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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Extinción. Acuerdo de partes. Requisitos. Principio de buena fe. Discriminación. Improcedencia
Se confirma la resolución que rechazó la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, pues no logró rebatir de modo eficaz que su desvinculación resultó a consecuencia de un “mutuo acuerdo” suscripto con la compañía en los términos del art. 241 de la ley de contrato de trabajo, así como tampoco pudo probar la existencia de vicios de la voluntad en el otorgamiento de dicho mutuo.
Buenos Aires, 14/02/2017
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I. Llegan los autos a esta sala a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 423/427 formulan la demandada a fs. 428/432 y la actora a fs. 434/447, mereciendo réplicas adversarias a fs. 451/454 y 455/458. También apela a fs. 431 vta. “in fine” la representación letrada de la demandada por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.
II. Por una razón de método corresponde tratar en primer término los agravios vertidos por la demandada Peugeot Citroën Argentina S.A. contra la sentencia en cuanto rechazó la excepción de prescripción. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.
Llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) que el acto extintivo del contrato de trabajo que motivó del presente reclamo se efectivizó mediante acta notarial del día 3/10/2011, luego el día 12/10/2011 la actora cursó una comunicación mediante la cual objetó la validez del mencionado acuerdo y en fecha 19/10/2011 envió una intimación fehaciente de pago de las indemnizaciones y diferencias salariales por las que reclama (ver fs. 30/34 y comunicaciones de fs. 35 y 39), emplazamiento este último que posee virtualidad suspensiva del curso de la prescripción durante el lapso de un año conforme con lo reglado por el art. 3986 del Código Civil (vigente a la fecha de los hechos). De tal modo el plazo bianual del art. 256 de la LCT que hubiera fenecido normalmente el 3/10/2013 resulta, por aplicación del efecto suspensivo aludido, diferido al 19/04/2014. En el contexto fáctico apuntado, cabe concluir que a la fecha de interposición de la presente demanda el día 1/04/2014 (según el cargo de fs. 26) la presente acción no se hallaba prescripta, razón por la cual propongo confirmar la sentencia en cuanto rechazó la excepción liberatoria incoada.
III. Agravia a la actora recurrente que la señora juez de grado haya considerado válida la finalización del vínculo laboral habido entre las partes de conformidad con lo dispuesto por el art. 241, primer párrafo, de la LCT al comprobar la presencia personal de la trabajadora ante escribano público, formalizando una rescisión del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes. Adelanto mi opinión en cuanto a que el recurso no tendrá favorable recepción en este aspecto.
Cabe precisar que cuando se cumplen las exigencias del mentado art. 241 de la LCT y no existe un vicio de la voluntad debidamente acreditado, la manifestación efectuada por las partes en el mismo bastaría para disolver el contrato sin responsabilidad indemnizatoria alguna.
En el caso, no se constata la presencia de elementos de prueba objetiva que persuadan sobre la existencia de error, dolo, violencia, intimidación, simulación o lesión en el otorgamiento del acto cuya validez se cuestiona (art. 954 y cctes. del anterior Código Civil; actualmente art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Así, del análisis de la prueba testimonial producida en la causa no surgen las circunstancias alegadas por la actora en la comunicación de fs. 35 como vicios de la voluntad, esto es el que haya otorgado el consentimiento en un estado de nerviosismo motivado por las amenazas y el hostigamiento que sufría por parte del superior jerárquico Maghenzani. Si bien el testigo Hermo (a fs. 321) afirmó que la actora “fue despedida” al explicar cómo le constaba se limitó a referir que era porque confeccionó la certificación de servicios que se entrega a todo trabajador al cese. Por otro lado, el testigo La Torre (a fs. 322) refirió que la actora “se retiró” de la empresa. Ninguno de ellos refirió la presencia de alguna conducta de la empleadora que permita inferir, aun por prueba de indicios, el propósito de forzar a la actora a aceptar la desvinculación.
En definitiva, las declaraciones analizadas ni de ningún otro elemento de la causa surge que la voluntad de la actora al momento de la suscripción del acuerdo ante escribano público se encontrara viciada (esto es, que haya existido error, dolo, violencia, intimidación, simulación o lesión en los términos de los arts. 954 y cctes. del Código Civil) al momento de otorgar el acto cuya validez pretende cuestionar.
Es dable apuntar que el obrar de buena fe contemplado en el art. 63 de la ley de contrato de trabajo resulta de aplicación para ambas partes en el contrato de trabajo y que quien firma un instrumento sin acreditar la existencia de vicios que invaliden su voluntad de hacerlo (como acontece en el caso de autos) debe respetar sus términos.
En el cuestionado instrumento se estipuló el pago de $266.868,77 con más una gratificación extraordinaria de $20.245,22 en favor de la actora sujeto a la condición de que”… dichas sumas se impute a la cancelación total y definitiva de todo rubro, concepto o reclamo, de cualquier naturaleza salarial y/o indemnizatoria y/o previsional … que pudiese encontrarse o invocarse como a cargo de la empresa, como así también cualquier otro importe generado por la vinculación laboral que se extingue, con independencia del origen del mismo” (cláusula CUARTA) y que “La señora MARÍA CRISTINA SOBRAL acepta la suma ofrecida, imputación realizada, conceptos que comprende y su forma de pago y manifiesta que una vez acreditados los importes depositados nada más tiene que reclamar a la empresa, ni a las restantes compañías integrantes del grupo PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A., por ningún motivo emergente de la relación laboral que lo uniera ni derivado de su extinción” (cláusula SEXTA). Sin embargo, tales testimonios resultan insuficientes a fin de desvirtuar el carácter de mutuo acuerdo de extinción por voluntad concurrente de las partes al formalizarse mediante escritura pública, con presencia del notario interviniente y de la trabajadora en forma personal, como recaudos esenciales exigidos por la norma del ya citado art. 241 de la LCT.
