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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Mobbing. Acoso laboral. Daño moral. Testigos
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo de diversos créditos laborales y a la reparación del daño moral, al acreditarse -mediante testigos- el maltrato laboral sistematizado (mobbing) como forma habitual de trato del administrador de la empresa y dirigido a la persona del actor, siendo notable la agresión psicológica direccionada a provocarle malestar en su persona.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación la demandada y, por sus honorarios, la perito psicóloga conforme a los recursos de fs.464/469 y fs. 462.-
II.- La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por acreditado el sufrimiento de mobbing denunciado por el actor y, por ello, consideró procedente el despido indirecto dispuesto por aquél y el daño moral. Asimismo, cuestiona la condena al pago de salarios por 12 días del mes de marzo, tres periodos de licencias por enfermedad y la multa del art. 2º de la ley 25.323. Apela asimismo, la imposición de costas y los honorarios por altos.
III.- Ahora bien, en el escrito inicial se denuncia el sufrimiento del actor de acoso laboral de parte del Sr. M. -administrador de la empresa- A fs. 6 y siguientes, explica el demandante habría cumplido su labor en un ambiente hostil, por el hostigamiento y maltratos, del empleador quien se manifestaba en forma violenta, agresiva y abusiva.
a) Ahora bien, la conceptualización del acoso laboral inicialmente conocida se atribuye a la psiquiatra francés Marie-France Hirigoyen, quien en su obra (“El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana” definió como “toda conducta abusiva (ademán, palabra comportamiento, actitud…) que atenta, por su repetición o sistematización contra la dignidad o la integridad psíquica o física de un trabajador poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo. Asimismo, en las distintas facetas del mobbing, la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño malestar psicológico; su destrucción psicológica y consecuente sometimiento; y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo”. Ver trabajo citado).
En el caso de autos, de los testimonios de P. (fs242/243)., C. (fs.239/241), R. (fs.247/250) se desprenden, las descripciones de un constante maltrato al actor proferido por el Sr. M., quién en su gestión, como administrador de la empresa, se dirigía al actor decididamente en forma agresiva, de tal modo que, en el supuesto se configuraba el maltrato laboral no tolerado en la L.C.T., en el marco de las facultades de organización, dirección y disciplinarias reconocidas en el cuerpo normativo señalado.
Los agravios expresados, en torno a este punto resultan muy significativos para dilucidar la cuestión, pues la propia accionada resalta las declaraciones de los citados testigos, pero restándoles toda relevancia de las implicancias de las mismas en la persona del trabajador. En efecto, a fs. 465vta. impugna las declaraciones de los testigos citados P. (fs242/243), C. (fs.239/241), R. (fs.247/250)) y sostiene que “P. dijo que el Sr. D. M. era en si agresivo con todos, por su forma de ser y que vio a D. M. insultándole o dirigiéndose de una forma enojada al actor en varia ocasiones. Por su parte el testigo C. indicó que el trato de D. M. hacia los empleados y el actor era agresivo y respecto al mismo dicente refirió que lo amenazó varias veces. Señalo que el dicente veía discutir a D. M. con el actor bastante seguido y que le decía malas palabras y le faltaba el respeto. Finalmente R., manifestó que D. M. era muy arrogante y agresivo con la gente, si no se terminaba algo te insultaba, hablaba a los gritos y los amenazaba con echarlos”(ver fs. 465vta del memorial recursivo).
A lo expuesto, cabe agregar la documentación de fs. 21/7 emitida por el psicólogo N. R. S., quien reconoce a fs. 261 y sostiene que la misma instrumenta las constancias del estado psíquico del actor expedida por el mismo en el tiempo de tratamiento, cuyas fechas responden al periodo de la relación laboral habida entre las partes
Contrariamente a lo que entiende la accionada, precisamente dichas descripciones denotan el maltrato laboral sistematizado. Es sistematizado -lo cual discute la accionada- porque era la forma habitual del trato del Jefe al actor. Es notable la agresión psicológica direccionada a provocar malestar a la persona del trabajador. De allí que los propios testigos -que se pretende impugnar- relatan que era común para los demás empleados, semejantes maltratos. De modo alguno, resultan revertidas las conclusiones expuestas por las declaraciones de los testigos propuestos por la accionada: G. (356), L. (38) y G. (fs.398). Me explico, si bien estos testigos declaran que el trato de D. M. que tenía con el actor, era bueno, el primero citado -contador independiente- solo concurría a la empresa una o dos veces a la semana, por lo que poco puede aportar sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos en discusión. De igual modo, el segundo de los testigos citado, pues cumplía su labor en otro establecimiento de la firma (en San Martín y el actor en Jorge Newbery) y el último, sostiene que el actuar del actor era “confuso” sobre lo cual nada se dijo en la contestación de demanda.
