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JURISPRUDENCIAFactura recibida sin reservas. Falta de impugnación. Artículo 474 del Código de Comercio
En el marco de un juicio por incumplimiento de contrato, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta en la que se reclama el pago de ciertas facturas recibidas por el demandado sin efectuar reserva alguna.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dice:
I. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 168/169 hizo lugar a la demanda que interpusiera Sport System Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Ministerio de Cultura de la Nación, condenando a éste último a abonar la suma de $ 82.000.- con más sus intereses y costas del proceso.
Para decidir del modo en que lo hizo, tuvo por acreditado que la Secretaría de Cultura de la Nación -hoy Ministerio de Cultura- el 9 de noviembre de 2010 solicitó a la actora un presupuesto urgente por el alquiler de módulos de exhibición y un cerramiento para proteger de la intemperie la Feria del Libro Social y Político a realizarse los días 17 a 20 de noviembre de 2010, como así que éste fue aceptado por el Director General de Administración.
Señaló que la factura por la que reclama la accionante que fuera emitida el 10 de diciembre de 2010 y fue recibida por parte de la Secretaría de Cultura no realizando impugnación alguna ni en ese momento ni aún aporto elementos al perito contable que permitan dudar de su contenido.
Dicho silencio hizo presumir la conformidad y consecuente aceptación tácita del documento por lo que consideró el monto reclamado como cuentas liquidadas en los términos del art. 474 del Código de Comercio.
II. Alza sus quejas la demandada a fs. 181/185, las que son contestadas a fs. 187/188.
Las quejas de la apelante se refieren -en apretada síntesis- a que le resultó imposible impugnar la factura presentada al cobro dado que el Ministerio recibe cientos de presentaciones diarias, que no se encuentra acreditado en autos que el servicio se hubiera prestado ya que el Ministerio no contó con los elementos que le permitan tener por prestado el servicio. Sostiene que se omitió tener en cuenta que el Estado esta obligado a recibir cualquier presentación que ingrese por Mesa de Entradas, contando con los plazos que le asigna la ley para resolver.
Sostiene además que no se tuvo en consideración la falta de orden de compra, y del procedimiento de adquisición de bienes y servicios del Estado. Que no se observaron las formalidades establecidas por el derecho administrativo para su formación, ni se contó con la habilitación presupuestaria necesaria pare atender el gasto respectivo. Que no se tuvo en cuenta que se ha desconocido la relación contractual, así como la recepción de los trabajos realizados y la existencia de deuda a favor de la actora.
III. En primer término cabe señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).
Se agravia la demandada argumentando que le fue imposible impugnar la factura presentada al cobro por la actora, con fundamento en que el Ministerio recibe cientos de presentaciones diarias y resulta imposible el control de la totalidad. En este sentido es dable señalar que aún sin tener en cuenta los plazos de impugnación de las facturas al cobro, se encuentra acreditado que la accionante no sólo presentó al cobro la factura sino que realizó reiteradas gestiones a fin de percibir su acreencia, por lo tanto y sin perjuicio de que el argumento esgrimido no puede ser válidamente atendido porque importaría admitir la invocación de la propia torpeza como defensa, la condena, no se sustenta únicamente en la presentación al cobro de la factura y la falta de impugnación de la misma como sostiene la quejosa, que vale destacar, sería suficiente para hacer lugar a la pretensión, sino que se encuentran acreditados una serie de extremos que permiten inferir la procedencia del reclamo.
En este sentido se encuentra acreditado que el 1° de octubre de 2012 la actora remitió una carta documento a la demandada, intimándola a que le abone la factura de fecha 10 de diciembre de 2010, por un importe de $ 82.000.- mas la actualización correspondiente. El 5 de noviembre de 2012 la Secretaría de Cultura le hizo saber a la actora por medio de otra carta documento que debía ajustar su pedido a los recaudos previstos en los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1759/72. El 12 de noviembre la accionante inició nuevamente el reclamo urgente de pago en relación con la factura mencionada. Siete meses después y ante la falta de respuesta, el 18 de junio de 2013 requirió pronto despacho.
