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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación de crédito. Créditos inadmisibles. Recurso de revisión
En el marco de un concurso preventivo, se hace lugar al recurso de revisión (art. 37 de la LCQ) interpuesto por el acreedor y se declara admisible su crédito de índole laboral, pues al momento de fundar el recurso cumplió con la carga de determinar y probar debidamente el crédito insinuado.
San Rafael, 04 de Setiembre de 2.015.-
Y VISTOS: Estos autos N° 46.173, caratulados «ALVAREZ FRANCISCA EN J. 45814 AGROIND. SOCIEDAD PRODUCT. DE ALIMENTOS S.A. P/ Q. NEC. HOY CONC. PREV. S/ RECURSO REVISION» traídos a despacho para resolver conforme llamamiento de fs. 143 vta., y
CONSIDERANDO:
a) Que a fs. 01/19 el Sr. Toribio Pérez, en su carácter de viudo de la Sra. Francisca Álvarez, por medio de apoderado, interpone formal recurso de revisión contra la sentencia dictada de conformidad con lo establecido por el art. 36 de LCQ de los autos principales, y que luce a fs. 1493 y ss, en cuanto en el dispositivo III) declara inadmisible el crédito insinuado por la misma.-
Señala que ante la declaración de quiebra de la firma ASPA S.A., luego convertida en concurso preventivo, y en virtud del poder especial apud acta otorgado por su mandante, requiere la verificación de créditos por rubros no retenibles y por indemnizaciones de naturaleza laboral, atento el carácter alimentario del crédito de su mandante.-
Agrega que en relación al crédito pretendido, se ordenó el pronto pago de oficio por los rubros no retenibles, conforme surge de los autos N° 45.999, caratulados «Agroindustrias Sociedad Productora de Alimentos Sociedad Anónima ASPA SA. Por Quiebra Necesaria Hoy Concurso Preventivo s/ Pza. Separada de Control de Gestión».-
Menciona que, no obstante, al pronunciarse sobre los pedidos de verificación formulados, en el considerando 5.12) declara inadmisibles los mismos por cuanto los pretensos acreedores no especificaron los rubros y conceptos que se le adeudan.-
Señala que atento la declaración de inadmisibilidad del crédito insinuado por su parte, interpone recurso de revisión contra dicha sentencia, a los fines de que se tenga por verificado el crédito de su poderdante, toda vez que la resolución de verificación no ha adquirido calidad de cosa juzgada, interponiendo la misma en el plazo legal, y contando con legitimación procesal para ello.- Agrega que en este estadio procesal, la carga de la prueba cobra máximo rigor; y que atento el carácter del crédito insinuado corresponde la aplicación de los principios tuitivos del derecho laboral para analizar las pretensiones formuladas.-
En relación a los hechos, expresa que el crédito de su poderdante se originó en el despido indirecto incurrido por la fallida, toda vez que ASPA S.A. no contestó la misiva enviada en fecha 07 de febrero de 2.013, por medio de Correo Argentino CD N° …- Con fecha 23/03/2013, remite por correo argentino nueva misiva donde formula nuevo emplazamiento a que se aclare la situación laboral.-
Expresa que dado que ASPA S.A. no contestó las misivas, no aclaró la situación laboral, y no asignó tareas, se configura la injuria laboral que da lugar al despido indirecto, conforme surge de del telegrama remitido en fecha 17 de abril de 2.013 que acompaña.- Dice que habiendo transcurrido más de treinta días de extinguida la relación laboral se emplazó a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, intimación que tampoco fue contestada por ASPA S.A.-
Refiere que la existencia de relación laboral no ha sido controvertida, toda vez que se reconoció el pronto pago del crédito a favor de la actora, como así del informe individual efectuado por Sindicatura surge la correcta inscripción registral de la relación laboral, circunstancia que no puede ser desconocida por la empresa concursada, ni por Sindicatura; debiendo en el caso acreditar su parte, que ASPA S.A. no abonó los rubros indemnizatorios correspondientes.-
Invoca la aplicación de principios laborales, entre ellos el principio protectorio, normas constitucionales, tratados internacionales en materia de derecho laboral, y jurisprudencia aplicable.-
Formula liquidación de los rubros reclamados, en concepto de indemnización por antigüedad y preaviso, la que asciende a la suma de $ … Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se revise la sentencia y declare la verificación del crédito laboral invocado por su parte.-
b) Corrido el traslado de ley, a fs. 31/32 la firma Agroindustrias Sociedad Productora de Alimentos S.A., por medio de apoderado, contesta el recurso interpuesto.-
Señala, en relación al monto tomado como base de cálculo, que la base para el cálculo de la indemnización por despido debería ser la mejor remuneración devengada por la actora en el año 2012 (01/01/2012 a 31/12/2012), conforme lo establecido por el art. 98 de L.C.T.-
