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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Pluralidad. Empleador. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajo, en tanto las demandadas resultaron ser beneficiarias en forma conjunta -como sujeto “empleador” pluripersonal- de los servicios prestados por el actor. Para resolver de este modo, se dijo que cuando dos o más personas físicas o jurídicas actúan en forma conjunta e indistinta como “empleador” de una misma prestación debe admitirse la responsabilidad solidaria de todas ellas (Art. 26, LCT).
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación ambas codemandadas, en los términos y con los alcances que explicita en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 362 y fs. 378). Asimismo, ambas codemandadas apelaron la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. A su vez, la representación letrada de cada una de las codemandadas -por su propio derecho- cuestionaron la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.
Al fundamentar el recurso, ambas codemandadas se agravian porque la Sra. Juez de la anterior instancia resolvió condenarlas en los términos establecidos en el art. 26 LCT; porque tuvo por acreditada la categoría laboral y la remuneración indicadas en el inicio. También se agravian porque la sentenciante las condenó a abonar la indemnización establecida en el art. 80 LCT y por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se revoque la sentencia recurrida, con costas.
Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por las recurrentes.
Se quejan ambas codemandadas por la Sra. Magistrada de grado consideró que ambas se comportaron como empleadoras del demandante, en los términos establecidos en el art. 26 de la LCT; y, en base a ello, las condenó en forma solidaria.
La codemandada Administrar Salud S.A. cuestiona el modo en que la judicante analizó la prueba producida y dice que, contrariamente a lo establecido por la Sra. Juez de grado, no existe la solidaridad atribuída en la sentencia sino que, al contrario, se trató de dos relaciones laborales debidamente registradas.
La codemandada Gerenciamiento Hospitalario S.A., al igual que la anterior demandada, critica la forma en que la Sra. Juez a quo valoró la prueba de autos y dice que, a su modo de ver, existió “una interpretación forzada de supuestos que ni siquiera fueron debidamente acreditados en autos”, por lo que, según dice, no se verifica elemento alguno para fundar la condena en la existencia de un empleador conjunto.
En primer lugar corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual “… las demandadas reconocen la relación laboral y la fecha de ingreso denunciada en el inicio por lo que también debe considerarse reconocen que a partir del 1 de julio de 2009 Napoleone trabajó para ambas firmas y que la ruptura se produjo por despido directo, conforme cada una de las accionadas relatan” (sic, ver fs. 357 vta.).
La codemandada Administrar Salud S.A. reconoció en el responde que Gerenciamiento Hospitalario S.A recomendó los servicios del demandante, motivo por el cual ingresó a trabajar como médico auditor (ver fs. 102 vta.).
El testigo Claudio Manetti (fs. 194) dijo conocer al actor porque tenían un amigo en común y que lo había acompañado en varias oportunidades a cobrar a un edificio que creía que era la UAI (San Juan y la 9 de Julio). Indicó conocer a la codemandada Gerenciamiento Hospitalario S.A. porque acompañó al actor a cobrar su sueldo y porque está vinculada con la otra codemandada. Precisó que el demandante cobraba entre $ 9000 y $ 10.000.-, que todo esto lo sabía porque el dicente le cambiaba ese dinero por 3000 dólares, aproximadamente.
El testigo Medina (fs. 255) dijo haber trabajado para ambas demandadas y que el actor era su jefe. Indicó que Napoleone era el gerente médico de la prepaga y codemandada “Administrar Salud SA” y que Gerenciamiento Hospitalario estaba ubicada a la vuelta de dicha empresa, que ambas eran la misma empresa. Aclaró que pertenecían al grupo Vaneduc y que todo ello lo sabía a través de propagandas que se hacían en la web y en el subte. Manifestó que el actor laboró para ambas firmas y que estaba la mitad del tiempo en cada una. Añadió que si él (el dicente) necesitaba una autorización de alguna cirugía, debía acercarse al actor para solicitarle la autorización para cirugía o de alguna prótesis. Señaló el deponente que ingresó a trabajar en Administrar Salud S.A. en el año 2004 y que el actor lo había hecho en el año 2009. Dijo que el demandante trabajaba de lunes a viernes de 8 a 16 y que el sueldo era abonado por ambas empresas. Precisó que la remuneración se cobraba a través de Administrar Salud S.A. en la oficina de recursos humanos que se encontraba dentro del hospital. Indicó que cobraban “H en negro”, que “H” era lo que cobraban por el hospital.
