sí podría generar la obligación de reparar los perjuicios causados.
En lo relativo al factor de atribución, es indudable que a la luz de las consideraciones precedentes, no se puede calificar la actuación de los directores como de carácter fraudulento, subsumible en el supuesto de acción dolosa regulada por el art. 931 del CCiv., que opera como prius de funcionamiento del supuesto de responsabilidad del citado art. 173.
Al no haberse acreditado en el ámbito estrictamente laboral la existencia de pagos en negro, parcial o total falta de registración de la relación laboral o retención indebida de aportes, no puede determinarse atribución alguna de responsabilidad solidaria a dichos coaccionados, por la simple suposición que realiza la apelante acerca de una desatención de las obligaciones relativas a sus cargos de directores que la ley les imponía y que, en definitiva no se ajustaría a los parámetros establecidos por los citados artículos 59 y 274.
Debe señalarse en lo que atañe a la imputación de responsabilidad a los administradores, que:
a) En el ámbito concursal, se responsabiliza a los administradores de la fallida que hubieran producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, quienes deberán indemnizar los perjuicios causados. En lo atinente al factor de atribución, la legislación (ley 24.522, art.173 no modificado por la ley 26.684) sólo admite la procedencia de la acción cuando se acredite que medió conducta dolosa. A su vez, el art. 174 determina que la responsabilidad se extiende a los actos practicados hasta un año antes de la fecha inicial de cesación de pagos.
b) En el plano societario, la gestión empresaria se encuentra a cargo del órgano de administración y les impone a los administrador es ciertas pautas a las que deben ajustar su conducta. Así, el artículo 59 determina que los directores deben actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que revela la concreción en esta normativa del principio de diligencia y buena fe contenido en el art. 512 y 1198 del C.Civ. Frente al mal desempeño en el ejercicio de las funciones de los directores y en los casos en que mediante su obrar se infrinja la ley, el estatuto o el reglamento o cuando obrando con dolo, abuso de facultades o culpa grave se produzca cualquier otro daño, el art. 274 de la LSC, los responsabiliza en forma ilimitada y solidaria hacia la sociedad, los accionistas y los terceros.
Sin embargo, nada de ello pudo la parte actora acreditar en estos actuados.
Por las razones expuestas, propicio confirmar este aspecto del fallo de origen.
III) Con el segundo agravio, procura obtener la modificación de lo decidido en materia de costas, las que fueron impuestas en su totalidad respecto del rechazo de la acción contra las precitadas personas de existencia visible. Y entiendo que este aspecto del recurso tampoco será admitido pues no alegó, ni probó circunstancia objetiva alguna que justifica la aplicación de la excepción prevista en el párrafo segundo del art. 68, CPCCN.
IV) La parte actora cuestiona por elevados los estipendios que les fueron regulados a la representación letrada de los codemandados y a la perito contadora, mientras que su representación letrada – por propio derecho – objeta los suyos por bajos al igual que lo hace la perito contadora. Sin embargo, en atención al valor del litigio, características del proceso, labores profesionales cumplidas y demás pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios regulados a fs. 457 vta. se exhiben adecuados, por lo que propicio su confirmación (arts. 38 LO, 6,7,9,19,37 y 39 ley 21839, 3° y 12 Dto Ley 16638/57).
V) Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la actora (conf.arts. 68, CPCCN y 155 L.O.), a cuyo efecto fíjase la retribución de las representaciones letradas intervinientes en el …% de lo que en definitiva les corresponda por sus trabajos en la sede anterior (art. 14 LA).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Con relación al primer agravio estoy de acuerdo con lo expresado en el primer voto en el punto II a), por lo que comparto la solución a la que se arriba en esta causa. En lo demás por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 2) Las costas de alzada y la retribución de las representaciones letradas intervinientes se fijan de conformidad con lo propuesto en el considerando V) del primer voto del presente acuerdo. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
LAURA MATILDE D’ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
001804E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102832