Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInterrupción de la prescripción. Art. 3986 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que desestimó la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional respecto de los honorarios regulados a favor de uno de los letrados intervinientes en la causa pues la solicitud de copias certificadas de la sentencia de Alzada y del auto regulatorio y la expedición de un certificado del cual se desprende que el reclamo se encuentra firme e impago, es demostrativo de la voluntad del letrado de reclamar el pago de sus honorarios, al constituir actos procesales que evidenciaron de manera categórica que el acreedor no abandonó su derecho.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra la decisión de fs. 1245/47 sostuvo su recurso el Estado Nacional a fs. 1252/54. El pertinente traslado fue respondido a fs. 1256/8.
El magistrado de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional respecto de los honorarios regulados a favor del Dr. Correa. Para así decidir tuvo en cuenta que la solicitud de un certificado y de copias certificadas, retirados con fecha 26 de octubre y 24 de noviembre de 2005, interrumpieron el curso de la prescripción, pues tales actividades quedaron comprendidas por el art. 3986 del Código Civil.
El apelante sostuvo en su memorial que no se debe asignar carácter impulsorio a la actividad desplegada por el Dr. Correa en el año 2005, pues la documentación que retiró no llegó a su mandante a fin de iniciar el correspondiente trámite administrativo, debido a que se trataba de una deuda consolidada. Afirmó el recurrente que la única actividad tendiente a interrumpir la prescripción tuvo lugar recién el 25 de junio de 2015 cuando solicitó una intimación para que se paguen sus honorarios. No obstante aclaró que a esa fecha el plazo ya había fenecido.
II.- No se encuentra discutido que el punto de partida de la prescripción de los honorarios regulados a favor del Dr. Correa comenzó a correr el día 12 de mayo de 2005 (ver fs. 921), momento en el cual la deuda se tornó exigible, y que el plazo que corresponde aplicar es el decenal previsto por el art. 4023 del Cód. Civil (conf. arts. 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De tal manera, corresponde decidir si la actividad llevada a cabo por el Dr. Correa en el año 2005 posee virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción, como lo ha entendido el Sr. Juez a quo.
El art. 3986 del Código Civil dispone que “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.
La interrupción civil resulta de actos judiciales contra el poseedor o deudor encarados por la persona contra la que está corriendo la prescripción, o de un acto de reconocimiento emanado del poseedor o del deudor respecto del derecho de la persona contra la que habían comenzado a prescribir. Siempre tiene que tratarse de hechos categóricos, no dudosos, pues la interrupción no puede fundarse en actos equívocos, de sentido discutible, dado el efecto destructivo que ejerce.
El término “demanda” no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan incluidos todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono. (conf. Arean en “Código Civil”, Alberto J. Bueres dirección- Elena I. Highton coordinación, Tomo 6B, Hammurabi, págs. 676 y sigtes.)
El principio sentado en el art. 3986 del Código Civil debe interpretarse en forma amplia, extendiéndose dicho concepto a todo acto que evidencie que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito no es dejarlo perder, lo cual de por sí constituye una manifestación de voluntad idónea, suficiente para interrumpir la prescripción (CNCiv., Sala I, “Orfina S.A. Compañía Financiera c/ Miramontes, Osvaldo s/ ejecutivo”, del 29 de mayo de 1997, extraído de la Base de datos de la Cámara Civil, B 151, doc. 000004517).
En el caso, se desprende de las constancias de autos que el 30 de junio de 2005 el Dr. Correa solicitó que se expidan copias certificadas y certificado a fin de iniciar el trámite previsto por la ley 23.982 para el cobro de sus honorarios (fs. 924). El 11 de agosto del mismo año acompañó las copias (fs. 948). El 23 de septiembre de 2005 requirió nuevamente un certificado (fs. 950), que fue retirado el 26 de octubre de 2005 (ver la nota de fs. 952 vta.).
De acuerdo con lo expuesto, corresponde señalar que la solicitud de copias certificadas de la sentencia de Alzada y del auto regulatorio y la expedición de un certificado del cual se desprende que el reclamo se encuentra firme e impago, es demostrativo de la voluntad del Dr. Correa de reclamar el pago de sus honorarios, pues constituyeron actos procesales que evidenciaron de manera categórica que el acreedor no abandonó su derecho. Tal actividad entonces tuvo por fin interrumpir el curso de la prescripción. Ello es así, aun cuando no se hubiera presentado la documentación ante la institución respectiva, pues esa ausencia, no afecta la intención del acreedor de activar su reclamo. Al respecto, no debe pasarse por alto que el art. 2546 del Código Civil y Comercial ya no se refiere a que la “demanda” interrumpe la prescripción, sino toda “petición judicial” del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo.
Por lo tanto, si se observa que la solicitud de copias certificadas y de un certificado tuvo lugar el 30 de junio de 2005, al 25 de junio de 2015 en que el Dr. Correa pidió que se ordenara una intimación a fin de que se paguen sus honorarios, no ha trascurrido el plazo de diez años que prevé el art. 4023 del Código Civil, por lo que la deuda no se encuentra prescripta.
Solo a mayor abundamiento se destaca el carácter restrictivo con el que debe aplicarse la prescripción y que en caso de duda sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para su configuración, debe tenerse por subsistente el derecho del acreedor.
En suma, toda vez que el acto procesal llevado a cabo por el Dr. Correa tuvo por finalidad interrumpir el curso de la prescripción del crédito a su favor, corresponde desestimar los agravios de la parte codemandada Estado Nacional.
III.- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 1245/7. Con costas de alzada a cargo del vencido (art. 69 del ritual).-
Regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., comuníquese al C.I.J. y devuélvanse.-
Marcela Pérez Pardo
Víctor Fernando Liberman
Gabriela Alejandra Iturbide
017039E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113481