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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Reconocimiento de deuda. Principio de congruencia
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos, pues surge probado que había existido un reconocimiento de deuda entre la accionada y el padre de la actora.
En Buenos Aires a los dos días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “IGARRETA DE MONTESINOS AMANDA ESTELA C/IGARRETA SACI S/ORDINARIO” (Expediente N° 17332/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 536/547?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) Amanda Estela Igarreta de Montesinos, por intermedio de apoderada, promovió este pleito contra Igarreta SACI por cobro de $1.002.766,50.-, con más sus intereses, y costas del juicio.
En primer lugar, manifestó que su familia está compuesta por su padre Ramón Domingo Igarreta, su madre fallecida Amanda Bruzzo de Igarreta, y su hermano Ramón Oscar Igarreta.
De seguido, explicó que la suma reclamada tiene su origen en el convenio de reconocimiento de deuda celebrado el 29.12.09, cuyas firmas fueron certificadas por escribano público, suscripto entre la demandada y el Sr. Ramón D. Igarreta, en el cual aquella le reconocía a éste un crédito por $ 4.011.066.- en concepto de dividendos impagos.
No obstante ello, denunció que la accionada le comunicó a su padre que le abonaría la mitad, atento la naturaleza ganancial del crédito, y que el otro 50% le correspondía a su esposa fallecida.
Señaló que junto a su hermano, fueron declarados únicos y universales herederos de su madre.
Por ello, reclama en estos obrados la suma de $ 1.002.766,50.-, correspondientes al 50% del crédito que poseía su madre y que no fue abonado por la defendida.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
b) Igarreta SACI, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 75/86.
Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción la excepción de incompetencia.
A lo fines de sustentar su defensa, expuso que las cuestiones planteadas en este pleito se encuentran vinculadas en forma directa con el acervo hereditario de la Sra. Amanda Bruzzo.
En función de ello, afirmó que resulta aplicable el fuero de atracción previsto en el art. 3284 del CCiv.
Sin perjuicio de lo expuesto, contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.
Dijo que el documento sobre el cual sustenta su reclamo la accionante no es un reconocimiento de deuda, sino, un convenio que suscribió con el Sr. Ramón D. Igarreta, en el cual se declaran obligaciones recíprocas, y se acuerda la forma de extinguirlas.
Alegó que hasta tanto no se abriera el sucesorio de la madre de la demandante, se dictara la declaratoria de herederos y se procediera a la partición, la obligación de pago quedaba en suspenso.
Señaló que tuvo conocimiento de la existencia de la declaratoria de herederos, con el traslado de la demanda, restando la partición para que se pueda hacer el pago.
Luego de referirse al intercambio epistolar que mantuvo con la accionante, explicó que actuó conforme los lineamientos jurisprudenciales que indican que corresponde abstenerse del cumplimiento de una obligación, ante la oposición expresa de otro heredero universal, hasta la partición.
Aludió a normas del código civil de Vélez Sarsfield, referidas al derecho sucesorio, afirmando que “se abstuvo de pagar mal, para no pagar dos veces”.
Denunció que adoptó idéntica postura con el resto de los herederos.
Sostuvo que no le asiste derecho a la accionante al cobro de intereses, ya que la obligación asumida era sin plazo.
Afirmó que sólo deberá efectuar el pago una vez que exista partición.
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
c) A fs. 130/2 la Sra. Juez a quo desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. La citada decisión fue confirmada por esta Sala mediante resolución de fecha 28.10.14 (v. fs. 446).
II. La sentencia recurrida.
En el decisorio de fs. 536/547, la Primer Sentenciante acogió la demanda incoada por Amanda Estela Igarreta de Montesinos contra Igarreta S.A.C.I., a quien condenó a pagar a la primera la suma de pesos un millón seiscientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y tres con veinticinco centavos ($ 1.686.653,25.-), más intereses y las costas del proceso.
Para adoptar tal decisión, la Magistrada de Grado juzgó -en primer lugar- que el documento obrante a fs. 36/38 es un convenio de reconocimiento de deuda celebrado con fecha 29.12.09 entre la accionada y el padre de la actora.
De seguido, señaló que de la lectura del mismo surge que: i) el Sr. Igarreta fue hasta el 29.12.09 titular de los derechos de usufructo sobre las utilidades en efectivo de la totalidad de las acciones de la defendida; ii) la demandada reconoció que se encontraba pendiente, a la fecha de celebración del acuerdo, un saldo en concepto de utilidades en efectivo por $ 4.011.066.-; iii) el Sr. Igarreta admitió el carácter ganancial del derecho de usufructo, manifestando que su esposa falleció el 18.08.09, por lo que su crédito asciende a $ 2.005.533.-; y iv) se estableció la forma de pago en la que se le abonará al Sr. Igarreta la suma reconocida a su favor.
Tras lo anterior, sostuvo que las obligaciones deben ser cumplidas en tiempo y forma al acreedor, y no en el momento que crea conveniente el deudor.
En función de lo expuesto, concluyó que la accionada debe cargar con las consecuencias de la mora en el cumplimiento de su obligación al no haber depositado en el sucesorio de la Sra. Bruzzo la suma de $ 2.005.533.-.
