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JURISPRUDENCIAMulta por infracción al Código de Planeamiento Urbano. Antena de telefonía
Se rechaza la demanda contencioso administrativa entablada contra la Municipalidad, y se confirma la resolución mediante la cual se impuso una multa a la accionante por el incumplimiento de una regularización por la existencia de gabinetes y antenas de telefonía.
Cipolletti, 30 de octubre de 2.017
Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, Elda Emilce Álvarez y María Alicia Favot, para el tratamiento de los autos caratulados “AMX ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. N° 2742-SC-15), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
I.- La empresa AMX ARGENTINA S.A. promovió a fs. 26/46 vlta. demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Fernández Oro, impugnando la Resolución N° 226-E/14 del 4 de noviembre de 2014 del intendente de esa localidad, mediante la cual fue ratificada la Resolución N° 63/2014 del Juzgado de Faltas, que le impuso una multa de $ 200.000 (representativos de 20.000 UMAN) por el incumplimiento -según manifiesta- de una “regularización por la existencia de gabinetes y antenas de telefonía”.-
Afirmó que con el pronunciamiento del ejecutivo municipal se habilitaba la instancia administrativa y luego relató los hechos en los que funda su pretensión.
Sostuvo que recibió una carta documento en su sede central, mediante la que se indicaba que se había labrado un Acta de Inspección en el inmueble ubicado en la calle Libertad, entre Cipolletti y Brentana, por haberse verificado la existencia de gabinetes y antenas de telefonía, por la cual se le intimaba la regularización del asunto, en el plazo de diez (10) días, a fin de ajustarse al Código de Planeamiento Urbano (Ordenanza N° 245-CDM/08), bajo apercibimiento de las sanciones de multa fijadas en el artículo 58 de la Ordenanza mencionada.
Expresa que contestó ese requerimiento informando que para la prestación de su servicio se valía de una infraestructura de propiedad de la empresa Telefónica de Argentina S.A., de la cual no es propietaria, por lo que no puede ser obligada a la “regularización”. Dice que seguidamente fue notificado de la imposición de una multa de por el Juzgado de Faltas, por una imputación que afirma que no le había sido notificada, estimando que se daba una conducta irregular y arbitraria del Municipio. No obstante ello, interpuso en la vía administrativa un recurso de nulidad con apelación en subsidio, con fundamento en la afectación del derecho de defensa, pues asevera que no se le dio ocasión de efectuar un descargo; siendo la primera impugnación desestimada por el Juzgado de Faltas y luego la segunda por el Intendente Municipal.
Aduce que recién tomó conocimiento del expediente administrativo cuando tuvo acceso al Acta de Inspección, ocasión en la que -conforme expresa- emergió que la misma habría sido labrada el 29 de octubre de 2010, es decir: cuatro años antes. Estima que se lo sanciona habiendo prescripto toda posibilidad de prosecución de la falta (planteo que desliza en autos), y considera que reconocen los funcionarios comunales que la instalación era propiedad de Telefónica de Argentina, lo que implicaría el cambio de identidad del infractor.-
Postula la nulidad del procedimiento municipal y la Resolución 226-E/14 por no haber sido notificado de la existencia de un procedimiento infraccional, ni del Acta N° 0067 del 29 de octubre de 2010, lo que estima que constituye una afectación de las garantías relativas al derecho de defensa y el debido proceso, citando jurisprudencia que considera que lo asiste.
Reitera que no es el propietario de la infraestructura soporte de las llamadas antenas. Sobre ese particular afirma que la Resolución municipal confunde dos conceptos técnicos como serían los “soportes de antenas o torres” y de otro lado, las “antenas” propiamente dichas (radiofaros), alegando que estos últimos hacen a un servicio federal de telecomunicaciones, de jurisdicción exclusiva de la Nación; y no requieren de autorización municipal, sino federal, surgiendo sus derechos y obligaciones de ese marco legal.
