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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Compañía de seguros. Extensión de condena. Omisión en la sentencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve subsanar la omisión incurrida en la sentencia apelada, incluyendo en la parte dispositiva que la condena se hace extensiva a la compañía de seguros demandada. Se resuelve revocar la concesión de indemnización por el rubro desvalorización del rodado, y la denegatoria de indemnización por el rubro privación de uso, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.
Mercedes, 17 de mayo de 2016.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 113/117 es parcialmente justa y debe ser modificada , revocada y confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso interpuesto en el punto II del escrito de fs. 142 y vta.
2º) SUBSANAR LA OMISIÓN INCURRIDA EN LA SENTENCIA EN CRISIS, incluyendo en la parte dispositiva , que la condena se hace extensiva a la Compañía de seguros “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, la que deberá mantener indemne a su asegurado.-
3º) REVOCAR la sentencia en crisis, con respecto a la concesión de indemnización por el rubro “Desvalorización del rodado” , el que se lo rechaza .
4º) REVOCAR lo resuelto por el juez de grado con respecto a la denegatoria de indemnización por el rubro privación de uso, el que se recepta ,fijándose la indemnización para esta partida en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), a la fecha de este pronunciamiento.
5º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.
6º) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado teniendo presente el progreso de los agravios de cada una de las partes, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3371, en autos caratulados: “ KONIG FACUNDO TOMAS C/ VERGARA REINALDO DANIEL S / DAÑOS Y PERJUICIOS ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es idónea la expresión de agravios de fs. 140 y vta.?
SEGUNDA: En su caso, ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 113/117, en cuanto es materia de apelación y agravios?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi (ver fs. 143 vta.).-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
Que la primera cuestión propuesta obedece al pedido que ensayara la parte actora en el punto II de su conteste de fs. 142 y vta. en cuanto pretende la inidoneidad del memorial de la contraria.
Así, sabido es que el apelante debe hacer una crítica frontal, razonada y seria de la totalidad de los fundamentos del fallo (SCBA, 9/11/82, DJBA, 124-290) y el límite del Tribunal revisor está dado por las cuestiones resueltas que han sido motivo de agravios que muestren un error de juzgamiento.
Sea porque no exprese agravios en el término fijado, que es perentorio (art. 155 CPCC) o porque la pieza no reúne los recaudos a que se ha hecho referencia y que exige el art. 260 CPCC, la sanción será la deserción del recurso (Conf. Vicente Enrique Tarsia, “Recursos en el Cod. Proc. Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As.” La Ley pág. 46).
Ahora bien, lo cierto es que el apelante efectúa una crítica concreta y razonada de la resolución apelada tal como ordena el Código ritual (art. 260 primer párrafo del C.P.C.C.). En efecto, el análisis del escrito de fs. 140 y vta. permite apreciar, que el recurrente esgrime diversas críticas al fallo en crisis, lo cual conlleva a que esta Alzada pueda ingresar al tratamiento del recurso. Es decir, que en la expresión de agravios se formulan diversas protestas y se explicitan las razones fácticas y jurídicas, con las cuales se sostiene que la sentencia definitiva en crisis es equivocada, con lo cual reúne, en términos generales, los recaudos exigidos por la ley adjetiva como para permitir la apertura de esta Alzada.
Por ello, el planteo del actor debe ser rechazado, porque en la expresión de agravios de fs. 140 y vta. se evidencia cierta crítica a los fundamentos de la sentencia, extremo que en principio, no permite descalificarla “per se” y autoriza abrir la instancia.
Así es que todo aconseja desechar la idea de aplicar la sanción prevista por el art. 261 del CPCC e ingresar en el tratamiento de los agravios sin perjuicio, claro está, de analizar la virtualidad de las protestas, las que serán objeto de tratamiento en la cuestión siguiente (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” y concordantes del C.P.C.C.).
Por tales razones, propongo rechazar la petición de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 124 , cuya expresión de agravios obra a fojas 140 y vta.