Por todo ello, hizo lugar a la acción incoada por la accionante, ordenando a la defendida depositar en la sucesión de Amanda Bruzzo, dentro de los 10 días de notificada la sentencia, la suma de $ 1.686.653,25.-, más intereses computados desde el 30.09.10 hasta su efectivo pago.
II. El recurso.
A fs. 548 apeló la sentencia definitiva la parte demandada. Su recurso fue concedido libremente a fs. 549.
Expresó agravios mediante el escrito de fs. 558/562, que recibió respuesta a fs. 567/571.
Sus quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: (i) incongruencia de la sentencia; (ii) el dies a quo de los réditos y (iii) la imposición de costas.
IV. La solución.
1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la defendida sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. En tal labor, corresponde en primer lugar, pues así lo impone la secuencia lógica de apreciación de las cuestiones sometidas a la decisión jurisdiccional, analizar si la sentencia de grado resulta incongruente, tal como alega la demandada en su escrito de memorial de agravios.
Ahora bien, entiendo necesario aclarar -con carácter previo que resulta dificultoso encontrar visos de verdadera crítica seria y razonada a lo que en sí se resolvió a través de la sentencia atacada. No obstante ello, en honor a la segunda instancia prestaré oído a los puntos de disconformidad que -a través de una interpretación favorable a la apelante- pueden llegar a vislumbrarse en esta parcela del memorial.
Hecha esta aclaración, cuadra señalar -a modo de introducción que corresponde entender por congruencia a la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la proposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto.
De ello se infiere que el fallo incurre en incongruencia cuando omite decidir sobre alguna pretensión u oposición, conteniendo por lo tanto menos de lo pedido por las partes («ne eat iudex citra petita partium»); cuando excede las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición («ne eat iudex ultra petita partium»), concediendo o negando más de lo reclamado por las partes, como asimismo cuando se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición («ne eat iudex extra petita partium)», concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó (Palacio, Lino E. «Derecho Procesal Civil». To. V. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, p. 429 y sgtes.)
El juzgador no puede basarse en hechos no alegados, aunque su existencia resulte de la prueba dado que ésta como principio sólo puede versar sobre los extremos oportunamente invocados. Por ello, la sentencia no puede decidir acerca de una acción no ejercida en los escritos introductorios del proceso o conceder excediendo el límite del reclamo ni omitir la consideración de la que fue planteada, puesto que se estaría en presencia, respectivamente, de sentencias dictadas «extra petita partium», «ultra petita partium» y «citra petita partium». Y en lo que concierne a la causa (o título), es decir, la concreta situación de hecho invocada para delimitar los términos de la pretensión (u oposición), el Juez tampoco puede hacer mérito de una distinta a la invocada.
Es que la finalidad de la congruencia consiste en asegurar la coherencia interna entre lo postulado y lo resuelto y, por esa vía, coadyuvar a asegurar la garantía de la defensa. Se trata de una institución procesal creada para beneficiar a los justiciables y no para perjudicarlos (De Los Santos, Mabel Alicia. «Flexibilización de la congruencia». LA LEY, 2007-F, 1278).
Bajo tales lineamientos doctrinarios, adelanto que la crítica ensayada no tendrá favorable acogida.
Véase al respecto que la accionada sostuvo que la Primer Sentenciante resolvió el pleito por fuera del foco litigioso, incurriendo en una incongruencia “extra petita”.
A fin de sustentar su queja, señaló que la demandante en estos obrados es la Sra. Amanda Estela Igarreta y en el decisorio de grado se ordena pagar a un tercero: “Bruzzo Amanda s/Sucesión”.
En función de ello, afirmó que la Sra. Juez de Grado no hizo más que receptar los argumentos defensivos planteados al momento de contestar la demanda referidos a la falta de legitimación por parte de la accionante para reclamar el crédito que le pertenecía a su madre fallecida (v.fs.560/561).
Ahora bien, de la lectura de la sentencia en crisis surge con claridad que la anterior Sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por Amanda Estela Igarreta de Montesinos contra Igarreta S.A.C.I. y en consecuencia condenó a esta última a pagar a la actora la suma reclamada en la demanda correspondiente al 50% del crédito que la defendida le adeudaba a su madre fallecida (v.fs.547).
Además, ordenó a la demandada que deposite el dinero reconocido a favor de la actora en la sucesión de Amanda Bruzzo (v.fs.546).
Para así decidir, juzgó que: i) el documento base de la presente acción es un convenio de reconocimiento de deuda -v.fs.544-; y ii) la defendida incumplió la obligación asumida a favor de la madre de la accionante -v.fs.545/546-.
Resulta claro entonces que la Sra. Juez a quo no ha violado el principio de congruencia, pues su pronunciamiento guarda estricta relación con la pretensión deducida en la demanda, los hechos constitutivos de la litis.
Asimismo, es dable señalar que la Primer Sentenciante no ordenó pagar un tercero -tal como afirma la recurrente en sus agravios-, sino que, dispuso que la quejosa deposite la suma reconocida a favor de la actora en el sucesorio de la Sra. Amanda Bruzzo.