Asimismo, en relación al monto incluido como adicional por antigüedad del art. 59 del CCT 244/94, indica que la actora deberá probar que trabajó el mínimo de días por año para calcular la antigüedad como pretende, caso contrario deberá computarse la antigüedad a razón de un año de antigüedad por cada tres temporadas trabajadas.-
Ofrece pruebas, funda en derecho y peticiona oportunamente se rechace el incidente de revisión con costas.-
c) Una vez producida la prueba ofrecida, a fs. 140/141, la síndico designada en autos Cdora. Adriana Calvo, contesta la vista conferida del incidente de revisión.-
Expresa que de las constancias de los autos principales y de la prueba ofrecida, surge la veracidad de la relación laboral que unió a las partes, pudiéndose dar por ciertas las fechas de ingreso y cese de la relación laboral.-
En relación al monto por el que debe prosperar la acreencia comparte los cálculos efectuados por la perito, aconsejando el reconocimiento del crédito en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso en la suma de $ … con privilegio especial y general y por indemnización por antigüedad por la suma de $ … con privilegio especial y general.-
d) Señala Quintana Ferreyra que la “revisión presupone una previa resolución judicial pronunciada concretamente sobre las impugnaciones…es susceptible de ser revisada la resolución que declara los créditos admisibles o inadmisibles… no se trata de un recurso de reposición, en el cabal sentido asignado por el derecho procesal, que presupone una decisión judicial dictada sin previo contradictorio; tanto es así, que su fundamentación debe tener en consideración las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se requiere” (conf. “Concursos”, T. 1, pág. 433/434, n° 3).-
Se ha señalado al respecto que la vía de la Revisión autorizada por el art. 37, párr. 2° de la Ley 24.522, constituye un remedio procesal cuya finalidad está enderezada a evitar que la sentencia que declara admisible o inadmisible un crédito o privilegio adquiera efectos de cosa juzgada. Si bien es una etapa facultativa o eventual, integra el proceso de verificación de créditos y representa una etapa sustancial de éste. (CNCom., Sala C, 30/11/79, Rep. ED, 14798, n° 80).-
Jurisprudencialmente se ha sostenido que: “el incidente de revisión brinda la oportunidad de discutir y probar lo que las partes no pudieron hacer en la oportunidad de la verificación tempestiva”. (C.C.C.M. San Luis 28/3/96; BCO. PROVINCIA SAN LUIS C/CORPUS S.A. S/Revisión Conc. Prev.).-
Entonces mediante el recurso que prevé el art. 37 de la L.C.Q. se pretende la reparación de un agravio causado por la resolución judicial que se expide en torno a la “admisibilidad o inadmisibilidad” de un determinado crédito o preferencia dictada en la oportunidad de la verificación tempestiva. Por lo que dicho gravamen debe ser reparado por la vía del recurso de revisión que prevé la ley concursal (art. 37) que a petición de interesado exige al Juez el deber de indagar nuevamente y llegado el caso de revocar o modificar su resolución anterior (art. 36 L.C.Q.) sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un determinado crédito o privilegio.-
e) Entrando al análisis de la revisión formulada, diremos que, el acreedor laboral, ha subsanado la omisión incurrida en el pedido de verificación, practica liquidación de los rubros reclamados en concepto de indemnización por cese de la relación laboral, incluye indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, y ascendiendo la misma a la suma de $ …-
La existencia de relación laboral no ha sido cuestionada en autos, la que ha sido expresamente reconocida por la fallida y Sindicatura, surgiendo además de las testimoniales rendidas en la presente causa.-
Asimismo se practica en autos prueba pericial contable, realizada por la Cdora. María Susana Silva a fs. 68/78, de la cual surge, en base a la certificación de servicios y recibos de haberes que en copia acompaña, que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 21/05/2001, siendo la categoría operario con modalidad trabajo de temporada, con una durabilidad de 7 años, ascendiendo la liquidación de los rubros en la suma de $ …-
La liquidación practicada por el perito fue objeto de impugnaciones por parte de la fallida, aceptando el Tribunal las conclusiones de la perito y sus explicaciones obrantes a fs. 102/103 en cuanto al cálculo de antigüedad, y los días trabajados y en relación al concepto no remunerativo que incluye el sueldo base tomado para el cálculo de la indemnización, expresando la perito que la misma revestía el carácter de normal y habitual, ya que se repite en los períodos de noviembre y diciembre de 2.011 y enero de 2012, conforme las copias de los recibos de sueldo que acompaña.-