Por otro lado, considera que la Resolución que le multa no se encuentra debidamente fundada, lo que aduce que dificulta su contralor, expresando que no se examinaron ni valoraron las defensas que sostuvo ni su planteo de nulidad. Manifiesta que escapa al régimen municipal lo atinente a la prestación del servicio de telecomunicaciones y toda actividad derivada del mismo, incluida la habilitación, con arreglo a la Ley de ese rubro, respecto del cual la autoridad de aplicación es la Secretaria de Comunicaciones de la Nación y la Comisión Nacional de Comunicaciones. Estima que, a más de escapar de la esfera de atribuciones del Municipio, la aplicación al caso de la Ordenanza 245-CDM/08 violentaría la ley de Telecomunicaciones 19.798 (id. Decreto 1185/90) por lo que considera que los presupuestos de la norma comunal son inexigibles a su parte. Cita otras plurales normas, como ser el Decreto 764/2000, Resoluciones SC N° 530/2000 y N° 3690, Resoluciones CNC N° 1693/2010 y 2458/2010.
En síntesis, y conforme los argumentos que expone, considera que la Ordenanza Municipal N° 245-CDM/08 interfiere en materia de telecomunicaciones, cuya regulación y fiscalización es materia reservada al Estado Nacional; por lo que representaría una extralimitación del poder de policía de la comuna, a la vez que violaría el derecho a ejercer una industria lícita.
Prosigue solicitando, de manera subsidiaria, que el caso de estimarse la legitimidad de la Ordenanza, se revea el “quantum” de la multa y su falta de proporcionalidad con la imputación que se le efectúa.
Destácase que la accionante también había solicitado, como medida cautelar de no innovar, la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 226E/14 hasta que se decidiese el presente juicio.
Concluyó ofreciendo las pruebas que hacían a la postura que sostenía, haciendo reserva del caso federal y concretaba su petitorio en los alcances de estilo.
II.- El juez que intervino inicialmente en el trámite se declaró incompetente a fs. 47/48 vlta.; y previa vista al Fiscal, esta Cámara se avocó al conocimiento de la causa en función de lo dispuesto por el art. 50 ap. “a de la Ley K 2.430, y el art. 14 de las normas transitorias de la Constitución Provincial.
A fs. 60 se emitió el despacho de trámite, corriendo los traslados de estilo, y mediante el pronunciamiento de fs. 72/73 vlta. se resolvió el rechazo de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
III.- La Municipalidad de General Fernández Oro Cipolletti se presentó a fs. 76/80 vlta. respondiendo los traslados que le fueron conferidos.
En tal virtud, comienza por peticionar el rechazo de la prescripción postulada, invocando el criterio de la Corte Suprema en la causa “Filcrosa S.A.”, según el cual a los tributos provinciales les resulta aplicable el plazo de cinco años del art. 4027 del Cód. Civil (texto anterior a la Ley 26.994).
Seguidamente efectúa una negativa genérica de los hechos argüidos por la actora y los documentos que fueron acompañados, y luego pasa a exponer su versión de los hechos que hacen a la causa.
Dice que, según surge del expediente N° 61/14 del Juzgado de Faltas, la accionante fue debidamente notificada del Acta de Infracción N° 67 del 29 de octubre de 2010 mediante la Carta documento del 4 de junio de 2014, lo que originó la intimación a regularizar la situación en los términos de los arts. 51, 52, 55 y ccdtes., bajo apercibimiento de serle impuesta la multa del art. 58; y aclara que esa intimación fue contestada por la actora. Agrega que, conforme a la epistolar que la accionante allegó a estos autos, y dirigida a Telefónica de Argentina, ha de tenerse por admitida la existencia de las estructuras correspondientes, montadas en la estructura torre del predio inspeccionado. Señala que ello constituye una contravención en los términos del Código de Planeamiento Urbano, citando los arts. 51, 52 y ccdtes. Añade que luego de la verificación, ante el incumplimiento de los requisitos y la mera negación del hecho, se dictó la Resolución 57/2014 del Juzgado de Faltas, por la cual se impuso la multa por el equivalente a 20.000 UMAN, lo que fue notificado.
Expresa que contra ello la empresa interpuso recurso de nulidad y apelación en subsidio, que fueron finalmente rechazados. Narra que la actora se notificó de todas las actuaciones obrantes, y en lo que respecta a la imputación, ejerció efectivamente su derecho de defensa, pues respondió mediante una carta documento en la que simplemente negó la existencia de las estructuras.