El testigo Adrián Manetti (fs. 257) dijo conocer al actor porque se lo había presentado su hermano pero que no conocía a las demandadas. Indicó haber acompañado “tres o cuatro veces” al accionante a cobrar su sueldo entre los años 2009 y 2010 y que ganaba entre $9.000 y $10.000. Dijo tener conocimiento de ello pues el deponente le cambiaba dinero por dólares y que acompañaba al accionante en carácter de “custodia”. Refirió tener conocimiento de que Napoleone trabajaba para ambas co-demandadas por comentarios.
El testigo Galuppo (fs. 270) dijo conocer a las partes porque trabajó en el hospital universitario con el actor. Indicó que el accionante era gerente médico y que, por tal motivo, lo veía todos los días. Señaló que el demandante ingresó en abril de 2009 y que Administrar Salud SA era una de las empresas del hospital. Manifestó que el actor cobraba por las dos empresas y que les mandaban un mail desde Recursos Humanos para avisarle cuando tenían para cobrar “H” que eran los honorarios por la parte que se cobraba en el hospital y también en la sede administrativa que está frente a la universidad. Añadió que él (el dicente) ingresaba a trabajar a las 9 horas y que el actor ya estaba. Dijo “creer” que el accionante se quedaba hasta las 17 horas y que la prepaga (Administrar Salud S.A.) y el hospital (Gerenciamiento Hospitalario S.A.) le pagaban al actor. Destacó que la oficina de pago estaba en la prepaga UAI Salud. Agregó que el actor percibía una parte de la remuneración en efectivo que era “H” desde Recursos Humanos y la otra parte la cobraba enfrente a la universidad en sede administrativa, que a los médicos le pagaban a todos juntos en Recursos Humanos que estaba dentro del hospital. Destacó que él (el deponente) cobraba en cheque o en efectivo.
Las declaraciones antes analizadas (cfr. art. 90 LO) evidencian el desempeño del accionante, como gerente médico, en favor y en beneficio conjunto de ambas codemandadas, a partir del mes de julio de 2009 (fecha ésta que además se encuentra reconocida por ambas coaccionadas) hasta el distracto y que percibía parte de su remuneración en forma marginal.
Si bien el testigo Medina refirió tener juicio pendiente contra las codemandadas , lo cierto es que, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, dicha circunstancia no excluye por sí sola el valor probatorio de la declaración (esta Sala, sent. def. 72.253 del 29.10.93 in re “De Luca Josefina c/ Entel”), sino que lleva a valorarlo de manera estricta, máxime cuando no hay imputación concreta en torno a la falsedad o la inexactitud de sus dichos. Si bien es cierto que, en el caso, el deponente admitió tener pleito con las codemandadas, tal cuestión no resta eficacia probatoria a su declaración porque, además describió en forma objetiva, clara y circunstanciada las condiciones bajo las cuales se desempeñó Napoleone para ambas codemandadas -sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones-. Por otra parte, las manifestaciones de Medina resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a las demandadas ni en favorecer injustificadamente al accionante. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las demandadas o alguno de sus directivos que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que Medina no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las co-demandadas sino, simplemente, diciendo la verdad.
