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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de junio de 2020.
Y Vistos:
1. La Sala de Feria habilitó el tratamiento de la apelación deducida subsidiariamente por la Sindicatura contra la decisión del 15/5/20 que, en lo que interesa destacar, sostuvo su antecesora de fs. 4653/4. Allí se había dispuesto diferir la intimación requerida en los términos del art. 54 LCQ para una vez que venciera la segunda prórroga acordada a la concursada para acreditar el acogimiento a la moratoria de la AFIP.
Recordó que la resolución del 6/11/19 dejó específicamente en claro que la homologación se encontraba condicionada, al establecer que: “… en atención a los términos de la propuesta para la AFIP (v. acogimiento de la moratoria), la operatividad de la homologación se encontrará sujeta a la efectiva acreditación de acogimiento a la moratoria y aceptación de la misma por parte del organismo público dentro del término de (30 días) del dictado de la presente ( v. punto II in fine)…”.
En tal orientación, señaló que al no haberse cumplido la condición a la que se sujetó la homologación, todos sus efectos (entre ellos la exigibilidad de los honorarios regulados) se encuentran suspendidos, con lo cual el plazo del art. 54 LCQ no habría comenzado a correr.
2. La Sindicatura expresó agravios manifestando que los términos de la homologación sui generis solo podían entenderse en beneficio exclusivo de la deudora pero no podían ir en desmedro de su derecho alimentario al cobro de estipendios firmes, puesto que era la propia ley de quiebras -a cuya sujeción voluntaria se sometió la concursada- la que determinaba el momento del pago y las consecuencias del eventual incumplimiento.
Expresó que frente a una situación análoga en el proceso (v. gr. pedido de intimación de cierto acreedor privilegiado, fs. 4058) no se procedió con rigurosidad, ni se aludió al carácter condicional de la homologación, sino que indicó que el interesado debía proceder conforme las previsiones del art. 57 LCQ; todo lo cual a juicio de la Sindicatura implicó otorgarle plena operatividad al acuerdo. Denunció que tampoco se levantó óbice alguno sobre la materia, en el pedido de quiebra sobreviniente iniciado por otro acreedor privilegiado bajo el n° 34322/2019.
3. En su contestación, la concursada abonó la tesitura de la inexigibilidad de los honorarios en razón de que la homologación de la propuesta concursal se encontraba sujeta a la efectiva acreditación de acogimiento a la moratoria y aceptación de la misma por parte del organismo público, lo cual no había sucedido.
4. A fin de emplazar normativamente la problemática aquí suscitada convendrá recordar lo normado por el art. 54 de la ley 24.522: “Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los noventa días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo. La falta de pago habilita a solicitar la declaración de quiebra”.
Síguese de la literalidad del texto transcripto que el comienzo del plazo ocurre desde la resolución homologatoria, lo cual descarta cualquier posibilidad de subordinación, al menos en cuanto al alcance de sus efectos.
Pero al margen de tal conclusión y atendiendo a la particularísima forma en que ha sido dispuesta la homologación concursal (tesitura a la cual esta Sala ha adscripto en “Chacabuco Textil SACIFIA s/conc. preventivo” Exp. COM18056/2009 del 2/11/2010; íd “Nema Técnica SRL s/quiebra” Exp. COM798/2014 del 27/9/2018, entre otros) adquiere plena virtualidad la actuación interpretativa del órgano jurisdiccional, la cual frente a casos no expresamente contemplados por el legislador -tal como aquí acontece- debe orientarse a preferir la inteligencia que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la norma (Fallos, 330:2093; 326:3679; 316:1066,3014 entre otros).
Bajo esta perspectiva, los aquí firmantes juzgan que la modalidad acordada refiere a la constitución de una condición resolutoria (arts. 343, 347, 348 CCyCN). Ello implica que la homologación produce plenamente efectos jurídicos desde el mismo momento en que se emite el pronunciamiento, pero tal eficacia se extinguirá y sobrevendrá inevitablemente la quiebra de la deudora si no logra obtener el acogimiento en la moratoria del ente fiscal, en el plazo conferido.
Pendiente el hecho condicional resolutorio la obligación produce sus efectos normales, como si la misma fuera pura y simple (cfr. Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 1989, t. II, p. 229, Alterini-Ameal-Lopez Cabana, Curso de obligaciones, 3° edic., 1987, t. II, p. 48; todos citados Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, ed. Hammurabi, t° 2ª, comentario al art. 553, pág. 304).
Expresado de otra manera, se trataría de un supuesto de ineficacia pendiente: la obligación es válida y operativa, mientras la condición no se produzca; acaecida ella su ineficacia se configura (cfr. Lopez Mesa, Derecho de las Obligaciones, t.1, p. 849, n. 2.7.1, citado por Pizarro- Vallespinos, Tratado de Obligaciones, Rubinzal Culzoni, t.I., pág. 233).
Así las cosas, y conforme la conceptualización formulada precedentemente, cabe inferir que el acto jurídico de la homologación ha resultado eficaz desde el momento mismo de su celebración. Con lo cual, la espera impuesta al órgano sindical mediante la providencia del 16/3/2020 (fs. 4653/54) le resulta inoponible y raya la afectación de garantías constitucionales, todo lo cual impone la reversión del temperamento allí adoptado.
Claro que lo dicho hasta aquí nada predica sobre lo que pudiera decirse en torno a la exigibilidad de los honorarios propiamente dicha, en razón de lo demás dispuesto por el art. 54 LCQ.
Antes de finalizar, cabrá acotar que no se ha tomado por relevante para la solución del caso la aparente divergencia en relación al pedido de intimación formulado en fs. 4058, puesto que procedió de un magistrado que ocasionalmente subrogó en el proceso, lo que pudo llegar a justificar una tesitura diversa a la asumida luego por su titular.
5. Consecuentemente con lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso de la Sindicatura y revocar la providencia del 16/3/2020 en cuanto difirió el proveimiento de la intimación requerida en los términos del art. 54 LCQ para el vencimiento del plazo acordado a la concursada para acreditar el acogimiento a la moratoria fiscal.
Las costas serán impuestas en el orden causado, atento las particularidades que rodearon el entuerto (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015; cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen. Oportunamente se procederá a la devolución física de las actuaciones en tanto no resulta posible efectuarla.
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
LA PROBLEMÁTICA DE LOS CRÉDITOS FISCALES DE CARÁCTER QUIROGRAFARIO EN EL CONCURSO PREVENTIVO Y LOS PLANES DE REGULARIZACIÓN ESTABLECIDOS POR LA AFIP – Vítolo, Daniel R. – Erreius online – Diciembre 2019 – Cita digital IUSDC287079A
000844F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135368