Sostiene que en la imposición de la multa no media pugna con el derecho público federal, pues la Ordenanza fue dictada por el Municipio en el ámbito de su competencia, que le permite reglamentar las condiciones de ciertos emplazamientos, sin interferir con aquellas normas. Dice que la jurisdicción federal es sobre el servicio público de telecomunicaciones, pero no con seguridad e higiene del ejercicio comercial, ni cumplimiento de normativas vigentes sobre edificación y ordenamiento territorial; que es de gestión local. Expresa que las normas municipales involucradas no ponen en peligro ni obstaculizan el servicio y son de política de gestión urbana, con cita de las Resoluciones de la CNC Nº 1693 y Nº 2458; quedando en la orbita local las materias de salubridad y urbanismo; citando jurisprudencia que estima que la asiste en la postura que sostiene.
Concluye ofreciendo sus pruebas, fundando en derecho y solicitando el rechazo de la demanda.
IV.- La actora ratificó las probanzas propuestas a fs. 96 y la demandada se explayó sobre el tópico a fs. 94 y vlta., siendo realizada la Audiencia Preliminar a fs. 100 y vlta., en la cual no se logró alcanzar un avenimiento en el conflicto, proveyéndose en ese mismo acto las pruebas cuya incorporación promovieron los litigantes. Estas se produjeron según el detalle que se indica en la certificación del Actuario de fs. 191 y vlta.; por lo cual a fs. 193 se dispuso la clausura del período y se pusieron los autos a disposición de las partes para que alegasen, sin que hubieran hecho uso de ese derecho.
V.- Expuesta de ese modo la plataforma constitutiva del litigio, y luego de una detenida lectura de las constancias de la causa, adelanto que he formado convicción contraria al progreso de la demanda, por lo que -de compartirse mi criterio- corresponderá su desestimación.
El repaso de los escritos de partes, y el cotejo de los dichos allí consignados con las pruebas que se refieren a la esencia del entuerto, muestra que en el discurso inicial se altera la significación objetiva de diversos ingredientes. Por ello, y en virtud de que se aducen como inmiscuidos ciertos pormenores que -siempre en mi opinión- no son conducentes ni significativos para decidir, adelanto que me inclinaré por simplificar (en la medida de lo posible) los componentes más relevantes para decidir la contienda. Y para ello me asentaré en la conocida máxima que dice que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus postulaciones, ni a ponderar todos y uno por uno todos los ingredientes que aquellas propugnen, sino sólo centrarse en los extremos de hecho, derecho y elementos probatorios que estimen conducentes y relevantes para decidir el litigio y fundar sus conclusiones (conf. CSJN in re: “BURGER KING CORPORATION” en Fallos 308:950; “LANDA” en Fallos 294:466; “GARCIA FERNANDEZ” en Fallos 290:382; entre muchos otros similares).
VI.- Desde esa óptica, y por razones metodológicas y de exposición, estimo que resulta clarificador asumir primeramente una recapitulación del asunto, conforme a las constancias del expediente municipal Nº 61/14, que en las copias pertinentes reservadas como documental se tiene a la vista. De ello emerge que:
a).- El día 19 de octubre de 2010, a las 08.46 horas, funcionarios municipales se constituyeron en el predio donde se ubica la antena y torre de telefonía, sita en la calle libertad, entre Cipolletti y Brentana de la ciudad de General Fernández Oro, donde el dependiente de la empresa Movistar que los recibe y atiende, señor Gustavo Marzari, les informa -en síntesis y en lo que interesa- que en las instalaciones se encuentran equipos de la empresa ya mencionada, y de Claro. Se labra el Acta Nº 67, donde se deja constancia que sin perjuicio de la falta de desmalezamiento, las instalaciones se presentan en orden.
b).- Posteriormente, y mediante carta documento del día 04 de junio de 2014 dirigida a la empresa AMX Argentina S.A., la señora Jueza de Faltas del Municipio le notifica que la mencionada inspección se verificó la existencia de gabinetes y antenas de telefonía, por lo cual intimaba a la empresa para que en el plazo de diez (10) días regularizase la situación en los términos del Código de Planeamiento Urbano (Ordenanza 245-CDM/08), arts. 51, 52, 55 y ccdtes., bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 58 de la misma Ordenanza, que prevé que las empresas que no cumpliesen con la normativa serían pasibles de una multa por el total de 20.000 “UNAM”.