Por todo ello, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Hacer lugar a la demanda promovida por Facundo Tomas Konig, declarando que el hecho origen del presente juicio aconteció por la exclusiva responsabilidad del demandado Reinaldo Daniel Vergara, condenando al nombrado a resarcir al accionante los daños liquidados en autos, debiendo abonar en el plazo de diez días de notificada de la aprobación de la liquidación que ha de practicarse, y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos diez mil quinientos ($10.500) con más los intereses establecidos en el considerando 5, y las costas del juicio. Oportunamente regularé los honorarios de los profesionales intervinientes. Notifíquese. Regístrese.- “
A fs. 122 apela la parte actora, concediéndose el recurso a fs. 123, expresando agravios a fojas 138/139 y vta., no habiendo contestado el respectivo traslado de la expresión de agravios la contraria, se le dio por perdido el derecho a hacerlo a fojas 143.
A fs. 124 interpone recurso de apelación la apoderada de la citada en garantía, siendo concedido libremente a fs. 125, expresando agravios a fs. 140 y vta., los que fueron contestados por la actora a fs. 142 y vta.
II.- AGRAVIOS DE LAS PARTES.-
Se agravia la actora en primer término porque si bien la sentencia apelada condena al demandado , no hace extensiva la condena a la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, habiendo reconocida esta la cobertura a fojas 43 / 46 .-
Por otro lado se queja del monto fijado en concepto de indemnización de daños del vehículo, dice que la suma es insuficiente, solicitando se incremente.
Se queja porque a su entender el juez de grado yerra al rechazar el rubro “privación de uso” porque dice que si bien el actor no acompañó ningún comprobante de las erogaciones, sí acompañó testimonios de las actividades que realizaba.
Por último se queja de la tasa de interés aplicada por el Juez de grado.
Se agravia la citada en garantía. Se queja en primer lugar de que se haya reconocido indemnización por desvalorización del rodado cuando no se ha acreditado en forma fehaciente. Solicita, entonces, se rechace este rubro.
Se queja asimismo, del monto otorgado por el rubro de daños al vehículo ya que el accionante no ha producido prueba idónea para acreditar la procedencia del mismo, sosteniendo que los presupuestos acompañados se encuentran “inflados”, solicita se rechace el rubro.
III. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
1) Ley aplicable.
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Con piso de marcha en lo antes expuesto, cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
2).- Inclusión en la parte dispositiva de la citada en garantía.
Se agravia la actora por cuanto el juez de grado no ha incluido en la parte dispositiva del fallo la extensión de la sentencia de condena a la citada en garantía .-
Señalaré que a fs. 43/46 vta. se ha presentado la Dra. María Inés Cid, acreditando, con copia del poder general judicial que acompaña (ver fs. 39/42) ser mandataria judicial de “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” , contestando la citación en garantía y reconociendo la existencia del contrato de seguro y asumiendo la cobertura (art. 330 , 354 y ccs. del ritual).
Lo referenciado en el párrafo precedente ha sido reconocido por la magistrada de la instancia anterior en la sentencia aquí apelada, omitiendo hacer extensiva la condena a la citada en garantía .
La citada en garantía ha apelado la sentencia en cuestión, no aduciendo nada acerca de la no inclusión de ella en la parte dispositiva y siendo ello así solo cabe subsanar la omisión de la jueza de grado incluyendo en la parte dispositiva que la condena se hace extensiva a la compañía de seguros “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, la que deberá mantener indemne a su asegurado.( art. 109 y ccs. Ley 17418).-
Ello así pues por razones de economía y celeridad , es preferible reformar el decisorio viciado que anularlo , pues remitirlo a otro órgano para que falle nuevamente , causaría un retardo de justicia innecesario a las partes.- (arts.34 inc., 5 “ e ” , 253 , 273 y ccs. del C.P.C.C.)
Al respecto dijo la jurisprudencia : “ En tanto las omisiones en que incurra la sentencia objeto del planteo recursivo, puedan ser subsanadas a través del recurso de apelación – y exista requerimiento al respecto – , no resulta procedente declarar la nulidad de aquella, ya que evidentemente es preferible reformar el decisorio viciado que anularlo y luego remitirlo a otro órgano para que falle nuevamente (art. 253 del C.P.C.C.).”CC0001 QL 12386 RSI4710 I 27/04/2010.-
Finalmente destaco que esta Sala en un caso de similares características , pero donde no se había incluido a un coactor , se resolvió en igual sentido . (ver causa 1454 del 13 de junio del 2012) .-
3) Indemnizaciones.-
Ello así, pasaré a tratar a continuación los agravios relativos a cada uno de los rubros indemnizatorios objeto de protesta por parte del actor.