Es que la posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica, sin más, que se trate de un acto encubierto que provenga de la voluntad unilateral del empleador; pues bien pudo tratarse de una ruptura pactada y siempre, claro está, que no se demuestre que la voluntad de la trabajadora para celebrar el acuerdo haya estado afectada por maniobra fraudulenta o vicio alguno, circunstancia que no surge acreditada en la presente causa.
En ese sentido, la trabajadora y su empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a una relación laboral sin el pago de suma de dinero alguna (cfr. art. 241 LCT) o bien mediante un pago dinerario, lo cual dista mucho de ser un despido injustificado (que presupone la sola voluntad patronal). La circunstancia que se haya pactado el pago de una gratificación a la dependiente en modo alguno puede por sí misma enervar la modalidad de extinción vincular contemplada en el cit. art. 241 1er párr., Nótese además que el monto percibido no dista del que le hubiera correspondido percibir a la actora en el supuesto de una extinción arbitraria del contrato de trabajo, considerando la mayor antigüedad y salario pretendidos por la actora en la demanda ($202.446 =$10.122,30 x 20 períodos), todo lo cual priva de sustento lo argumentado por la actora contra la validez del acuerdo con fundamento en una alegada afectación de los derechos laborales irrenunciables (art. 12 de la LCT).
La circunstancia de haber comunicado que contraería matrimonio un mes antes de celebrarse el acuerdo extintivo en cuestión no torna operativa la presunción “iuris tantum” del art. 181 de la LCT, la cual sólo rige ante el supuesto de “despido” de acuerdo con la letra de la norma y no, como en el caso, ante una extinción por voluntad concurrente de las partes. Por ello, dado que ningún elemento de prueba objetiva arrimó la actora a fin de persuadir, siquiera de modo indiciario, que esa circunstancia hubiese gravitado de algún modo en la desvinculación contractual (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo” sentencia del 15/11/2011, Fallos 334:1387), el pretendido pago de resarcimiento por daño moral carece del necesario sustento fáctico y debe desestimarse.
En el contexto apuntado, cabe concluir que la actora no logró rebatir de modo eficaz que su desvinculación resultó a consecuencia de un “mutuo acuerdo” suscripto con la empleadora en los términos del aludido art. 241, primer párrafo y no respondió a un despido incausado encubierto dispuesto por la principal; que tampoco probó la existencia de vicios de la voluntad en su otorgamiento; ni que respondiera a una vedada conducta discriminatoria como la que sancionan los arts. 178 a 181 de la LCT, no cabe sino concluir que el referido acto extintivo por voluntad concurrente de las partes en fecha 3/10/2011 resulta válido, tornando improcedente el pago de los conceptos indemnizatorio de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y los demás agravantes reclamados por la actora en la demanda.
Por los motivos expuestos propicio confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de apelación y agravios de la actora.
IV. En otro orden, tampoco merece recepción el agravio formulado por la demandada contra la admisión de la sanción prevista en el art. 80 “in fine” de la LCT (modif. art. 45 ley 25.345).
En el concreto caso de autos, resulta irrelevante -a mi ver- que para formular el emplazamiento previsto en la norma citada la trabajadora no haya aguardado los treinta días que prevé el dec. 146/01 reglamentario de aquélla, porque la accionada, pese a afirmar que los certificados de trabajo estuvieron siempre a disposición de ella, no probó tal aserto y ni siquiera los acompañó en el responde lo que demuestra su falta de predisposición para la entrega. Obsérvese que ni aún en esta etapa la demandada ha cumplido con su obligación legal.
Por ello, si la empleadora no puso a disposición de su subordinado las certificaciones contempladas por el art. 80 LCT primer párrafo, no puede sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en el párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25.345 sea cual fuere la oportunidad en que la trabajadora hubiera cursado la interpelación exigida por dicha norma en tanto se haya efectuado -como en el caso- luego de extinguido el vínculo, como lo exige la norma.
V. Si bien la acción resultó rechazada en lo sustancial, la complejidad de las cuestiones debatidas pudo llevar a la actora a considerarse asistida con derecho para reclamar, razón por la cual propongo mantener la distribución de las costas de la primera instancia en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, 2º párr., CPCCN).
En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados resultan equitativos y deben mantenerse (art.38 LO y cctes. ley 21.839, modif. ley 24432; arts. 3º y 12 del dec.-ley 16638/57).
En razón de la forma de resolverse los diversos recursos, por mediar vencimientos recíprocos, sugiero distribuir asimismo por su orden las costas de alzada (art. 68 CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los regulados por sus actuaciones ante la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria cit.).
Conforme con lo expuesto, voto por: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Distribuir por su orden las costas de alzada, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de los regulados por sus actuaciones ante la instancia anterior.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Adhiero por análogos fundamentos al voto que antecede.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 LO).
Como resultado del acuerdo alcanzado, este Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Distribuir por su orden las costas de alzada, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de los regulados por sus actuaciones ante la instancia anterior; 3º) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvanse.
Fecha de firma: 14/02/2017
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Ley 20744 – BO: 27/9/1974
Palavecino, Juan Alberto c/JBS Argentina SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 08/03/2017 – Cita digital IUSJU014523E
Rodríguez, Alicia Mabel c/Eficast Cuyo SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala III – 24/02/2017 – Cita digital IUSJU015762E
017107E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113409