En esa misma pieza epistolar se transcribieron los artículos “supra” mencionados, que en lo pertinente establecen que toda empresa de telefonía debía solicitar por escrito autorización para la instalación de estructuras (art. 51), tramitar la licencia comercial por 24 meses y renovable (art. 52) y presentar documentación como ser: responsables de la firma constructora, autorización de la Comisión Nacional de Comunicaciones, estudios de impacto ambiental, características de los equipos, memorial de cálculo, constancia del cumplimiento de obligaciones tributarias, seguro de responsabilidad civil, declaración jurada de la situación dominial de los predios en que se ubique la estructura, o en su defecto autorización del propietario (art. 55).
Todo ello, reitero, literalmente transcripto en la carta documento que intimaba el cumplimiento de tales recaudos, que fue recibida por la empresa AMX en fecha 9 de junio de 2014.
c).- Seguidamente la empresa hoy actora remitió, a su vez, la carta documento del 17 de junio, que literalmente expresa que “En mi carácter de apodera de AMX ARGENTINA S.A., vengo por medio de la presente a rechazar vuestra CD 9647476 remitida a mi mandante. Rechazo regularizar mi situación respecto a la Ordenanza Nº 245-CDM/08 en sus Arts. 51, 52, 55 y concordantes de la norma. AMX Argentina S.A. niega tener existente una antena, estructura de antena y gabinetes en la calle libertad entre Cipolletti y Brentana, localidad de Gral Fdez Oro Provincia de Río Negro. Sin otro particular, saludo a ud. Atte. Diego H. García Olmedo. Apoderado”.
d).- Luego, y persistiendo el incumplimiento, la Jueza de Faltas dictó el 11 de agosto de 2014 la Resolución Nº 57/2014 mediante la cual -luego de describir los antecedentes- merituó que la empresa se limita a negar la existencia misma de la antena y/o gabinete, y dado los efectos que el Código de Faltas prevé para las actas, citando los artículos ya mencionados del Código de Planeamiento Urbano, como la prohibición de instalación de antenas en ciertas zonas urbanas, dispuso aplicar la multa de 20.000 UNAM, equivalentes a $ 200.000.
e).- Impugnada esa decisión por nulidad esgrimida por la empresa, el Juzgado de Faltas emitió el 08 de septiembre de 2014 la Resolución Nº 63/2014 que desestimó el planteo y concedió una apelación en subsidio por ante el Intendente Municipal. Este último a su vez y mediante la Resolución 226-E/14 de fecha 04 de noviembre de 2014 rechazó el alzamiento y ratificó lo decidido por la Jueza de Faltas, haciendo efectiva la multa.
VII.- Así las cosas, la primera cuestión que corresponde puntualizar es que la multa no fue impuesta por el incumplimiento en la “regularización por la existencia de gabinetes y antenas de telefonía” que la actora difusamente enuncia al precisar el “objeto” procesal en su demanda (fs. 26, pto. II.1), sino que la multa respondió al incumplimiento de la empresa de regularizar su situación en los términos de los requerimientos establecidos por el Código de Planeamiento Urbano (Ordenanza 245-CDM/08), que literal y específicamente se le enumeraban y transcribían en la carta documento de intimación.
En la carta documento de contestación, la empresa tampoco hizo referencia a lo que en su demanda dice que había expresado (en referencia a que las instalaciones serían de Telefónica).
Los incumplimientos de AMX Argentina S.A. que motivaron la multa, entonces, han sido: la omisión de solicitar por escrito a la Secretaria de Obras y Servicios Públicos la autorización, la omisión de tramitar la licencia comercial y de abonar la tasa respectiva, la omisión de presentar los papeles referidos a la individualización de los responsables de la firma constructora, la omisión de presentar la documentación inherente a la autorización de la Comisión Nacional de Comunicaciones para las instalaciones, la omisión de presentar los estudios de carácter ambiental, la omisión de acompañar la documentación relativa a las características técnicas de los equipos a instalar, la omisión de presentar la constancia que acreditaba el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la omisión de contratar y presentar un seguro de responsabilidad civil hacia terceros, y omisión en presentar la declaración jurada referida a la situación dominial de los predios en que ubican los implementos, o en defecto de ello la omisión en presentar la autorización del propietario del inmueble.
Se trata, como puede seguirse de la simple lectura de la carta documento recibida por la actora, y del Código de Planeamiento Urbano, de requerimientos documentales vinculados a materias estrictamente comunales, y de la obra civil, propias de los Municipios en ejercicio de una autonomía en temáticas que les son propias; y no guardan ninguna vinculación manifiesta con cuestiones que hagan al servicio de telefonía ni a la esfera de reserva del gobierno federal.