La mentada manda no implica que la Magistrada de Grado haya incurrido en incongruencia extra petita, pues tal decisión no contradice los fundamentos expuestos en su sentencia.
A mayor abundamiento, resulta necesario decir que el pronunciamiento de grado ha dado respuesta -considerando las constancias obrantes en autos- a las defensas postuladas por la accionada en su escrito de contestación de demanda, rechazándolas.
En definitiva, la recurrente pretende que se anule la sentencia meramente por no haber seguido sus razonamientos, lo cual es inatendible. Sobre esta cuestión ha dicho la jurisprudencia: “No vulnera el principio de congruencia el hecho de que la sentencia no haya seguido la línea argumental asumida por la accionada en su escrito de contestación de demanda si -tal como sucede en el sub lite- de todas maneras la decisión se enmarca dentro de los límites fácticos establecidos por las partes en sus escritos postulatorios de demanda y contestación”. (conf. CSJN “Franco, Blanca Teodora c. Provincia de Buenos Aires”, 12/11/2002, cita on line: AR/JUR/1289/2002; STJ Río Negro, “C.F.A. c. Energía de Río Negro Sociedad de Estado (ERSE) s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de ley”, 27/10/2000; SCJ Mendoza, sala I, 22/11/1996, “Fema S. R. L. c. Obras Sanitarias Mendoza”, Publicado en: LA LEY 1997D, 324 DJ, 19973, 140; cita on line: AR/JUR/169/1996; SCBA, “Junta Nacional de Granos c. Sbaizero, Juan A.” Ac. 49923, 05/04/1994, publicado en: JA, 1994IV731).
En función de lo expuesto, entiendo que no corresponde otra solución más que la de desestimar la queja esbozada por la demandada.
3. Sentado lo anterior, me abocare al estudio de la queja referida al dies a quo de los réditos.
Sobre este tópico, debo señalar que si bien la accionada afirma que es errónea la fecha determinada por la anterior sentenciante a partir de la cual comenzaran a devengarse los intereses, lo cierto es que, el error existente en el pronunciamiento en crisis no radica en la fecha de mora, sino en el monto del capital de condena.
Véase que de la lectura del libelo inaugural de la demanda se desprende que la accionante reclamó la suma de $ 1.002.766,50.-, con más intereses computados desde el 30.09.10 (v.fs. 48 y 51 vta.).
Sin embargo, la Sra. Juez a quo condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $ 1.686.653,25.-, correspondiente a la suma del capital reclamado y los réditos calculados por la parte actora desde el 30.09.10 hasta 30.06.13 (v.fs.47 y liquidación practicada a fs. 51 vta.).
En función de lo expuesto, entiendo que no corresponde modificar el dies a quo de los réditos, sino que, resulta procedente readecuar el monto del capital de condena a la suma de $ 1.002.766,50.-.
No desconozco que la cuantía otorgada en la anterior instancia no fue materia de reproche por parte de la recurrente. Sin embargo, juzgo que ante la existencia un error de carácter ostensible se impone la necesidad de subsanarlo, toda vez que no me parece jurídicamente aceptable el enriquecimiento sin causa que derivaría de la confirmación de tal error.
A mayor abundamiento, debo señalar que el Máximo Tribunal ha precisado en esta directriz que si los Jueces, al descubrir un error de esta naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa un error (doctrina de Fallos 286:291, considerando 18).
Entonces, en la situación antes descripta, propongo al acuerdo: i) desestimar la queja articulada por la accionada; y ii) modificar la sentencia de grado y, consecuentemente, condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 1.002.766,50.- con más los intereses calculados sobre la tasa fijada en la anterior instancia, desde el 30.9.10 -fecha indicada en el libelo inaugural de la demanda por la accionante y que resultó ser posterior a la del reconocimiento de la deuda-, hasta el efectivo pago.
4. Finalmente, en relación al agravio referido a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, debo decir que el análisis de la causa muestra a las claras la imposibilidad de apartarse de la solución que trae el art. 68 del Cpr.
Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el mentado artículo, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión ju dicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”).
Así entonces, considero que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por la demandada pues, como señaló la primer sentenciante, ha resistido enfáticamente y sin razón el cumplimiento de la obligación de pago oportunamente asumida. Entonces, en la descripta situación, no corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota. Ergo, la queja no será admitida.
V. Conclusión:
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: confirmar en lo principal la sentencia apelada, con la modificación establecida en el considerando 3. Las costas de Alzada, serán impuestas a la demandada vencida.
Así voto.
Por análogas razones los doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 2 de Febrero de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) Desestimar la queja articulada por IGARRETA S.A.C.I.; ii) Modificar la sentencia de grado y, consecuentemente, condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 1.002.766, 50.- con más los intereses calculados sobre la tasa fijada en la anterior instancia, desde el 30.9.10 -fecha indicada en el libelo inaugural de la demanda por la accionante y que resultó ser posterior a la del reconocimiento de la deuda-, hasta el efectivo pago; y iii) Las costas de Alzada, serán impuestas a la demandada vencida.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
014089E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116697