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JURISPRUDENCIAReconocimiento de honorarios profesionales. Deuda simplemente mancomunada. Objeto divisible. Teoría del esfuerzo compartido
Se modifica parcialmente la sentencia que admitió parcialmente la demanda por la cual un abogado pretende el cobro de sus honorarios.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., E. R. c/ T. de M., M. E. s/ Cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 159/62), que admitió parcialmente la demanda por la cual un abogado pretende el cobro de sus honorarios, el letrado expresa agravios a fs. 180/5, que no fueron contestados. A fs. 188 obra el dictamen del Fiscal de Cámara.
Se agravia el apelante de que se haya considerado que la deuda era simplemente mancomunada y de objeto divisible, de que no se haya tenido en cuenta la fecha de la mediación para considerar el momento en el que la demandada incurrió en mora, y de que se haya aplicado la teoría del esfuerzo compartido a la deuda contraída en dólares estadounidenses. Sostiene que la sentencia es arbitraria al apartarse de la ley vigente, y que se ha vulnerado el derecho de propiedad que garantiza el art. 17 de la Constitución Nacional.
El actor pretende, de conformidad con el instrumento acompañado, que se condene a la demandada al pago de los honorarios profesionales pactados por la labor extrajudicial desarrollada.
A fs. 155 de los presentes actuados se encuentra glosado un instrumento titulado “reconocimiento de honorarios profesionales” en el que puede leerse que el 31 de julio de 1996 en la ciudad de Esquina, provincia de Corrientes, los Sres. M. M. y M. E. T. de M. reconocieron en concepto de honorarios profesionales a favor del aquí accionante E. R. B. la suma de U$S 1.770 (dólares estadounidenses mil setecientos setenta). Ello, según surge de dicho documento, por la gestión profesional en representación del acreedor C.s R. O. en la negociación extrajudicial de una deuda que los reconocientes manifestaron mantener con el nombrado y asumir conforme el acuerdo celebrado.
La demandada no compareció y el juez admitió la demanda, pero sólo por la mitad de la suma reclamada, al entender que la deuda era mancomunada y divisible.
Es un hecho no controvertido que el reconocimiento de deuda fue asumido por dos personas, pero aquí se demanda sólo a una de ellas. Tampoco se controvierte la aplicación del anterior Código Civil, en función de lo dispuesto por el art. 7 del actual Código Civil y Comercial.
Coincido en este aspecto con lo resuelto por el a quo. Como se desprende de los arts. 674, 675, 690 y concordantes, cuando la obligación se contrae por más de un deudor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, “si de otra manera no se hubiese convenido” (art. 674, último párrafo).
La regla es la división del crédito en partes iguales, si otra cosa no surge de la convención de la ley.
El apelante insiste en que el título constitutivo, al tratarse de honorarios por tareas extrajudiciales, conduce a otra solución, pero es inaceptable. La jurisprudencia ha establecido la mancomunión simple en supuestos de honorarios adeudados por varias personas (ver fallos citados en Belluscio – Zannoni, Código Civil comentado, anotado y concordado, Tomo 3, pág. 294, nota 1).
También se agravia el apelante de la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido. Entiendo que le asiste razón.
En primer lugar, destaco que la quita fue dispuesta de oficio por el a quo, ya que la demandada no contestó la demanda y fue declarada rebelde. Esta Sala ha resuelto que es menester un pedido expreso del interesado (Pardillos, Carmen c. Pettinari, Andrea Roxana, 10/04/2008, entre otros).
En autos «Jara Adelmo Matías c. Bialogroski R. s/restitución de bienes» (-recurso 384.758- del 08/07/04) resolvió esta Sala que como la competencia en razón del grado delimita la actuación de la alzada sólo sobre aquellos aspectos de las decisiones de los jueces de primera instancia que susciten la disconformidad de las partes, el límite del conocimiento de estos últimos radica en las cuestiones que han sido introducidas a la litis por los justiciables. En esta relación de ideas no podía el sentenciante ante la ausencia de un pedido formal de la interesada alterar la moneda en que las partes se obligaron.