El 12 de noviembre de 2013, solicitó la búsqueda del expediente administrativo N° 7685/10 en el que tramitaba su primer reclamo y solicitó que se resuelva el “reclamo urgente de pago”. Todos los pedidos fueron reiterados el 13 de agosto de 2014.
Es decir que la demandada inclusive antes del inicio de las presentes que se realizó un año después de la última presentación – 14 de julio de 2015-, durante todo el trámite mencionado tuvo reiteradas oportunidades de impugnar la pretensión de la accionante y aún con posterioridad, pudo haber aportado los elementos de convicción tendientes a acreditar que el evento no se realizó o bien que los módulos utilizados en el evento fueron proporcionados por otra empresa a quien se le abonó el servicio correspondiente.
Este último elemento, se vincula con el siguiente agravio referido a la falta de los elementos constitutivos del contrato administrativo previos a la contratación y a la falta de acreditación del servicio.
De la compulsa de la documental aportada por la demandada, se extrae que se realizaron pedidos de presupuesto a otras empresas para el alquiler de los módulos (fs. 65/66), que fueron realizados vía fax el 9 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que el evento estaba organizado ser realizado el día 17, es decir ocho días después es válido presumir que la única forma de contratar el servicio era mediante la contratación directa, y que si bien la actividad estaba programada con mucha antelación (v. http://www.infoleg.gob.ar/basehome/actos_gobierno/actosdegob ierno8-3- 2010-3.htm) la falta de previsión de la demandada, tampoco puede ser válidamente opuesta a la accionante.
Es sabido que las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la «Teoría de las cargas dinámicas» se inclina -más allá de todo elemento presuncional- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo. Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas -estáticas- en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (v.Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, «Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas», ED. 107-1005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de «valorar la conducta asumida por las partes en el proceso» (Fallos 311:73) y «que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal» (C.S.J.N., «Gallis de Mazzucci, Luisa c/ Correa, Miguel y otro» del 6.2.2001, LL 2001-C, 959). Debe resaltarse, por otro lado, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional (esta Sala, 11.08.2011, «Mancinelli Juan Carlos c/Siemens IT Solutions and Services S.A. s/ ord»).
La presunción que pesaba en su contra ante la falta de impugnación de la factura y la falta de respuesta categórica a las reiteradas solicitudes administrativas efectuadas por la actora, que se vio afianzada ante el silencio guardado respecto de la intimación cursada en los términos del art. 388 del Código Procesal (v. fs. 137 y ss.), colocaron a la accionada en situación de tener que acreditar algún extremo que permitiera desvincularla de la obligación que se le reclama en autos. En dicho sentido, no se advierte cual fue el obstáculo que le impidió durante el trámite del presente proceso, acreditar los extremos a los que alude tales como que el evento no se realizó o habiéndose realizado, el servicio por el que se reclama en autos fue brindado por otra empresa o bien que fue debidamente abonado. La orfandad probatoria vinculada a dichos extremos, sumada a la presunción que tiene como consecuencia de la falta de respuesta categórica a la que aludiera, conduce inexorablemente a desestimar los agravios introducidos.
A mayor abundamiento, lo que se insinúa en esta instancia como la falta de cumplimiento del trámite administrativo fue resuelto por esta Sala a fs. 130 al resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, cuando se tuvo por cumplido el trámite previo al inicio del proceso de cobro de la factura.
Por estas breves consideraciones, propondré al acuerdo desestimar los agravios introducidos por la demandada.
IV. A mérito de lo expuesto y la forma en que se decide, considero que las costas de esta instancia deben ser soportadas por los demandados por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota.
V. Por las razones expuestas, y concordantes con las del señor juez de grado, voto en definitiva, porque se confirme el fallo de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravios con costas de ambas instancias a la demandada, que resultó vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a su voto.
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
034523E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117191