La empresa actora no cumplió, por entonces, con tales requerimientos municipales; ni surge manifiestamente que los hubiera satisfecho con ulterioridad (o al presente). Se trataba, simplemente, de presentar documentación que la empresa -desde el inicio de su actividad en la localidad- sabía o debía saber que era requerida, pues aparece contemplada por una norma municipal de alcance general, como es la Ordenanza que establece el Código de Planeamiento Urbano.
Tampoco ha expresado los motivos por los cuales pudiera considerarse dispensada de la obligación de cumplimentar con aquellos recaudos, explicando en su caso la razón por la cual no debería presentar estudio de impacto ambiental, o no debería contar con el seguro de responsabilidad, o no debe tramitar la habilitación municipal ni abonar la tasa, o no debería ajustarse a las ordenanzas de zonificación urbana, etc.
Más precisamente, al responder la intimación, mediante la carta documento de fecha 12 de junio de 2014 (arriba transcripta), AMX Argentina S.A. expresamente anticipó y puntualizó que no pensaba cumplir, y se negaba a presentar la documentación, al indicar que rechazaba “…regularizar la situación a los arts. 51, 52, 55 y ccdtes. de la Ordenanza…”; y del mismo modo negaba tener estructuras y gabinetes en el lugar.
Esa negativa lisa y llana fue lo que, luego de vencido holgadamente el plazo otorgado, determinó la aplicación de la multa por los incumplimientos; la que también está prevista en la Ordenanza en un precepto que había sido -igualmente- transcripto en la epistolar intimatoria. La “causa” que sostiene el acto administrativo es real, válida y legal.
Parcialmente distinto pasó a ser, con posterioridad, la postura de la accionante, pues de la propia documentación allegada a estos autos emerge que efectivamente posee en la jurisdicción del Municipio de General Fernández Oro implementos necesarios y conducentes para el desarrollo de su actividad comercial y de servicio de telefonía, con el que lucra. Tan es así que se acompaño copia de la Resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones Nº 1693 del 8 de junio de 2010, y Nº 2453 del 30 de junio de 2010, para el servicio de comunicaciones personales y para el de telefonía móvil, donde se autoriza a la empresa a efectuar modificaciones en las estaciones, “…quedando sujeto el funcionamiento a las disposiciones vigentes en materia de habilitación e inspección…” (fs. 11, art. 3 y fs. 13, art. 3). En los anexos respectivos a dichas resoluciones surge patente la individualización de las ubicaciones de los implementos de AMX Argentina S.A. en la calle Libertad, (fs. 11 vlta. y 13 vlta.) de la localidad ya nombrada, que es la ubicación donde se labró el acta inicial, conjuntamente para AMX y para Telefónica. Por ende el desconocimiento del hecho de mantener insumos o elementos en el lugar, formulada en la carta documento de respuesta, no era veraz.
Destaco que los varios recaudos de documentación que debían presentarse, y se hallan contemplados en la intimación que le fue cursada a AMX Argentina S.A., resultan exigibles “ab inicio” por el sólo hecho de mantener instalaciones y/o equipos en el lugar, para el logro de los fines comerciales de la empresa, con independencia de la naturaleza y /o denominación técnica de esos implementos; por lo cual los reparos que en algún párrafo del escrito de demanda se deslizan sobre la “definición técnica” que pudiera merecer tal o cual equipamiento, en modo alguno cambia la naturaleza y alcance de la exigencia documentativa del Código de Planeamiento, ni exime de la habilitación municipal. Lo mismo ocurre con la alegación referida a que alguna parte de la estructura sería de otra empresa (Telefónica), lo que tampoco dispensa a AMX de cumplir con las obligaciones aludidas, pues a tenor de las resoluciones de la CNC a las que se hizo referencia, ciertamente se poseen insumos y actividad, los que por sí solos viabilizan la aplicación de las normas precitadas; por lo que estimo innecesarias e inconducentes las disquisiciones en esa temática.