Téngase presente que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna (SCBA LP C 112849 S 28/12/2011, ente muchos otros).
Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
a) Desvalorización del rodado.
La jueza sostiene que sin perjuicio de señalar que en autos no existe pericia mecánica u otra probanza que colabore en acreditar el reclamo, lo cierto es que siendo indiscutible la existencia del daño puede presumirse una disminución en el valor del automóvil fijando el rubro en la suma de $ 3500 a la fecha.
Se queja la citada en garantía del otorgamiento de este rubro. Dice que si el mismo no fue probado no puede la Jueza de grado otorgar una indemnización al efecto. Solicita que el mismo se rechace.
Así se ha dicho : “ Para poder acordar la indemnización por desvalorización del rodado es necesario una prueba concluyente con respecto a la extensión de la reparación, porque es lógico pensar que luego de una reparación importante el vehículo sufra una disminución de su valor, estando condicionada ésta a la naturaleza, extensión y arte en la realización de los trabajos.“ (CC0101 MP 72475 RSD-8-89 S 03/02/1989).-
También se dijo : “Para que la reparación satisfaga el fin perseguido por el art. 1083, 1a. parte del C. Civil, debe acreditarse que dichos trabajos de chapa y pintura no han logrado la reposición de las cosas a su estado anterior, prueba que, incuestionablemente, queda a cargo del damnificado art. 375 del C. Procesal. De lo contrario, el rubro «desvalorización del automotor» constituiría una secuela dañosa de admisión obligatoria para el Sentenciante, siempre que un rodado hubiere sufrido daños, sin que ello pueda sustentarse en ningún precepto legal (arg. arts. 1067, 1068, 1069, 901, 904, 905 y 906 del C. Civil)” CC0002 MO 33276 RSD15995 S 16/05/1995 .-
Nótese que no se ha ofrecido por las partes prueba pericial mecánica.(art. 457 CPCC)
Al respecto la jurisprudencia se ha expresado diciendo : “A los fines de determinar el monto de la indemnización por desvalorización del rodado, la prueba pericial producida adquiere prioridad sobre otros elementos.” (CC0100 SN 961026 RSD-72-97 S 29/04/1997).
También se dijo : “La reparación del rubro por pérdida del valor venal del automotor resulta admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación, pero para llegar a tal solución resulta imprescindible la inspección del automotor por un perito ingeniero, análisis que permite establecer la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal, pues de no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad con el correlativo enriquecimiento indebido del demandante.” CC0100 SN 11773 S 28/05/2015. Carátula: Scribantti, Cayetano c/ Pepe, Omar Horacio s/ Daños y Perjuicios.
Con ello va dicho que, la sola circunstancia de haber sufrido un accidente, no habilita de por sí la procedencia de este rubro, pues el daño debe ser acreditado, cosa que en autos no sucedió (arts. 1067 , 1068 , 1083 y ccs. del C. Civil y arts. 375, 384 y ccs. del C.P.C.C.) (Esta Sala causa 2971 de agosto de 2015)
Ello así , lo cierto es que la accionante no ha acreditado con prueba fehaciente que luego de los trabajos de chapa y pintura llevados a cabo – si es que se realizaron – no han logrado la reposición de las cosas a su estado anterior, por lo que le asiste razón al apelante debiendo rechazarse el rubro cuestionado, revocándose la sentencia en este punto. (art.1083 y ccs. Cod. Civil y arts. 375 , 384, y ccs. del C.P.C.C.).
Se recepta el agravio de la citada en garantía.-
b).- Daños del vehículo:
La jueza de grado entiende justo hacer lugar al reclamo del accionante y fija la suma de $ 7000 a la fecha por este rubro.
Se basa en la documentación presentada que consta de tres presupuestos y fotografías (ver fs. 109/111 y 104/108 respectivamente).
Se quejan tanto el actor como la citada en garantía.
El accionante en cuanto sostiene que el monto es insuficiente porque no se ha tenido en cuenta el monto del presupuesto del taller de alineación y balanceo “Navarro”. Solicita se eleve el monto.
