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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.
1°) Empresa de Transporte 104 S.A. interpuso la presente queja ante la denegación de la apelación subsidiaria copiada a fs. 108/111, que fuera deducida contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la homologación del acuerdo preventivo y, consecuentemente, decretó su quiebra.
2°) La regla de inapelabilidad que prevé la LCQ 273:3° -típica en materia concursal, y que establece un régimen diferente del proceso común opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales (conf. esta Sala, 5.3.2002, “Inflight S.A. s/concurso preventivo”).
Sin embargo, la materia cuestionada en autos excede del contenido habitual del concurso preventivo.
Ello no implica soslayar que el ordenamiento concursal no prevé la apelación de la resolución que rechazó la homologación del acuerdo preventivo (LCQ 52) pero, en casos tales como el sub examine, ante la naturaleza y el contenido de la sentencia impugnada, corresponde que la situación sea asimilada al supuesto contemplado en el artículo 51 de la misma ley que sí ha previsto aquel remedio procesal, pues, de lo contrario, se produciría un trato desigual con vulneración de las garantías constitucionales (arts. 16 y 18, Const. Nac.; conf. Sup. Corte Bs. As., 30.3.2011, “Mendia, Francisco I. s/ concurso preventivo»).
Sobre la base de lo expuesto hasta aquí, juzga la Sala que cuando el juez, en función del control de mérito que le encomienda la LCQ 52:4°, desestima la homologación del acuerdo preventivo, lo decidido es apelable.
La admisión de la queja implica la concesión del recurso de apelación, lo que conduce a decidir sobre su efecto.
Tal recurso debe concederse en relación y con efecto devolutivo, lo cual se justifica respecto de aquellas consecuencias propias de la sentencia de quiebra que se refieren a la integridad del patrimonio en resguardo del interés de los acreedores (conf. Heredia, P., Tratado Exégetico de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2000, t. 2, p. 218).
En definitiva, esa solución es la que mejor se ajusta a las particulares características del juicio falencial, por cuanto permite la adopción de las medidas previstas en la LCQ 177.
3°) Si bien lo expuesto hasta aquí revela que no cupo desestimar el recurso de apelación en los términos de la LCQ 273:3°, no puede soslayarse que el mismo fue deducido subsidiariamente y no fueron dados sus fundamentos, de modo tal que cabe declararlo desierto.
Véase que la fallida solicitó que se revoque la sentencia de quiebra y se le otorgue un plazo para mejorar su propuesta, pero su planteo exhibe cierta particularidad pues refirió que “…si bien la petición que aquí se formula conlleva dejar sin efecto el decreto de quiebra, ello no se pide en función del desacuerdo de mi parte con los fundamentos vertidos para ello por V.S., los que eventualmente serán desarrollado en caso que, desestimada esta vía alternativa, sea concedido el recurso de apelación subsidiario. En cambio, esta petición apunta a lo que doctrina y jurisprudencia han dado en llamar tercera vía…” (fs. 108vta, capítulo 2).
La propia apelante hizo saber que presentaría un nuevo escrito para el caso que la apelación subsidiaria fuera concedida, lo cual representa una clara infracción a la regla contenida en el artículo 248 del Código Procesal.
Resulta evidente que no cabe admitir tal curso de acción, ya que la presentación por la que se interpuso el recurso de reposición con apelación en subsidio hace las veces de sostenimiento del segundo de dichos recursos para el caso en que la reposición fuese desestimada (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 165; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. 1, p. 413), y es por ello que no es posible presentar memorias posteriores ni refuerzos de argumentación; ni aun cuando se invocaran como nuevos hechos (conf. Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, t. 2, p. 38, apartado 1; Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. 3, p. 56).
Lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para declarar la deserción del recurso en los términos del artículo 246 del Código Procesal.
Pero, a mayor abundamiento, entiende la Sala pertinente señalar que aún si se entendiera que no cabe atribuirle el carácter de revocatoria a la pretensión contenida en la presentación copiada a fs. 108/111, sino que en realidad se trata de una petición procesal de otra naturaleza, ello no mejoraría la situación de la fallida.
Es que si se considerase que el planteo mediante el cual aquella solicitó que se revoque el decreto de quiebra y se conceda cierto plazo para mejorar su propuesta constituyó una petición distinta que la reposición prevista en el artículo 241 y ss. del Código Procesal, entonces corresponde declarar inadmisible la subsidiaria apelación.
Ello pues el Código Procesal autoriza la apelación subsidiaria “acompañando” a la revocatoria, no a una simple petición cualquiera (conf. Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. 3, p. 17; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 743).
Desde esa perspectiva, sólo propuesta aquí a modo de hipótesis y a fin de dar la más amplia respuesta jurisdiccional posible, la queja no podría admitirse, ante la manifiesta inadmisibilidad del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
4°) Por ello, se RESUELVE:
Admitir la queja interpuesta, conceder el recurso de apelación deducido en subsidio y declararlo desierto en los términos del cpr 246.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara
076130E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135299