En definitiva, la concordancia y uniformidad de la totalidad de las declaraciones analizadas anteriormente, respecto a las condiciones bajo las cuales trabajó el accionante me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos-conf.art.90 LO-. Por ello, valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios de Adrian y Claudio Mansuetti, Medina y Galuppo (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que sus dichos acreditan que el actor comenzó a prestar servicios como gerente médico para ambas codemandadas, en forma conjunta, a partir del año 2009.
Por otra parte, tal como fuera señalado en el fallo recurrido, el perito contador informó a fs. 299/308 y fs. 316/319 que las registraciones de Gerenciamiento Hospitalario SA correspondientes al actor se efectuaron en forma tardía ya que las rúbricas correspondientes fueron realizadas con posterioridad al momento en que se devengaron las remuneraciones, que las registraciones consignadas respecto al actor por la firma Administrar Salud S.A fueron realizadas con retraso conforme lo observó la autoridad de aplicación al momento de la rúbrica (ver fs. 299/300). Asimismo, surge evidenciado que el actor aparece registrado en la firma Administrar Salud SA como Jefe Médico Auditor (ver fs. 305 vta.) y en Gerenciamiento Hospitalario SA como Coordinador Médico (ver fs. 307). Del mismo modo, respecto de los aportes, con respecto a la codemandada Gerenciamiento Hospitalario S.A. le fueron exhibidos al experto los formularios 931 de la AFIP (ver fs. 300 vta.) y, en ellas, el perito constató la inclusión del actor en la nómina de empleados, que los montos destinados a la ART fueron ingresados en término, que los pagos a la Obra Social fueron realizados en forma tardía y contra reclamo (ver fs. 301). Respecto de los aportes y contribuciones destinados al SIJP no se le exhibieron constancias de pago que certifiquen el ingreso de aquellos y que se le había manifestado verbalmente que se encontraban impagos pues la empresa se encontraba bajo la Ley de Emergencia Sanitaria (ver fs. 301 vta.). También, como fue señalado en la sentencia recurrida, tampoco le fueron exhibidos al perito contador los comprobantes de ingreso del Seguro de Vida obligatorios (ver fs. 301 vta.). Por otra parte, con relación a los aportes de la codemandada Administrar Salud S.A. el experto informó que fueron exhibidos los formularios de la AFIP, que el actor se encuentra dentro de la nómina de empleados de la declaración jurada, que los montos destinados a la ART fueron ingresados en término y que el ingreso de los aportes a la Obra Social fue tardío y contra reclamo. Agregó el perito contador que también fueron ingresados de forma tardía los aportes al SIJP (ver fs. 303) y que no le habían sido exhibidas las constancias de ingreso de primas con destino al Seguro de Vida.
También informó el perito contador que ambas accionadas no le exhibieron los libros contables ni societarios ni los estatutos y (ver fs. 307 pto. 5), que no había podido tipificar o catalogar entre los distintos tipos de vinculaciones que pueden existir entre distintas sociedades o empresas, si se trataba -eventualmente- de empresas asociadas, controladas, con control conjunto, dependientes o con influencias significativas y que, por la omisión mencionada, el experto debió limitarse a informar respecto a la existencia de vinculación entre las accionadas -que se le requirió como punto de pericia-, conforme la compulsa que efectuó en sede de Gerenciamiento Hospitalario SA y en la que constató una factura de esa firma cuya destinataria era Administrar Salud SA en concepto de prestaciones médicas que el hospital que gerencia la primera brindó a la segunda, que diversos folletos y papelería que tuvo a la vista en las dos compulsas que hizo, revelaban la utilización de idéntica tipografía, colores , formatos y hasta el logotipo de USAI Salud, tanto para la prepaga como para el hospital.