VIII.- Sobre esas bases considero que la “prescripción” alegada por la actora debe ser desestimada. En este particular me permito señalar que: a) se trata de un planteo de la actora, y no de la demandada; b) en el juicio ejecutivo tramitado entre las mismas partes por el cobro de la multa, no consta que la aquí actora y allí demandada, hubiera opuesto excepción de prescripción al progreso del reclamo monetario; c) el escueto planteo de autos no se halla debidamente fundado, habida cuenta que no se individualiza idóneamente el punto de inicio de posibles cómputos, ni el de fenecimiento, ni se expresa cual es el plazo que se estima aplicable, ni la norma que pudiera considerarse aplicable, ni se justifica la pertinencia jurídica de lo que pudiera pretenderse.
La falta de presentación oportuna de la documentación que indican los arts. 51, 52 y 55 y demás circunstancias formales exigidas por el Código de Planeamiento Urbano, por parte del obligado a ello, no edifica un derecho imperecedero al incumplimiento, ni provoca que el Municipio en adelante carezca de la facultad de intimar el cumplimiento de aquellas obligaciones pendientes, o de sancionar con multa el soslayamiento de las mismas.
La multa aplicada a la demandada no tiene como causa inmediata el Acta de inspección Nº 67/2010, sino que se basamenta en el incumplimiento de una intimación efectuada por carta documento del día 04 de junio de 2014, para que en el plazo de 10 días se regularizase la situación documental a lo previsto por los arts. 51, 52 y 55 de la Ordenanza Urbana. Transcurrido ese plazo (durante el cual pudieron cumplirse los requerimientos) y no habiendo la hoy actora satisfecho las obligaciones respectivas, recién allí nace el presupuesto para que la Municipalidad aplique la multa, mediante el acto administrativo correspondiente, el día 11 de agosto de 2014, ulteriormente ratificado en sede administrativa. Antes de ello no tenía el Municipio expedita una acción para el cobro de la multa, por lo cual esa acción nace con la imposición. Dado el tiempo transcurrido entre la intimación y la determinación de la multa, cabe concluir que el cobro de las sumas inherentes a la misma no está prescripto, ni lo estaba la facultad municipal de sancionar. El incumplimiento en las obligaciones referidas, por lo demás, reviste en este caso un carácter de habitual y permanente, sostenido y reiterado en el tiempo, constituyendo virtualmente un hecho sostenido e ininterrumpido.
IX.- Tampoco se advierte ninguna “nulidad” susceptible de invalidar la aplicación de la multa.
El Acta de inspección fue labrada en presencia de una persona (Gustavo Marzari) que cumplía en aparente relación de dependencia una función de guarda de las instalaciones (debiendo inferirse autorización o delegación de la actora), e inclusive suscribió el instrumento mencionado; de lo que se sigue que debe tenerse a la actora razonablemente por anoticiada de dicho acto. En rigor, estimo que con o sin esa inspección, la empresa actora siempre debía -en todo y cualquier caso- haber cumplido con lo previsto por el Código de Planeamiento Urbano, ya descripto, por lo que la posterior intimación para que así procediera le beneficiaba, en la medida que la multa pecuniaria sólo habría de adquirir efectividad de manera eventual y futura (condicionada a la futura falta de cumplimiento de lo intimado).
La restante actuación administrativa que atañe a la parte actora es, precisamente, la carta documento que le fue cursada y efectivamente recibió. Ninguna nulidad cabe en este aspecto. De las intimaciones allí consignadas la empresa quedó perfectamente anoticiada, y bien pudo elegir proceder al cumplimiento de la misma en el plazo otorgado, pudiendo solicitar una prorroga. No hizo nada de ello, sino que simplemente eligió un camino distinto, y de manera efectiva ejerció su defensa manifestando una cerrada y explícita negativa para ajustarse a la normativa municipal, a la vez que desconoció expresamente mantener implementos para el logro de su gestión comercial en el lugar (a la postre sindicados como de AMX por la propia CNC).
Dado que la intimación contenía transcriptos expresamente el texto de las normas con las obligaciones que se requerían, e indicada la consecuencia económica de la multa en caso de incumplimiento; y siendo este -en definitiva- una elección de la propia actora AMX Argentina S.A. luego de haber sido debidamente conminada, no quedan duda al suscripto que no ha terciado ninguna infracción al derecho de defensa, ni al debido proceso; contando el accionar administrativo con suficientes fundamentos de hecho y derecho que validan las resoluciones dictadas por la Jueza de Faltas y por el Intendente Municipal, y las colocan al abrigo de la tacha de nulidad que se formulaba.
