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JURISPRUDENCIAInterrupción de la prescripción. Art. 2546 del Código Civil y Comercial
Se revoca el decisorio que intima a dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda en caso de silencio.
Buenos Aires, septiembre 5 de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la accionante contra el decisorio obrante a fs. 22, en cuanto intima a dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda en caso de silencio.-
II.- Sabido es que el artículo 3986 del Código Civil sienta el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf. Daray, Hernán, Accidentes de tránsito, ed. Astrea- Depalma, Buenos Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCiv., Sala “G”, L.L. 1996-D-877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).-
En similar sentido, el art. 2546 del Código Civil y Comercial expresa que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.-
En el caso de autos la demanda se articuló al solo efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer -a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar, por el momento- serían, eventualmente, motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.-
En tales condiciones, el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado código, en el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la acción, limitada al propósito indicado.-
Por el contrario, a la luz del fin que persigue la interposición de la acción al sólo efecto interruptivo de la prescripción, el apercibimiento decretado, resulta desmedido.-
Lo sostenido precedentemente no empece a que el magistrado de primera instancia pueda observar los defectos que pueda ostentar la demanda, como medida previa a ordenar la sustanciación del escrito liminar y una vez cumplido con su modificación y/o ampliación en los términos del art. 331 del Código Procesal. Empero, lo cierto es que lo decidido por el juez de grado resulta prematuro, teniendo en cuenta el mero efecto interruptivo del curso de la prescripción perseguido por la interposición de la presente acción.-
Asimismo, en el especial caso de autos, no puede perderse de vista que mediante providencia de fs. 9 -del 23 de diciembre de 2014- el magistrado entonces a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 49 tuvo por interpuesta la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción sin condicionamiento alguno.-
Así las cosas, lo resuelto en el pronunciamiento en crisis implica vulnerar lo oportunamente decidido a fs. 9 que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.-
En virtud de lo expuesto, el reproche formulado tendrá favorable acogida.-
III.- Aclaración del Dr. Picasso: como juez de primera instancia he sostenido un criterio semejante al que se postula en la resolución recurrida (ver disidencias en R. 86212/2015/CA001 del 6/4/2016 y R. 59380/2015/CA001 del 2/5/2016, entre otras).-
Ahora bien, en el especial caso bajo estudio ya existe un pronunciamiento firme que tuvo por interpuesta la demanda al sólo efecto interruptivo de la prescripción.-
En consecuencia, considero que debe revocarse lo decidido en la instancia de grado con fundamento en que lo oportunamente resuelto a fs. 9 ha pasado en autoridad de cosa juzgada.-
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Revocar el decisorio de fs. 22 en tanto intima a la accionante a dar cumplimiento con el art. 330 del Código Procesal. Con costas en el orden causado al no haber mediado contradicción.-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTAN PICASSO
011020E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106493