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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Domicilio de la compañía de seguros
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por los codemandados y la aseguradora citada en garantía, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de la producción eficaz y rápida de los medios probatorios ofrecidos por cada una de las partes y el derecho de defensa en juicio.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Se elevaron estos autos para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 161/62vta., mediante la cual se hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por los codemandados y la aseguradora citada en garantía Federación Patronal Seguros SA.
El memorial presentado a fs. 168/69, fue contestado a fs. 189/206. El Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 216/19vta..
La actora se agravió en cuanto a la admisión del planteo. Señaló que al contar la aseguradora con domicilio en esta ciudad, corresponde que la causa tramite en esta jurisdicción, toda vez que el art. 118 de la ley 17.418 amplió la regla contenida en el inc. 4° del art. 5 del Código Procesal, concediendo al actor la posibilidad de optar por demandar también en el domicilio de la citada, sin distinción entre casa matriz, agencia o sucursal.
II.- El art. 5 inc. 4° del Código Procesal dispone que, en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, es juez competente el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Y de acuerdo con lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418, si se cita en garantía a la aseguradora del demandado, la demanda puede ser interpuesta también ante el magistrado con jurisdicción en el domicilio de la compañía de seguro.
Del juego armónico de las normas citadas, se puede concluir que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su reclamo contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, interpretando por largo tiempo la jurisprudencia, que podía hacerlo también ante el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art.118 no hace distinción alguna al respecto.
Sin embargo, como lo ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes similares, en materia de asignación de competencia territorial en las causas en que se ha dado intervención a la compañía aseguradora, corresponde analizar las situaciones de hecho que se verifican en cada caso, de manera tal de determinar la relevancia que adquiere la circunstancia de hallarse la aseguradora domiciliada en la jurisdicción, el lugar donde se contrató o no el seguro, sin que corresponda tampoco en este caso realizar distinción alguna entre agencia o casa matriz.
III.- En autos no existe controversia en relación a que el hecho denunciado ocurrió en la provincia de Buenos Aires, lugar del domicilio de los accionantes y de los codemandados. En cuanto a la aseguradora, su domicilio legal se encuentra también la provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, como así resulta de las constancias de la causa. Allí también fue emitida la póliza conforme a las copias acompañadas en donde se lee “hecha y firmada en La Plata” (fs. 138 y cc.)
IV.- La competencia territorial persigue allanar a las partes los inconvenientes derivados de la distancia, pero a su vez, procura obtener un mayor rendimiento jurisdiccional, debido a la proximidad con el órgano judicial. Es decir, tiende a facilitar la actuación procesal de las partes en cuyo interés ha sido establecida, atendiéndose la clase de acción que se ejerce. En lo que respecta a acciones personales, la regla general en materia de competencia territorial es que aquéllas deben iniciarse ante los jueces del domicilio del lugar del hecho, lo que se funda en la necesidad de facilitar a las partes la defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, el domicilio de los litigantes es la sede propia y natural del pleito y el juez allí competente es el que normalmente regirá aquéllos, pero como puede suceder que las partes no vivan en el mismo lugar, la ley prefiere al demandado en razón de que corrientemente no es él quien elige la oportunidad del litigio y que no debe ocasionársele más perjuicios que los estrictamente indispensables, mientras la justicia no lo condene. Por ello, en general, la competencia en las acciones personales se determina, en su caso, por el domicilio del demandado (esta Sala, R. 434.880, 506.973, 603.989).
V.- En virtud de lo expuesto, teniendo en miras la preservación del principio de economía procesal y a los fines de la producción eficaz y rápida de los medios probatorios ofrecidos por cada una de las partes y el derecho de defensa en juicio, considera este Tribunal que la solución mas compatible con tales principios que los tribunales deben procurar en aras de lograr la mayor economía de tiempo, costos y esfuerzos (art. 34 inc. 5 del C.P.C.C.), es que corresponde confirmar la resolución recurrida.
En este sentido se han pronunciado la Sala “E” de este Tribunal en los autos “Gans, E. G.c/ Dacuinda, J. C. y otros s/daños y perjuicios” del 13/11/98; la Sala “I”, en autos “Geist L.N. y otro c/ Eberle, J. R. y otro s/ daños y perjuicios” del 30/9/99, y la Sala “G” en autos “Canova de Ronchi C.E. c/ Aladio S.A. s/ daños y perjuicios” del 14/2/00; esta Sala en expte. n°293.537, n°367041, nº518.661, entre otros). En función de lo hasta aquí analizado, los agravios serán rechazados.
VI.- El artículo 354, inc. 1° del Código Procesal, establece que una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá a remitir el expediente al tribunal competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario, se archivará.
En atención a lo establecido y dado el carácter expreso de la norma para los casos en que el Tribunal competente no perteneciera a la jurisdicción nacional o federal (art. 354 del Código Procesal, inciso 1°), corresponde el desglose de la documentación acompañada para su entrega a los interesados y el archivo del presente trámite, puesto que la norma no prevé excepción alguna para esta regla y se trata de una disposición de orden público que tiene su fundamento en la diversa organización y normativa procesal que rige en el ámbito nacional respecto de las provincias.
Sin embargo, ello no es óbice a disponer que se expida copia certificada de las presentes actuaciones donde las partes ya han expuesto sus posiciones y se ha trabado la litis, a los fines de su consideración por ante el tribunal competente.
Así se ha resuelto oficiosamente por esta Sala en reiterados precedentes (R. n° 526852, n° 546160, n° 546161 entre otros).
VII.- Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 161/162vta.. Con costas de la Alzada (arts. 68 y 69, del Código Procesal). II.- Sin perjuicio de ello, a los fines de la eventual utilidad de los actos cumplidos en esta jurisdicción, expídanse en la instancia de origen fotocopias certificadas de estas actuaciones, a los fines de su entrega a las partes en caso de ser así requerido.
Regístrese, notifíquese y al Fiscal de Cámara y oportunamente, devuélvase.-
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
008128E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108158