Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Sociedad de hecho. Representación. Responsabilidad del socio. Rebeldía
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos contra uno de los socios de la sociedad de hecho, pero la rechazó en relación a esta última a pesar de su rebeldía, pues no se probó que hubiera intervenido en el contrato base del reclamo.
En Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Fast Astilleros S.A. c/ Buenos Aires Outdoors de F. M. Gagliardi y P. J. Piñeiro SH y otros s/ ordinario” (Expediente N° 18841/2011), e n los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 452/57?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La Sentencia .
La sentencia obrante a fs. 452/57 hizo lugar a la acción entablada por Fast Astilleros S.A. contra Pablo Javier Piñeiro, por cobro de la suma de $119.002,36, más intereses.
En cambio, la rechazó en tanto dirigida contra “Buenos Aires Outodoors” (sociedad de hecho) y contra Fernando Martín Gagliardi, debido a que, si bien la aludida sociedad había quedado rebelde, el juez ponderó que el contrato que había justificado la emisión de las facturas aquí reclamadas había sido celebrado por el codemandado Piñeiro a título personal, y no en nombre de tal sociedad.
Consideró, por ende, que ni esa sociedad ni su restante socio -el nombrado señor Gagliardi- podían ser condenados, sosteniendo que el convenio ampliatorio de fecha 22.07.08, en el que sí se había hecho referencia a la representación del aludido ente, carecía de relevancia pues no había sido firmado.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada a fs. 458 por el síndico designado en la quiebra de Fast Astilleros S.A., quien expresó agravios a fs. 574/577, los que no fueron contestados.
El apelante se queja del rechazo de la demanda en tanto deducida en contra de la sociedad de hecho más arriba referida y en contra del codemandado Gagliardi, pese a que la primera había sido declarada rebelde en este juicio.
Sostiene que, al así concluir, el sentenciante se equivocó, toda vez que prescindió de las consecuencias que se derivaban de esa rebeldía.
Estima que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 60 del Código Procesal, debe tenerse por cierto que las facturas invocadas en sustento de la acción fueron recibidas por la sociedad y que, al no haber sido impugnadas, se convirtieron en cuentas liquidadas en los términos del derogado art. 474 del código de comercio.
En tal contexto, y en atención al resultado del peritaje contable producido en autos -del que surge que la deuda se encuentra registrada en los libros de la actora y que la sociedad demandada no opuso asientos en contrario-, estima que el contrato debe entenderse probado y extenderse la condena a todos los demandados.
No obsta a ello, según aduce, que el señor Piñeiro haya actuado a título personal al celebrar el primer contrato, pues, si bien reconoce que el segundo convenio no se encuentra firmado y que ese requisito -la firma- es exigible en documentos privados, sostiene que no lo es para formalizar contratos consensuales habilitados en los términos de las normas que indica.
Afirma que la acción sólo fue resistida por el codemandado Gagliardi, quien, no obstante, reconoció que el pago de ciertas cuotas se había hecho con dinero de la sociedad y se benefició -en su calidad de socio- con el crédito fiscal del 21% de IVA derivado del hecho de que la facturación hubiera sido realizada a nombre de la sociedad.
Finalmente, afirma que, aun cuando no hubiera mérito para condenar al señor Gagliardi, éste sería de todos modos solidariamente responsable con la sociedad en los términos del derogado art. 23 de la ley 19.550.
III. La solución .
1. Como surge de la reseña que antecede, Fast Astilleros S.A. demandó el cobro de ciertas facturas que, según adujo, su parte había librado a fin de documentar el precio parcialmente impago de cierto velero cuya construcción le había sido encomendada por la sociedad de hecho codemandada.
Dirigió la acción en contra de esa sociedad y de sus dos socios -los señores Gagliardi y Piñeiro- a quienes consideró solidariamente responsables en los términos del derogado art. 23 de la ley 19.550, en cuanto atribuía esa responsabilidad a los miembros de una sociedad irregular.
Pese a que fue declarada la rebeldía de la sociedad y del señor Piñeiro, el magistrado desestimó la acción en contra de la primera y del restante codemandado por estimar, en lo sustancial, que el contrato que había dado base a la acción no había sido firmado por el nombrado Piñeiro en representación del ente, sino a título personal.
El agravio sustancial que trae el apelante a conocimiento de la Sala finca en el error en el que, según aduce, incurrió el juez al apreciar las consecuencias de la aludida rebeldía, la cual lo obligaba a tener por cierta la verdad de los hechos constitutivos de su derecho.
2. Pues bien: los efectos de la rebeldía surgen de lo dispuesto en citado el art. 60 del código procesal según el cual “… En caso de duda la rebeldía…constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración…”.
De esto se deriva que ella (la rebeldía) no exime al juez de valorar el mérito de la causa (art. 60, tercer párrafo, primera oración), sino que, en cambio, tiene efectos mucho más modestos, que cobran virtualidad recién frente a la duda o a la incertidumbre que pudiera configurarse sobre los extremos alegados como fundantes de la pretensión, que, en su caso, podrán presumirse verdaderos.