A su turno, se queja la citada en garantía porque dice que los presupuestos no son idóneos al efecto y que se encuentran “inflados” no reflejando la realidad de los daños y/o costo de reparación. Solicita se rechace el rubro.
Si bien es cierto que no se ha realizado pericia mecánica, no menos cierto es que se han acompañado tres presupuestos con los daños del vehículo a reparar (ver fs. 109/111), los que a mi entender no resultan “inflados” tal como quiere hacerme ver el actor .-
Con ello va dicho que el valor fijado por la Sra. Jueza de grado no resulta desproporcionado.-
Con piso de marcha en lo antes expuesto corresponde confirmar la sentencia en este aspecto , rechazándose los agravios de la citada en garantía y de la actora. (arts. 901, 903, 1068 , 1083 y ccs. Código Civil y arts. 375, 384 y ccs. CPCC).
c).- Privación de uso.
Se agravia la actora por su rechazo.
La jueza de grado rechaza este rubro manifestando que es presupuesto ineludible para el resarcimiento la prueba del daño descripto, circunstancia que no surge de la lectura de la causa. Dice que, no sólo no se halla acreditado el presunto gasto, sino que no se han agregado constancias o testimonios que den cuenta de la actividad laboral y/o académica que el actor denuncia. (art.375 del C.P.C.).
Ahora bien esta Sala tiene dicho que “…la sola privación del uso del automotor representa un perjuicio indemnizable (art. 375 y 384 CPCC)…”. Esta Sala en causas Nº 2531 del 13/8/2014 y Nº 2842 del 25-02-2015).
Así se ha dicho: “Es dable presumir que un automotor satisface razonables necesidades y contribuye al desenvolvimiento personal de quien habitualmente lo usa -sea para su actividad laboral como para el esparcimiento propio o de su familia- , ha de admitirse que el hecho de no disponer del rodado permite suponer fundadamente que deben realizarse gastos a causa de la utilización de otros medios de movilidad, aunque sin perder de vista, a la vez, que en ese período tampoco existen desembolsos por el combustible y los lubricantes que regularmente requiere el vehículo propio.” CC0101 LP 248626 RSD-152-7 S 30/08/2007.
La parte actora reclama la suma de $ 10.000 por este rubro.
Dice que dada sus condiciones económicas y el alto costo de reparación del automotor que no pudo afrontar, el mismo quedó sin uso por casi tres meses, durante los cuales debió usar otros medios de locomoción para concurrir a su trabajo, lugar de estudios, como para realizar todos los trámites propios de la vida.
De los testimonios de la Sra. Florencia Marrafino y Yamila Marrafino, queda acreditado que el Sr. Facundo Tomás Konig trabaja con su padre en una fábrica, ayudándolo y estudia (ver respuestas a la pregunta cuarta de actas de fs. 96 y 97 según interrogatorio de fs. 23 vta. y 24 del escrito de demanda). Sin perjuicio de no acreditarse demasiadas especificaciones al respecto, lo cierto es que los testimonios son coincidentes, no carecen de credibilidad y no tengo fundamentos para apartarme de ellos (art. 384, 456 y ccs. del CPCC).
Resalto que lo peticionado por el actor con basamento en que por el alto costo de reparación del automotor , que no pudo afrontar , quedó sin uso por casi tres meses , no he de tenerlo presente para fijar la indemnización para este rubro, el que lo estimaré teniendo presente lo que surge de los presupuestos adunados a fojas 109 / 111 donde se detalla la tarea a realizar , pues lo que debe indemnizarse es el lapso de privación que insume la reparación del automotor y no las contingencias que no pudo preveer el demandado .- ( arts. 901 , 905 , 1068 y ccs. Cód. Civil y 375 CPCC).-
Por lo expuesto, siendo que no existe pericial mecánica y que de los presupuestos supra referenciados no surge tiempo estimativo de reparación, teniendo presente lo mencionado ut supra, estimo que el tiempo de reparación ha de ser no mas de 15 días , por lo fijo la indemnización en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000,00) a la fecha de este pronunciamiento.- (art. 1068 , 1083 y ccs. del Código Civil y arts. 165, 375 y 384 del CPCC)
Consecuentemente se acoge el agravio de la actora , revocándose en este aspecto lo resuelto por el magistrado de la instancia anterior.-
d).- Tasa de interés.
