Mobbing. el ejercicio de la facultad de control sobre la salud de los dependientes no es acoso laboral

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Rechaza la demanda por despido entablada por una trabajadora que adujo padecer hostigamiento debido a que el empleador le enviaba controles médicos domiciliarios y la intimaba por inasistencias, en el marco de un conflicto motivado por un accidente de trabajo sufrido por la actora. Afirma que no puede considerarse acreditado que la actora sufriese algún tipo de mobbing, pues la accionada se limitó a ejercer la facultad de control médico otorgada por el art. 210 de la LCT y a requerirle telegráficamente a la actora que justificase sus ausencias adjuntando los certificados médicos pertinentes, por lo cual entiende que no puede considerarse dicha conducta patronal como hostigamiento laboral. Asimismo, agrega que la trabajadora no invocó hechos, conductas u omisiones de la demandada que revelen la comisión de actos ilícitos y prohibidos, que configuren acoso laboral.

Corresponde rechazar la demanda por despido entablada por una trabajadora que adujo padecer hostigamiento debido a que el empleador le enviaba controles médicos domiciliarios y la intimaba por inasistencias, en el marco de un conflicto motivado por un accidente de trabajo sufrido por la actora, dado que no puede considerarse acreditado que la actora sufriese algún tipo de mobbing, pues la accionada se limitó a ejercer la facultad de control médico otorgada por el art. 210 de la LCT y a requerirle telegráficamente a la actora que justificase sus ausencias adjuntando los certificados médicos pertinentes, por lo cual no puede considerarse dicha conducta patronal como hostigamiento laboral. Asimismo, la trabajadora no invocó hechos, conductas u omisiones de la demandada que revelen la comisión de actos ilícitos y prohibidos, que configuren acoso laboral.

Fallo completo: aquí

SENTENCIA
G., A. F. c/ Big FS S.A. s/ Despido
SENTENCIA
22 de Febrero de 2021
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Beatriz E. Ferdman – Graciela Carambia

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU98551