Esta sala en varios pronunciamientos ha sostenido que el juez de la causa no puede de oficio convertir la deuda pactada y reclamada en dólares a pesos.
Ello es así, pues no obstante lo categórico de la normativa de emergencia -conf. leyes 23.982, 25.561, 25.563 y posteriores decretos reglamentarios y aclaratorios- cuando, de su aplicación depende la recomposición económica del crédito en trance de ejecución, es preciso que las eventuales consecuencias jurídicas que, al respecto, puedan derivar de su vigencia en el caso concreto, sean debatidas entre las partes y luego, en su caso, resueltas judicialmente (cfr. CNCiv., sala A, in re «Bagant de Gallino María Teresa c. Lago SA s/ejecución hipotecaria», Recurso 345.879 del 23/04/02).
Es que los referidos ordenamientos tienen como causa primaria el de mantener viva la actividad empresaria para resguardar la actividad económica y, por ende, las fuentes de trabajo (cfr. Alterini, Jorge Horacio; Corona, Pablo María, Vázquez, Gabriela, «El equívoco art. 16 de la ley 25.563 con especial referencia a la supuesta nulidad prevista en su párrafo final. Intento de una interpretación integradora que no deslinde el tráfico jurídico» ED, diario del 18/4/02).
En tal situación no es conveniente pronunciarse de oficio en todos aquellos aspectos que puedan quedar al arbitrio de la negociación privada, entre quienes forman parte de las transacciones a los efectos de dicho régimen legal, sobre todo si se tiene en cuenta lo dispuesto por los arts. 1197 y 1198 del Cód. Civil (esta Sala, Sigal, Laura y otro c. Santacruz Arévalo Faustino N. y otro, 25/08/2004).
En segundo lugar, advierto que el actor ha planteado la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia. El Fiscal de Cámara sostiene que dicho planteo no es mantenido en esta instancia, pero lo contrario surge de la lectura del memorial, donde el actor dice expresamente que se ha vulnerado el art. 17 de la Constitución Nacional (ver especialmente fs. 182 vta).
Aclarado lo anterior, he sostenido en reiteradas oportunidades que cuando la obligación fue contraída en moneda extranjera, el deudor debe cancelar la deuda en la moneda en la que se obligó, con apoyo en lo dispuesto en los arts. 617, 1197 y ccdtes. del Código Civil (Candoni, Atilio c. Chica, C.s D. y otro, 21/03/2003, entre muchos otros). De todos modos, no es necesario que me explaye sobre el asunto, dado que la cuestión – como señalé anteriormente- no fue introducida por la interesada.
Resta considerar lo atinente a la fecha de inicio de los intereses.
El interés fijado en la sentencia debe correr desde la constitución en mora del deudor, lo que en esta causa ocurrió recién con la mediación frustrada del 13 de marzo de 2008 (confr. formulario a fs. 52/3), los intereses deberán correr a partir de ese momento -y no desde la notificación de la demanda-, por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual (arts. 508, 509 y 622, Cód. Civil); ello por cuanto no existió un requerimiento extrajudicial anterior, categórico, coercitivo y circunstanciado, de cumplimiento factible y apropiado en cuanto al objeto, modo, magnitud y tiempo de pago).
Por todo lo expuesto, propongo que se modifique parcialmente la sentencia apelada y que: a) se condene a la demandada al pago de U$S 885 sin quita alguna; b) los intereses corran desde el 13 de marzo de 2008, y que se la confirme en todo lo demás que decida. Las costas de esta instancia por su orden, al no haber mediado oposición.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide modificar parcialmente la sentencia apelada y que: a) se condene a la demandada al pago de U$S 885 sin quita alguna; b) los intereses corran desde el 13 de marzo de 2008, y que se la confirme en todo lo demás que decida. Las costas de esta instancia por su orden (conf. art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
027257E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119085