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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de facturas. Art. 474 del Código de Comercio
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada a efectos de obtener el cobro de las sumas resultantes de las facturas que al efecto el actor acompañó.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SIMONETTA RAFAEL C/ CARPOINT S.A S/ ORDINARIO” (expediente n° 6555/12/CA4; juzg. Nº 19, sec. Nº 38), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 653/72?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia.
La sentencia dictada a fs. 653/72 hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada por Rafael Simonetta contra Carpoint S.A. a efectos de obtener el cobro de las sumas resultantes de las facturas que al efecto el actor acompañó.
El sentenciante consideró que había sido acreditada la relación invocada en tanto fundada en algunas de esas facturas, esto es, de las que podían ser juzgadas a la luz del artículo 474 del derogado Código de Comercio, pues, al haber sido registradas en los libros de la demandada, debían considerarse recibidas por ésta y, al no haber sido impugnadas, debían considerarse cuentas liquidadas.
En cambio, consideró que no existían pruebas de que las restantes facturas traídas al juicio por el actor hubieran sido entregadas a aquélla.
A estos efectos, consideró insuficiente la prueba testimonial producida en la causa y, tras ponderar las deficiencias que habían presentado los libros del interesado -que sólo había exhibido el libro IVA-, concluyó en el referido sentido.
Finalmente, ponderó como un argumento adicional que tampoco había sido acreditada ninguna obligación que hubiera justificado la emisión de tales facturas, ni que se hubieran prestado servicios que hubieran tenido la eficacia de habilitar el libramiento respectivo.
Por lo expuesto, admitió la pretensión por la suma de $17.732,26, más intereses, y la rechazó por lo demás que había sido reclamado.
II. El recurso.
El pronunciamiento fue apelado por el actor a fs. 675, quien expresó agravios a fs. 683/5, los que fueron contestados por su adversaria a fs. 691/3.
El demandante sostiene que ha sido acreditada la real y efectiva recepción de las facturas reclamadas por parte de la demandada y su ausencia de impugnación en debido tiempo.
Así lo considera con base en las declaraciones de los testigos Puyol (fs. 573) y Rodríguez (fs. 575), quienes declararon que entre las partes existía una relación comercial que había justificado que ellos personalmente llevaran las facturas de marras a las oficinas de la emplazada.
Cita jurisprudencia de la que resulta el valor probatorio de las facturas.
III. La solución.
Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el cobro de varias facturas libradas por el actor en ejecución de la relación que invocó en el escrito inaugural.
El señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción por considerar que sólo se había acreditado, también parcialmente, la efectiva entrega de los aludidos documentos, lo cual generó los agravios que acabo de resumir.
2. A mi juicio la sentencia debe ser confirmada.
Así lo juzgo por cuanto la expresión de agravios ha dejado firme varias de las consideraciones que llevaron al sentenciante a decidir del modo en que lo hizo.
En tal sentido, el recurrente no ha cuestionado las deficiencias contables que ponderó el magistrado, ni ha hecho lo propio con respecto a la falta de acreditación de la relación causal que habría generado la emisión de los documentos de que se trata.
Al respecto, la expresión de agravios sólo refiere consideraciones generales carentes de aptitud para exhibir los errores de razonamiento que se atribuyen al sentenciante.
Nótese, en este mismo orden de ideas, que el apelante insiste en que la relación comercial entre las partes ha sido probada sin hacerse cargo de que ese específico aspecto del asunto no fue cuestionado, sino que, en cambio, la controversia fincó en que la relación en que las facturas rechazadas no habían sido aptas para acreditar que mediante ellas tal relación hubiera sido canalizada.
Se tuvo por cierto, a estos efectos, que no se había probado la entrega de tales documentos, lo cual descarta que sean aplicables al caso las citas jurisprudenciales que trae el quejoso, dado que todas ellas parten del presupuesto de que, por haber sido sí entregadas al deudor, las facturas en cuestión deben ser sometidas al régimen que preveía el artículo 474, lo que no ocurre en el caso.
La única prueba que el demandante vuelve a traer como indicativa de la viabilidad de establecer una solución contraria es la vinculada con los dos testimonios más arriba destacados, pero tampoco se hace cargo de que los testigos de que se trata no se expidieron con respecto a las concretas facturas cuyo rechazo lo agravia.
En tales condiciones y toda vez que, como dije, las restantes consideraciones que llevaron al juez a rechazar el planteo han quedado firmes por falta de cuestionamiento, es mi conclusión que la sentencia debe ser confirmada.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo, rechazar el recurso articulado y confirmar la sentencia apelada con costas.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso articulado y confirmar la sentencia apelada con costas.
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
017255E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113605