No ha existido “indefensión”, sino que por el contrario, se observa un soslayamiento, por parte de la multada, de lo dispuesto por normas municipales de alcances general, para cuyo cumplimiento fue intimada, negándose explícitamente a cumplir. No se trata en los presentes de un obligado cualquiera, sino de una empresa con un cometido comercial también de naturaleza lucrativa, que sabiendo o debiendo saber las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, optó por no ajustarse a sus disposiciones, y aún procura aferrarse a fútiles intersticios para sostener esa tesitura.
X.- Seguidamente, y no obstante la controversia, estimo que las cuestiones previstas en los arts. 52, 52 y 55 del Código de Planeamiento Urbano de la ciudad de General Fernández Oro (ya descritas), constituyen materias típicamente comunales, contando los Municipios con potestades y atribuciones legales y constitucionales suficientes para su dictado.
Como ya se dijo, se trata de trámites y formalidades fijadas con carácter general, como ser un pedido de autorización por escrito a la Secretaria de Obras y Servicios Públicos para los implementos, tramitar la licencia comercial y la tasa respectiva, individualizar a los constructores, presentar la autorización de la Comisión Nacional de Comunicaciones para este tipo de instalaciones, acompañar los estudios de impacto ambiental, la información de las características técnicas de los equipos a instalar, la constancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, el seguro de responsabilidad civil hacia terceros, y una declaración jurada del estado dominial del predio en que ubican los implementos, o bien la autorización del propietario del inmueble.
Nada de ello constituye materia federal, pues no es del resorte de la Secretaría de Comunicaciones (id. Comisión Nacional) proveer ni disponer en las jurisdicciones municipales sobre dichas temáticas, lo que en modo alguno los organismos nacionales han hecho, ni se tiene noticia de un conflicto entre la municipalidad demandada y el Estado Federal referido a estas potestades. De ahí que el tópico sólo constituya una virtual alegación aislada y unilateral de la empresa aquí actora, en torno de un asunto en el que no hay conflicto entre los distintos estratos estatales.
A guisa de mero ejemplo, cuadra puntualizar que esta Cámara ya se expidió en lo relativo a algunas de las previsiones de las mentadas normas comunales (vid. «Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Fernández Oro s/ Contencioso Administrativo», Expte. Nº 2663-SC-14, sentencia del 01 de junio de 2016; a la postre confirmado por el STJ por sentencia del 01 de marzo de 2017), en la cual otra empresa del mismo ramo -si bien cumplió con algunos de los recaudos ya aludidos- no obstante fue multada porque le fue desestimado el estudio de impacto ambiental, en mérito a la Ley M Nº 3266, y luego de una consulta con la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Río Negro; amén de las disposiciones de la propia Ley General del Ambiente Nº 25.675, en orden al poder de policía en esa temática. Destaco que recientemente el procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en dictamen que avanza un poco más en la temática, se expidió inclusive sobre las atribuciones municipales para regular la ubicación de las antenas de telefonía celular, al expedirse en casos en que se impugnaban ordenanzas de la Municipalidad de Córdoba y de la localidad de General Güemes, provincia de Salta, que regulan la ubicación de las antenas con el objetivo de prevenir posibles daños a la salud generados por la emisión de radiofrecuencias; recomendando confirmar las decisiones de las Cámaras Federales de Apelaciones de Córdoba y Salta.
En el pronunciamiento de esta Cámara al que antes hice referencia, se expresó que el STJ había afirmado que los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos, y que los delegados a la Nación era definidos y expresos; y que en ese contexto las prerrogativas de los Municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (STJ in re: «Provincia de Río Negro c/ Municipalidad de Allen», Sent. 135/13). Se agregó que, en el marco de las delimitaciones definidas es la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 (art. 39) la que otorga autonomía y le da atribuciones en lo que hace a las instalaciones de las estructuras necesarias en el área comunicacional a la provincia y al municipio; al establecer que “…a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen”.