De esa norma se deriva también que si bien el juez puede presumir la verdad de esos hechos, ello no lo releva de aplicar el derecho que estime corresponder (esta Sala, 25.9.14, “American Express Argentina S.A. c/ Bujía Carlos Enrique y otro s/ ordinario”), pues rige también aquí el consabido principio iura novit curia, que autoriza -más bien obliga- al sentenciante a encuadrar jurídicamente la cuestión del modo correcto, aun en contra de las normas cuya aplicación hubiera sido admitida por las partes.
De ahí que, contrariamente a lo que sostiene el quejoso, la inexistencia de hechos controvertidos tampoco obligue al juez a otorgar la razón al demandante.
Esto, por lo ya dicho, que se confirma a poco que se tenga presente que una cosa es que ante esa falta de controversia la causa no requiera prueba -o no la requiera necesariamente-, y otra muy distinta es que esos hechos sean suficientes para admitir el derecho que en ellos haya sido fundado.
Así contextualizadas las cosas, el tema decidendum que se plantea aquí impone decidir si fue o no correctamente ponderado el mérito del reclamo en base a los elementos arrimados por la demandante y, en su caso, si su pretensión pudieron generar “dudas” susceptibles de ser superadas mediante la aplicación del instituto de la “rebeldía” debidamente interpretado, el que carece, como se dijo, de los alcances que le atribuye el apelante.
3. Desde tal perspectiva, es mi convicción que la sentencia debe ser confirmada.
Baste señalar, para confirmar tal aserto, que ha quedado firme -pues el propio apelante lo admite- que la sociedad demandada no intervino en el contrato base de la acción.
Es claro que, a estos efectos, no bastaba con que el actor afirmara que esa representación había, no obstante, efectivamente sucedido.
Así lo juzgo pues la verdad de esa afirmación no puede ser presumida; presunción que, reitero, es la acotada consecuencia que la rebeldía autoriza.
Y no puede serlo porque, aplicadas al caso las reglas de la experiencia judicial y de la sana crítica, debo tener por cierto que la actuación en nombre de otro no se lleva a cabo sin siquiera mencionarlo en el contrato.
Ninguna presunción -tampoco las habilitadas a la luz del art. 60 del código procesal- puede prescindir de lo que normalmente ocurre, desde que, precisamente, todas las presunciones se fundan en lo que es habitual que suceda.
Que lo que el apelante pretende sucedido no sería normal, parece obvio, desde que no cabe siquiera conjeturar que la demandante no se haya interesado en adoptar los más elementales arbitrios que le permitieran acreditar, llegado el caso, que el contrato que invoca había sido celebrado con la sociedad de marras.
4. La carencia que examino impide, también desde el punto de vista jurídico, tener por acreditado el derecho aludido, desde que, esa carencia derivó en falta de representación, por lo que lo actuado por el señor Piñeiro no puede extenderse al referido ente.
Así se desprende del hecho de que, como lo reconoce unánime doctrina, la “representación” es instituto que requiere la denominada contemplatio domini, exigencia según la cual el representante debe hacer saber a los terceros con quienes trata que el negocio lo celebra en nombre de otro; en otros términos, que su declaración de voluntad tiende a satisfacer un interés ajeno (Fontanarrosa, Rodolfo O, Derecho Comercial Argentino Parte General, p. 469 y ss., Ed. Víctor P. de Zavalía Editor, ed. 1979, Buenos Aires).
Ello no ocurrió en el caso, siendo menester destacar que tampoco existe el más mínimo elemento que permita concluir que, aun sin representación, el señor Piñeiro hubiera actuado “por cuenta de” esa codemandada.
5. No obsta a lo expuesto lo alegado por el recurrente acerca de que la rebeldía obligaría a la tener por cierto que las facturas acompañadas fueron recibidas y no impugnadas por esa codemandada.
Pues, aun cuando se admitiera la verdad de esa afirmación, de esto no se derivaría la consecuencia que el nombrado pretende.
Y esto, pues esa premisa sólo conduciría a sostener -como él lo propicia- que esas facturas deben considerarse sometidas al régimen que establecía el derogado art. 474 del código de comercio; régimen del que sólo derivaba otra presunción -la de ser esas facturas cuentas liquidadas cuando no era impugnadas- susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario, prueba que, en el caso, fue traída al juicio por el propio interesado.
Es decir: si el contrato que justificó la emisión de esas facturas deja en claro que en él no tuvo intervención la referida sociedad, no parece necesario exigir ninguna prueba adicional para tener por desvirtuada la presunción que, en el mejor de los casos para la actora, podría construirse a partir de la aludida rebeldía y sus efectos sobre esas facturas.
Nótese que, como no es dudoso, estos documentos -es decir, esas facturas- no son constitutivas de ningún contrato, sino prueba de su ejecución, de modo que, descartado que ese contrato hubiera sido celebrado, mal podría “presumirse” que él fue ejecutado en los términos que alega el apelante.
A mi juicio, el mismo razonamiento expuesto es idóneo para desvirtuar la eficacia de los demás elementos que el nombrado trae en sustento de su tesis, por lo que considero innecesario seguir abundando en el entendimiento de que lo hasta aquí dicho es suficiente para proponer a mi distinguido colega la confirmación de la sentencia.
IV. La conclusión .
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso articulado y confirmar la sentencia apelada. Sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 170/4 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso articulado y confirmar la sentencia apelada. Sin costas de alzada por no haber mediado c Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
018327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114358