Asimismo, agregó el perito contador que UAI ( Universidad Abierta Interamericana) es una institución universitaria privada creada por FIES (Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores), persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro; que UAI integra la red de instituciones de Vanguardia Educativa conocida como VANEDUC y que dispone entre otros establecimientos el Hospital Universitario en Buenos Aires que gerencia la codemandada Gerenciamiento Hospitalario SA. Indicó que UAI Salud es la empresa de medicina prepaga de la UAI a cargo de la accionada Administrar Salud SA. Añadió el perito contador que, tal como surgía de la página WEB de UAI SALUD, existían dos opciones de consulta “Medicina Prepaga” y “Hospital Universitario”; que en la primera opción se evidenciaba que el proyecto de alta calidad médica estaba a cargo de Administrar Salud SA; y que, en la segunda opción, se indicaba que el gerenciamiento del Hospital Universitario lo llevaba a cabo la codemandada Gerenciamiento Hospitalario SA.
En consecuencia, valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos probatorios precedentemente reseñados (art.386 y 477 del CPCCN y art. 90 LO), no cabe duda que Napoleone prestó servicios en el marco de la actividad desplegada por ambas codemandadas y que su prestación, constituyó uno de los medios personales que la codemandada Administrad Salud S.A organizó y dirigió en forma conjunta con la codemandada Gerenciamiento Hospitalario S.A. para llevar a cabo su actividad común (arg. art.5 LCT).
Tal como sostuve en un caso en un caso de aristas similares al presente (cfr. Ginocchio Gabriela c/ Gerenciamiento Hospitalario S.A y otro s/ despido”; S.D. Nº 104.414 del 29/5/2015) “En el caso de autos, de acuerdo a la prueba antes referida, es evidente que tanto Administrar Salud S.A. como Gerenciamiento Hospitalario S.A. resultaron ser beneficiarias en forma conjunta -como sujeto “empleador” pluripersonal- de los servicios prestados por el actor. Tal como lo expuse en mi trabajo “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” (en Revista de Derecho Laboral 2001-1 Ed.Rubinzal-Culzoni, pág.397), se trata de un caso en el cual dos persona jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta, los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art.26 de la LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las dos asumieron en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas -en el caso dos personas jurídica-; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellos, es indudable que las dos deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato (arg. arts. 690 y 699 del Código Civil de Vélez Sarsfield y actualmente 827 y 828 del Código Civil y Comercial de la Nación). Algunos precedentes jurisprudenciales también llevan a considerar que, cuando dos o más personas físicas o jurídicas actúan en forma conjunta e indistinta como “empleador” de una misma prestación, debe admitirse la responsabilidad solidaria de todas ellas (CNAT, Sala III, 17-5-99, “Robert, Andrea K. C/Carmio, Jorge y otros s/ despido”, en T y SS, 1999, pág. 1078; CNAT, Sala IV, 27-10-95, “Esteves, Adalverto c/ Asistencia Odontológica Integral SA”, en D.T. 1996-A, pág. 439; Sala II, 21-4-97, S.D. Nº 80.867, “Hechem, Estela c/ Mapro SA”, S.D. Nº 94.258 de fecha 31/05/06 “Gómez Crespo, Daniel Jorge c/ San Sebastián S.A. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº 96.666 de fecha 11/05/09 “Diez Karina Alejandra c/ Leco´s SRL y Otro s/ Despido, SD Nº 103.806 de fecha 22/10/14 “Duarte Cabrera, Emilio c/ VLQ Construcciones S.A. y Otro s/ Despido”. También surge, a contrario sensu, de: CNAT, Sala III, 31-5-96, “Ríos, Héctor c/ Simpro SRL y otros” en D.T. 1996-B, pág. 2761)”.
En virtud de las consideraciones expresadas, propicio desestimar los segmentos recursivos de ambas codemandadas y confirmar lo decidido en la sede de origen en cuanto las consideró solidariamente responsables por ser integrantes de un sujeto “empleador” pluripersonal (art.26 LCT).
Se quejan ambas codemandadas porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el actor se desempeñó como gerente médico. Cuestionan los argumentos del fallo y el modo en que fue valorada la prueba y dicen que, a su juicio, es insuficiente para demostrar que el actor se haya desempeñado como “gerente médico”.