Se queja la actora de la aplicación de la tasa de interés resuelta por la Jueza de grado.
Aduce que : “La sentencia ha determinado -Considerando V- que los intereses deben calcularse desde la fecha del hecho (16/5/2013) y hasta que adquiera firmeza la presente aplicando la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gov.ar) y a partir de allí y hasta el efectivo pago la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” publicada en página www.scba.gov.ar.”
Se queja pidiendo : “ que modifique la sentencia recurrida ,en el sentido de suponerse para el cálculo de intereses a partir del 16 de mayo de 2013 la utilización de la tasa pasiva que efectivamente paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días que capta a través de su “ Home Banking “, es decir, la tasa pasiva “Bip” o “Digital”…”
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la tasa a aplicar diciendo que: “ …Por ello, deberá aplicarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación – tasa pasiva – desde la fecha del hecho y hasta el 31-7-2015.-(art.622 Cód. Civil ) y a partir del 1-8-2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse, la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina, atento que los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata… ( art. 768 CCyC)…” (Expediente nº 3162, caratulado: «ZANINI MARIA VERONICA C / CALDERON FAUSTO ROBERTO Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS”, de noviembre de 2015).
No obstante lo expuesto y siendo que la tasa de interés solo fue apelada por la actora, no habiendo sido la misma motivo de apelación por la demandada solicitando la “tasa pasiva” que aplica esta Sala, debo confirmar la impuesta por la Sra. Jueza de grado, pues de otra manera se vería perjudicado el accionante, importando un empeoramiento de su situación, vulnerándose la prohibición de la reformatio in pejus. (art. 18 C.N. y arts. 11 y 15 de la Const. Provincial y art. 272 C.P.C.C.).-
Se rechaza el agravio de la actora y se confirma lo resuelto por la jueza de grado.
4).- Costas de Alzada.
De acuerdo a las propuestas que formulo en los considerados precedentes y teniendo presente el progreso de los agravios de cada una de las partes, propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 CPCC).
Ha expresado la SCBA lo siguiente: “La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, como así también el carácter indemnizatorio de la condena en costas, no se opone a que la alzada tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación.” SCBA, C 87938 S 5-8-2009.-
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA SEGUNDA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso interpuesto en el punto II del escrito de fs. 142 y vta.
2º) SUBSANAR LA OMISIÓN INCURRIDA EN LA SENTENCIA EN CRISIS, incluyendo en la parte dispositiva , que la condena se hace extensiva a la Compañía de seguros “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, la que deberá mantener indemne a su asegurado.-
3º) REVOCAR La sentencia en crisis, con respecto a la concesión de indemnización por el rubro “Desvalorización del rodado” , el que se lo rechaza .
4º) REVOCAR lo resuelto por el juez de grado con respecto a la denegatoria de indemnización por el rubro privación de uso, el que se recepta ,fijándose la indemnización para esta partida en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000 ) , a la fecha de este pronunciamiento.
5º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.
6º) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado teniendo presente el progreso de los agravios de cada una de las partes, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 68 y 71 CPCC del rito, y art. 31, 51 conc. y coinc. Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, … de mayo de 2016.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 113/117 es parcialmente justa y debe ser modificada , revocada y confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso interpuesto en el punto II del escrito de fs. 142 y vta.
2º) SUBSANAR LA OMISIÓN INCURRIDA EN LA SENTENCIA EN CRISIS, incluyendo en la parte dispositiva , que la condena se hace extensiva a la Compañía de seguros “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, la que deberá mantener indemne a su asegurado.-
3º) REVOCAR la sentencia en crisis, con respecto a la concesión de indemnización por el rubro “Desvalorización del rodado” , el que se lo rechaza .
4º) REVOCAR lo resuelto por el juez de grado con respecto a la denegatoria de indemnización por el rubro privación de uso, el que se recepta ,fijándose la indemnización para esta partida en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), a la fecha de este pronunciamiento.
5º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.
6º) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado teniendo presente el progreso de los agravios de cada una de las partes, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
009579E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105246