En síntesis, el principio imperante es que el municipio puede y debe intervenir en todo aquello que haga a la fiscalización de obras civiles que se realicen dentro de su ejido, interviniendo en lo relacionado con el impacto visual, urbanístico y de medio ambiente (conf. criterio conceptual de la CJSN in re: “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomus”, citado por R. Dromi, Derecho Telefónico, pág. 302, Ed. Ciudad Argentina), y en el caso de las normas municipales que motivaron la multa, queda en claro que las mismas no hacen a los aspectos funcionales y técnicos del servicio de comunicaciones, sino que se ciñen al poder de policía sobre aspectos relacionados con la obra civil propiamente dicha, habilitación comercial, protección ambiental mínima, seguridad, salubridad e higiene, que son de competencia municipal.
Siendo lo hasta aquí expuesto suficiente para decidir el asunto, estimo que deviene innecesario avanzar o ahondar en otras cuestiones.
XI.- Para concluir señalaré que no merece acogida la aspiración de obtener en esta instancia una disminución del monto de la multa, atento a que la aplicada se desenvuelve dentro de las posibilidades que la normativa aplicable al caso le permite determinar al Municipio, sin superar los máximos. Síguese de ello que no existe infracción legal de la Municipalidad, y -por otra parte- la significación económica de la conminación tampoco resulta objetivamente desproporcionada en su valoración intrínseca, representado la multa una secuela razonable y previsible de la naturaleza de los incumplimientos y las circunstancias que siguieron a la intimación, por lo que no existen motivos atendibles para proceder a la minoración que se pretende. ASÍ VOTO.
A la primera cuestión, las señoras Juezas doctoras Elda Emilce Álvarez y María Alicia Favot dijeron:
Adherimos al voto de nuestro colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
XII.- Por todo lo hasta aquí expresado, y de compartirse mi postura, corresponderá:
a) Rechazar la demanda contencioso administrativa incoada por AMX Argentina S.A. a fs. 26/46 vlta. de las presentes actuaciones, en contra de la Municipalidad de General Fernández Oro (art. 163 y ccdtes. del CPCC); con costas a la actora en virtud de su condición de perdidosa objetiva (art. 68 y ccdtes. del CPCC).
b) Por su actuación en la causa, regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la actora, doctor Mariano A. Brillo, en la suma de $ 24.000 (coef: 12% del M.B. de $ 200.000, conf. arts. 6, 7, 8 y ccdtes. de la L.A.), los del letrado apoderado, doctor Ignacio Pujante Mangiola en la suma de $ 9.600 por tareas de procuración (coef: 40% de lo regulado al patrocinante, art. 10 y ccdtes. de la L.A.); y los estipendios del letrado apoderado y patrocinante de la Municipalidad de General Fernández Oro, doctor Antonio E. Barrera Nicholson se establecen en la suma de $ 34.000 por patrocinio (coef: 18% del MB), con más la suma de $ 13.600 por la procuración (coef: 40% del patrocinio; arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y ccdtes. de la L.A.).
A la segunda cuestión, las señoras Juezas doctoras Elda Emilce Álvarez y María Alicia Favot dijeron:
Compartiendo la propuesta de solución efectuada por la colega preopinante, adherimos a ella.
Por ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda contencioso administrativa incoada por AMX Argentina S.A. a fs. 26/46 vlta. de las presentes actuaciones, en contra de la Municipalidad de General Fernández Oro (art. 163 y ccdtes. del CPCC); con costas a la actora en virtud de su condición de perdidosa objetiva (art. 68 y ccdtes. del CPCC).
Segundo: Por su actuación en la causa, regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la actora, doctor Mariano A. Brillo, en la suma de $ 24.000 (coef: 12% del M.B. de $ 200.000, conf. arts. 6, 7, 8 y ccdtes. de la L.A.), los del letrado apoderado, doctor Ignacio Pujante Mangiola en la suma de $ 9.600 por tareas de procuración (coef: 40% de lo regulado al patrocinante, art. 10 y ccdtes. de la L.A.); y los estipendios del letrado apoderado y patrocinante de la Municipalidad de General Fernández Oro, doctor Antonio E. Barrera Nicholson se establecen en la suma de $ 34.000 por patrocinio (coef: 18% del MB), con más la suma de $ 13.600 por la procuración (coef: 40% del patrocinio; arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y ccdtes. de la L.A.).
Tercero: Regístrese, notifíquese, oportunamente archívese.
Dra.María Alicia Favot
Juez de Cámara
Dr Marcelo A.Gutiérrez
Juez de Cámara
Dra.Elda Emilce Álvarez
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
Dr.Jorge A.Benatti
Secretario de Cámara
023263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120066