Considero que no les asiste razón. En efecto, más allá que las declaraciones brindadas por los testigos Claudio y Adrián Manetti no aportan evidencia objetiva alguna acerca de la modalidad de las tareas y categoría laboral que tenía el demandante; lo cierto y concreto es que, los deponentes Medina (fs. 255) y Galuppo (fs. 270) fueron concordantes y categóricos en señalar que Napoleone cumplía las funciones acordes a la categoría laboral invocada en el inicio.
En efecto, como he señañado, Medina (fs. 255) dijo conocer al actor porque era “su jefe”; que el accionante era gerente médico de Administrar Salud S.A. y que ambas codemandadas eran “la misma empresa”. Precisó que el demandante se desempeñaba en favor de Administrar Salud S.A. y de Gerenciamiento Hospitalario S.A. y que estaba la mitad del tiempo en el hospital y la otra mitad en la prepaga. Explicó que si él (el testigo) necesitaba alguna autorización, ya sea para alguna cirugía de algún paciente o para alguna prótesis, debía acercarse al accionante para solicitárselas. Reiteró que el actor era “su jefe” pues a él le debía rendir cuenta de las autorizaciones o de alguna estadística que le era solicitada por el Sr. Napoleone para presentar en la gerencia general.
El testigo Galuppo (fs. 270) dijo conocer al accionante porque trabajaron juntos en el mismo lugar. Explicó que el accionante era gerente médico para ambas codemandadas y que, por tal motivo, lo veía todos los días. Señaló que “debajo del actor” estaba el deponente, que el accionante tenía personal a cargo, es decir un cargo gerencial.
Como ya he señalado, la circunstancia de que Medina haya admitido tener pleito con las accionadas no resta eficacia probatoria a su declaración porque, en estos autos, ha descripto en forma objetiva y concordante con otros testimonios las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de Napoleone, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte, las manifestaciones de ambos testigos (Medina y Galuppo) resultan concordantes, coherentes y objetivas, lo cual me lleva a concluir han declarado en esta causa diciendo la verdad. Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios de Medina y Galuppo (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que el actor prestó servicios como gerente médico en favor de las codemandadas.
Igual solución deben obtener los agravios vertidos por ambas codemandadas con relación al salario que tuvo por acreditado la Sra. Juez de la anterior instancia.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, entiendo que la prueba testimonial aportada por el accionante, unida al resultado de la prueba pericial contable, evidencian en forma clara e inequívoca la modalidad de pago marginal utilizada por las accionadas y el nivel de sueldo mensual alcanzado por el demandante (cfr. art. 90).Medina (fs. 255) si bien señaló no recordar cuánto cobraba el demandante, indicó que ambas codemandadas le abonaban la remuneración y que cobraba a través de la oficina de recursos humanos de Administrar Salud S.A. Destacó que el Sr. Napoleone cobraba su “parte en negro” en la sede administrativa de la calle San Juan y que esto lo sabía porque, al ser su jefe, el deponente aprovechaba e iba a dicha sede junto con el actor cuando tenía que hacer algún trámite.
El testigo Galuppo (fs. 270) dijo conocer al demandante porque era gerente médico en las demandadas y que ambas le pagaban el sueldo a aquél. Refirió tener conocimiento de ello porque en varias oportunidades debió tratar el tema de sus honorarios con el actor y porque les mandaban desde recursos humanos un mail avisándoles que estaban los “honorarios”. Señaló que a ello se lo llamaba “H” que era la parte que les pagaban desde el hospital, que les mandaban un mail con la fecha de cobro y ahí se encontraban todos (en la sede administrativa que estaba frente a la universidad). Explicó que Napoleone cobraba una parte en efectivo que era el “H” desde recursos humanos y que la otra parte la cobraba enfrente a la universidad en la sede administrativa. Señaló que en la sede administrativa se encontraban todos y que algunos cobraban con cheque y que otros lo hacían en efectivo.
