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JURISPRUDENCIAInterrupción de la prescripción. Art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación
Se revoca la resolución apelada pues no media en el ritual plazo perentorio alguno, a los efectos de dotar a la inicial presentación, mediante la cual se intenta interrumpir la prescripción.
Buenos Aires, de agosto de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial. Este artículo, que viene a reemplazar el 3986 del Código Civil, sustituye el vocablo “demanda” por el de “petición” y traduce así el concepto y alcance amplio que asignaba la doctrina y jurisprudencia a dicha norma, en tanto se entendía que a dichos fines, bastaba que el titular del crédito exteriorizara un reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho (cfr. Alberto J. Bueres -Director-; Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado; t. 2; pág. 624).
Al respecto ha dicho esta sala que la presentación judicial efectuada al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción, puede no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art. 3986 del Código Civil le reconocía efectos interruptivos aunque “fuere defectuosa”. En tal caso, al posibilitar al pretendiente demostrar su interés en mantener vivo su derecho, mientras completa o perfecciona la demanda, sólo tiene por finalidad preservar uno de los elementos sustanciales que coadyuvan a su procedencia (CNCiv., esta Sala, r. 348.264 del 13-5-2002).
Nada obsta en el ordenamiento procesal para que una vez compuesto el escrito introductorio de la litis -satisfechos los recaudos de admisibilidad pertinentes- se confiera el trámite correspondiente a la demanda (que, sin duda alguna, debe quedar integrada con el libelo presentado en los términos de la citada norma), ya que ese es, precisamente, el propósito de la presentación efectuada al sólo fin de interrumpir la prescripción (conf. esta Sala fallo cit. anteriormente).
El aludido dispositivo procura resguardar el efectivo y real ejercicio de los derechos, sin mengua ni limitaciones de quien pretende ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, y en este aspecto se concreta una fase liminar de la garantía de la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 CN), y es propio del sistema republicano de gobierno garantizar el acceso a la jurisdicción independientemente del sustento o éxito de la pretensión, todo lo cual constituye una realización práctica del mandato de afianzar la justicia que la norma fundamental enuncia en su preámbulo. Desde tal óptica se destaca que la aludida garantía no se satisface solamente con la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se limita ni atañe sólo a la posibilidad de alcanzar los estrados judiciales, sino que comprende también el de continuar el proceso iniciado e importa, en sustancia, el derecho a ser oído, ofrecer y producir la prueba y alcanzar una decisión fundada (CNCiv., esta Sala, r. 583.657 del 17-8-2011).
En la especie, se advierte que el objeto de la petición preliminar no es otro que el precedentemente señalado, pero la juez, no obstante tener por promovida la demanda intima al presentante para que en el plazo de cinco días cumpla con las previsiones del art. 330 de la ley adjetiva (v. fs. 12vta).
Destácase además que no media en el ritual plazo perentorio alguno -más allá del previsto en el art. 310 CPCCN- a los efectos de dotar a la inicial presentación, mediante la cual se intenta interrumpir la prescripción, de los recaudos que el art. 330 del CPCCN exige (conf. esta Sala, r. 583.657 cit.).
Por ello, SE RESUELVE: I.- Revocar la resolución de fs. 11/12, punto II b), en lo que fue materia de agravio. II.- Sin costas por no haberse suscitado contradictorio y por el carácter oficioso de la decisión impugnada. III.- Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico constituido a fs. 9, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas nros. 31/11 y 38/13 CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada nro. 24/13 CSJN y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de la Excma. Cámara).
Carlos A. Belucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
019891E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110164