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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Plazo de prescripción. Art. 56 de la LCQ
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la sentencia apelada pues el plazo previsto por el art. 56 de la ley de concursos y quiebras es de prescripción, y es por eso, susceptible de ser interrumpido o suspendido.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por actora y concursada la resolución de fs. 297/9.
La primera fundó su recurso a fs. 307/14, lo que fue contestado a fs. 324/9, mientras que la otra parte recurrente mantuvo su apelación a fs. 316/21, habiendo recibido la contestación de fs. 331/5, y la de 341/2.
2. i) Recurso del señor Esteban M. Gianotti:
El concursado -que se agravia de la admisión del crédito materia del trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación- reitera que la incidentista demandó vencido el plazo de dos años previsto por el art. 56 LCQ.
El plazo previsto por el art. 56 L.C.Q. es de prescripción, y es por eso, susceptible de ser interrumpido o suspendido, tal como esta Sala ha resuelto en múltiples casos (esta Sala, 19.6.14, en “Aceros Zapla S.A. s/conc. prev. s/inc. de verificación por Castillo, Clementino y otros”).
En el caso, se advierte una actividad permanente del Fisco por cobrar la acreencia objeto de la determinación de deuda, y no se ha puesto en duda que ella se hubiese encaminado a percibir ese crédito, a través de actos tales como la intimación al pago de los impuestos determinados, la posterior percepción de sumas por planes de pago y la impetración misma de este incidente, en tanto ni siquiera puede afirmarse que la actividad del Fisco dirigida a ese fin hubiese concluido, dada la apelación incoada contra la sentencia del 6.4.15 del Tribunal Fiscal de la Nación -notificada el 30.4.15-, según fue informado a fs. 270/72.
Por eso, no es dable sostener que el Fisco hubiese abandonado su interés por el cobro del crédito, y con tal fundamento sólo puede concluirse que la acción en lo relativo a los conceptos materia de la referida sentencia no había expirado por prescripción al tiempo de la demanda.
Por lo demás, el argumento del demandado en todo cuanto se vincula con el alcance de la representación que manifiesta haber recibido de la sociedad Compumar.com es la materia específica del recurso que tramita mediante el expediente en que intervino el Tribunal Fiscal.
En suma, la sentencia debe ser confirmada en lo pertinente.
ii) Recurso de la Administración Federal de Ingresos Públicos:
El plazo de dos años de prescripción previsto por el art. 56 LCQ debe ser contado desde la presentación en concurso.
Ello no impide admitir que el bienio de prescripción quedó interrumpido, y eso provocó que la demanda del 17.7.15 resultara oportuna.
En efecto: hecho admitido por la A.F.I.P. es que, hasta cierto momento, Gianotti pagó sistemáticamente las cuotas de los planes sobre los cuales apoyó su demanda en lo pertinente (v. planillas de fs. 13/5, y fs. 28).
Hubo pagos imputados a ambos planes hasta el 26.10.13 (fs. 14, fs. 29), es decir, incluso con posterioridad al inicio del plazo de prescripción del art. 56 LCQ, por lo que permaneció interrumpido el curso de ella a causa de esos sucesivos pagos, que significaron un reconocimiento de deuda con tal efecto de interrupción en los términos del art. 3989 del Código Civil vigente a ese momento (igual régimen del art. 2545).
Así las cosas, la acción verificatoria, en lo relativo a la caducidad de los planes, no había prescripto a la fecha de la demanda.
Por otra parte, corresponde considerar probada la causa del crédito que el Fisco fundó en esos planes (identificados como C027024 y G507850) desde el momento que el concursado los reconoció, además de que no niega haber realizado los pagos a ellos imputados (v. en análogo sentido, esta Sala, 29.6.16, en “Pesquera Mayorazgo s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito de A.F.I.P.”, entre otros).
Él alegó que había tomado la decisión de adherirse al primigenio plan (en 2009) para lograr la suspensión de un proceso penal que se le seguía, de modo que, según aduce, esa adhesión no importó un reconocimiento de deuda.
A juicio de esta Sala, corresponde desestimar este argumento, toda vez que, aun si los motivos personales que lo llevaron a tomar esa decisión fueron los que expone, lo cierto es que los planes fueron suscriptos por él, y a ellos debe sujetarse.
El Fisco sostuvo su pretensión sobre este particular en tres boletas de deuda (v. fs. 2/3 y fs. 24), y en documentación en la que se consignan en detalle los componentes de los planes y los pagos realizados (fs. 4 y sgtes.).
Sabido es que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico (cfr. esta Sala, 7.5.13, en “Cibermodo S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos”; 29.12.95, en “Cristalería El Cóndor S.A. s/incidente de verificación por Fisco Nacional – DGI”, y sus citas, entre muchos otros).
Tiene dicho esta Sala que cabe atribuir eficacia a dicha documentación en razón de su calidad de instrumento público (arts. 879, inc. 2 y 5, y 993 y ccdtes. del Código Civil); idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos. No obstante, tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda, lo cual no es el caso.
Satisfecho en autos el derecho de defensa del concursado, no hay impedimentos para asignar esa eficacia a la documentación del caso.
No obsta a ello que las boletas de deuda carezcan de fecha de emisión, toda vez que es extremo fuera de cuestión que aquéllas reconocen como origen el no pago de los aludidos planes.
Tampoco es óbice para admitir la demanda en esta parte que no hubiese habido, como aduce el demandado, actos administrativos de declaración de la caducidad de los planes, dado que éstos expiraban sin necesidad de tal tipo de actos, según las resoluciones de la AFIP 2650/09 y 3451/13, cuyos recaudos el concursado no alega incumplidos.
En tales condiciones, el recurso del Fisco es admisible y corresponderá declarar admitido al pasivo concursal del señor Gianotti un crédito por capital de $593.032,83, con privilegio general.
Asimismo, corresponde declarar verificado un crédito quirografario en concepto de intereses, sin perjuicio de que su monto no podrá exceder por todo concepto una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar (esta Sala, del 21.8.12, en “Cooperativa de Trabajo Solucionar Ltda. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional -AFIP-DGI-”; 10.3.16, en “Blanco, Miriam s/quiebra s/incidente de revisión de crédito de Fisco Nacional”; y otros).
Con tales alcances, ha de prosperar el recurso del Fisco.
iii) Por la forma como son decididos los recursos, se entiende razonable imponer las costas del incidente a cargo del concursado, en ambas instancias, lo cual involucra desestimar el agravio traído a la Alzada sobre tal aspecto del decisorio apelado (arts. 68 y 279, código procesal).
3. Por ello, se RESUELVE: a) rechazar la apelación del concursado, y confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio de su parte; b) admitir la apelación de la A.F.I.P. con el alcance que surge de los considerandos precedentes, y revocar en lo pertinente la sentencia recurrida; y c) imponer las costas del incidente en ambas instancias a cargo del concursado.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con el expediente venido en vista.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nro. 8 de esta Sala (art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
017334E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113578