El testigo Claudio Manetti (fs. 194) dijo conocer al actor porque lo acompañaba a la demandada para cobrar. Indicó que iban a la calle San Juan y 9 de julio y si bien señaló no recordar quién le pagaba, tenía conocimiento de que percibía entre $ 9000 y $ 10.000.- en efectivo. Explicó tener conocimiento de ello porque el deponente le cambiaba el dinero por dólares.
El testigo Adrián Manetti (fs. 257) si bien dijo no tener conocimiento de qué relación tenían ambas codemandadas, señaló que acompañaba al actor a percibir su salario y que éste oscilaba entre $ 9000.- y $ 10.000.-. Explicó tener dicha información porque él le cambiaba el dinero en dólares y que lo acompañaba a cobrar en carácter de custodio.
Por otra parte, como he señalado anteriormente, el perito contador informó a fs. 299/308 y fs. 316/319 que las registraciones de Gerenciamiento Hospitalario SA correspondientes al actor se efectuaron en forma tardía ya que las rúbricas correspondientes fueron realizadas con posterioridad al momento en que se devengaron las remuneraciones, que las registraciones consignadas respecto al actor por la firma Administrar Salud S.A fueron realizadas con retraso conforme lo observó la autoridad de aplicación al momento de la rúbrica (ver fs. 299/300). También informó el perito contador que ambas accionadas no le exhibieron los libros contables ni societarios ni los estatutos y (ver fs. 307 pto. 5).
Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios de Medina, Galupp, Adrián Manetti y Claudio Manetti (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que existía en las empresas codemandadas una modalidad retributiva marginal que se aplicaba a todo el personal y que, en virtud de esa práctica patronal generalizada, la remuneración mensual devengada por el accionante alcanzó a un valor superior al liquidado a través de recibos. Es evidente que la ex-empleadora pluripersonal no ha llevado debido registro de la relación habida con el actor (conf.arts.52 LCT y 7 y subs.de la ley 24.013), pues ha omitido registrar una parte considerable de sus remuneraciones. Tal circunstancia, indudablemente, genera la presunción del art.55 de la LCT en favor del valor remuneratorio invocado en el escrito inicial. Habida cuenta de esa presunción y dado que dicho importe resulta razonablemente adecuado a la índole y extensión de los servicios prestados por el accionante (cfr. art. 56 LCT), propicio desestimar los segmentos recursivos de las codemandadas y confirmar lo decidido en la instancia a quo, en el punto.
Los agravios de las codemandadas apelantes que giran en torno a cuestionar la condena a abonar la indemnización establecida en el art. 80 LCT, basados en que los documentos que se le habían otorgado al actor resultaron acordes a las características de la relación laboral, no puede ser viable a la luz de las conclusiones antes expresadas en virtud de las cuales se tuvo por demostrada la deficiencia registral incurrida por aquéllos.
Con relación al agravio vertido por ambas recurrentes en torno a las costas, se debe puntualizar que el pronunciamiento de origen se ha ceñido a aplicar la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), que ha recaído sobre ambas demandadas y dado que no se advierten elementos que puedan justificar apartarse de tal directriz, estimo que corresponde mantener la solución que al respecto se adoptó en la instancia de grado anterior.
Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de las recurrentes vencidas en forma solidaria (art.68 CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la L.O., estimo que los honorarios correspondientes a la totalidad de los profesionales intervinientes, se adecuan a las normas arancelarias vigentes, por lo que propongo confirmarlos.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada una de las codemandadas, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el …%, …% y …%, respectivamente, de lo que les corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada, a cargo de las codemandadas en forma solidaria; 3) Confirmar los honorarios regulados por las tareas realizadas en la anterior instancia; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada una de las codemandadas, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el … %, …% y …% de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
015725E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112368