En tales circunstancias, no advierto razones para apartarme de lo resuelto en la instancia anterior.
b) Los agravios por la condena al pago de salarios por los primeros 11 días del marzo del año 2012 y salarios desde 3/04/2012 hasta el distracto, no serán acogidas favorablemente..
En relación con el primer punto, la quejosa sostiene que la falta de pago de dichos salarios, no constituye injuria suficiente que justifique el distracto resuelto por el trabajador.
No asiste razón a la accionada; dicho incumplimiento no fue el único incumplimiento laboral invocado y aquí reconocidos, que deban valorarse en el marco de los arts. 242 y 246 de la L.C.T.. Y, aun así, debe considerarse, a la fecha del distracto: 16/04/2012, no como simple demora sino la propia mora en el pago del salario, pues ante la falta de pago de las remuneraciones en el tiempo previsto en el art. 126 de la L.C.T., opera la mora automática.
Por lo demás, el Juez de grado considera que el trabajador comunicó el 03/04/2012 fehacientemente a la empresa que la afección sufrida le impedía concurrir a su labor, por lo que, admite los salarios caídos hasta el distracto, en orden a lo dispuesto en el art. 209 de la L.C.T. No desvirtúa ello, lo expresado por la accionada que el demandante impidió que su parte ejerciera el derecho al control de la enfermedad denunciada, pues según consta la empresa lo hizo ya resuelto el vínculo laboral (ver CD de fs. 81)
En el contexto de las conclusiones expuestas hasta aquí, debe confirmarse la procedencia del despido indirecto dispuesto por el actor en los términos previstos en los arts. 242 y 246 de la L.C.T. y consecuentemente, el pago de las indemnizaciones derivadas del mismo (arts. 232, 233, 245 de la LCT).
IV.- Ello conduce a desestimar los restantes agravios de las demandadas en torno a la procedencia de los rubros indemnizatorios por el despido indirecto.
V.-Seguidamente la demandada expresa agravios por la condena al pago del resarcimiento del daño moral, derivado del mobbing, cuyo sufrimiento por el trabajador se ha reconocido precedentemente.
Desde tal perspectiva, y toda vez que, las quejas articuladas son en torno a la falta de prueba de los malos tratos denunciados por el trabajador, circunstancias ya analizadas, el punto carece de agravios concretos contra lo resuelto por el Juez aquo sobre el resarcimiento del daño moral (art. 116 de la LO)..
VI. La queja esbozada a fs. 468 en torno al rechazo del pago del valor de las herramientas no devueltas por el trabajador, por mi intermedio, no tendrá recepción. En efecto, tal como se ha resuelto en la instancia anterior, la accionada no ha planteado la demanda de reconvención a tal efecto (ver contestación de demanda de fs. 68/84), por lo que no forma parte de la Litis de autos.
VII Lo decidido en materia de costas luce ajustado a derecho, considerando que la accionada fue perdidosa en lo principal y lo dispuesto en el artículo 68 de CPCCN.
VIII.- De igual modo, las regulaciones de honorarios, resultan razonables considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (artículo 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).
IX.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios; 2) Confirmar lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios, 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la ley 18345 y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).-
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios.
2) Confirmar lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios.
3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada.
4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.-
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Luque, Myriam S., Acoso laboral o mobbing, Compendio Jurídico, Junio 2009 – Cita digital IUSDC283529A
D., L. T. c/Salas, Néstor y otro/a s/pretensión indemnizatoria – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 02/07/2015 – Buenos Aires – Cita digital IUSJU003954E
R. J. M. c/ ADT Security Services S.A. s/ otros reclamos – mobbing – Cám. Nac. Trab. -SALA I – 01/10/2015 – Cita digital IUSJU006352E
035000E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117530