Por ello y habiendo acompañado la revisionista prueba respaldatoria de los rubros reclamados, los que se encuentran debidamente determinados, corresponderá variar el criterio sustentado en la resolución dictada en oportunidad del art. 36 de la L.C.Q. y declarar la admisibilidad del crédito, por la suma de $ … con privilegio especial y general.-
f) En materia de costas las mismas deberán ser soportadas por la revisionista (art. 35 y 36 del C.P.C.).-
g) La regulación de honorarios será practicada de conformidad con las pautas señaladas por la Sala I de la Suprema Corte de Justicia en los autos N° 76.581, caratulados: “Prestataria S.R.L. en j° 38.083 Prestataria S.R.L. en j: 34.907 Sociedad Española de Socorros Mutuos de Mza. p/ Conc. Prev. p/ Rec. Rev.. s/ Inc. Cas.”, del 06-07-2004 (LS338 – Fs.208) y seguida por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones de esta Segunda Circunscripción Judicial en los autos N°9284/43939, caratulados: «Banco de la Nación Argentina en J. 43722: “Soratto Ricardo por Quiebra Voluntaria’ s/ Recurso Revisión” y autos N° 10630/44293 caratulados “Juan Carlos Gualdoni en j. 43876 Bgas. y Vdos Garbín P/ Conc. Prev. S/ Recurso de Revisión”.-
Conforme a ello, y lo dispuesto por el art. 287 de la ley 24522, la revisión es sólo una etapa de un procedimiento (el de la verificación tempestiva) en cuyas dos primeras etapas (el pedido de verificación y sus observaciones o impugnaciones) las labores profesionales no son remuneradas independientemente, pues la tarea se considera compensada con los honorarios que se regulan por la actividad general en todo el concurso. Por tal motivo, la regulación por la etapa de revisión sólo puede alcanzar al tercio de la escala correspondiente, y los honorarios no sólo sufren la restricción fijada en el art. 14 de la Ley Arancelaria, sino la del 33%, por considerarse que corresponde a la única etapa remunerable por separado. Además, el Supremo Tribunal de Mendoza ha extendido este criterio para la regulación de honorarios del Síndico y su letrado, vencedores en la revisión, en el expediente N° 83203 “Vázquez Cesar A. y Ots. en J° 8197/10.492 AFIP en J° 7728 Coop. Viñas de Medrano Ltda. p/ Conc. Prev. Inc. Ver. p/ Inc. s/ Inc. Cas”, del 10-04-2006 (LS364 – Fs.024).-
En función de lo expuesto debemos aplicar el 20% de la escala del art. 2) sobre el importe de la presente incidencia de revisión reducido a una tercera parte.-
Que a los efectos de realizar la regulación de las tareas realizadas por el Síndico, manteniendo el criterio sentado por la Excma. Suprema Corte de Justicia al decir que: “los honorarios de los auxiliares de justicia deben guardar una razonable proporción con los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso” (L. S. 193, p.164), es que corresponderá determinarlos de conformidad con el art. 7 de la ley 3522, aplicando el 0.07% sobre el monto objeto del recurso interpuesto.-
Atento a lo expuesto y lo normado por los arts. 35, 36 del C.P.C. y arts. 32, 33, 36, 37, 248, 274, 280, ss. y cc. de la ley 24.522,
RESUELVO:
I) HACER LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto a fs. 01/19 y en consecuencia declarar admisible el crédito insinuado por Evangelina Francisca Álvarez en la sentencia prevista por el art. 36 de la L.C.Q. dictada en los Autos 45.814 caratulados “Agroindustrias Sociedad Productora de Alimentos Sociedad Anónima (A.S.P.A. S.A.) P/ Quiebra Nec. Hoy Concurso Preventivo Hoy Quiebra” por la suma de PESOS … ($ …) con PRIVILEGIO ESPECIAL Y GENERAL.-
II) Imponer las COSTAS a la revisionista.-
III) Regular los honorarios profesionales a la Dra. Paula Cecilia Martos en la suma de PESOS …($ …); Dr. Luis Francisco Martos en PESOS … ($ …), Dr. Bernardo José Mercado en PESOS … ($ …), y Dr. Oscar Jesús Sánchez en PESOS … ($ …); importe al que se debe adicionar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda, en caso de que su titular acredite en autos su condición de Responsables Inscriptos de dicho tributo frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos.-
IV) Regular los honorarios de la Cdora. María Susana Silva en PESOS … ($ …) y Cdora. Adriana E. Calvo en PESOS … ($ …); importe al que se debe adicionar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda, en caso de que su titular acredite en autos su condición de Responsables Inscriptos de dicho tributo frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos.-
NOTIFIQUESE FICTAMENTE Y POR CÉDULA según corresponda.-
Fdo: Dra. Mariela Selvaggio – Juez
Ley 24522 – BO: 20/07/1995.
Nota:
(*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003488E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101880