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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Interposición de persona. Fraude laboral. Trabajo eventual. Responsabilidad solidaria
Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, dado que se acreditó la existencia de una intermediación fraudulenta en perjuicio del trabajador, en virtud de la utilización ilegítima de la modalidad contractual eventual (art. 29 y 29 bis LCT).
CABA, 04 de septiembre de 2015.- DT
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 251/259vta. (codemandada Autobat S.A.C.I.), fs. 262/263 (actora) y fs. 266/268vta. (codemandada Short Time S.R.L).
Corridos los pertinentes traslados, son contestados a fs. 272/275 (codemandada Autobat S.A.C.I.) y fs. 279/281vta. (codemandada Short Time S.R.L).
Asimismo, a fs. 264/265 el letrado de la actora, por propio derecho, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.
II- En primer lugar, ambas codemandadas se quejan por la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT.
Autobat S.A.C.I. sostiene que el Sr. juez “a quo” no merituó las pruebas reunidas en la causa. Alega que su parte no tenía por qué probar la inexistencia de la relación, y que el actor no acreditó que Autobat fuera su empleadora, ni tampoco las causales invocadas para justificar el despido indirecto en que se colocó.
Manifiesta que si bien el actor prestó servicios en su planta esporádicamente, esto fue a través de la codemandada Short Time para la prestación de un servicio de carácter eventual, siendo ésta ni más ni menos una empresa que se dedica a ello.
Short Time S.R.L., por su parte, sostiene que el actor no probó que realizara para Autobat tareas que hacían al giro normal, habitual y ordinario de su producción.
Estimo que los agravios no deben prosperar.
Al respecto, tengo en cuenta que llega firme a esta alzada que el actor se encontraba registrado por la empresa de servicios eventuales Short Time S.R.L. y que prestaba servicios a favor de la codemandada Autobat.
En tal sentido, resalto que la excepción contemplada en el art. 29 “in fine” de la LCT se encuentra circunscripta a los casos en los cuales los trabajadores son contratados para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la Ley de Empleo.
A su vez, cabe señalar que tanto el Dec. 1694/06 como el art. 99 de la LCT imponen que la contratación obedezca a la existencia de circunstancias extraordinarias y transitorias de la empresa usuaria y éste último establece que la carga de la prueba de tales circunstancias excepcionales queda en cabeza del empleador.
En tal contexto, advierto que las codemandadas no han detallado ni acreditado en autos cuáles eran las supuestas causales extraordinarias y transitorias que habrían justificado la prestación de servicios a favor de Autobat por intermedio de una empresa de servicios eventuales, limitándose a invocar genéricamente que esta última tenía “picos extraordinarios de trabajo debido a la multiplicación de sus pedidos” (ver fs. 50) y que “el trabajador prestó servicios en la planta de Autobat esporádicamente” (ver fs. 68 vta.), sin que dichas circunstancias encontraran reflejo probatorio en las constancias de la causa.
En este orden de ideas, concuerdo con el Señor juez de grado en cuanto a que las codemandadas no han probado en autos haber dado debido cumplimiento con los recaudos exigidos por la ley para justificar la modalidad de contratación eventual del trabajador.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que comparto los argumentos vertidos en la sentencia de grado, considero que ha mediado en el caso una intermediación fraudulenta en la contratación del actor y que cabe considerar que su real y verdadera empleadora fue Autobat S.A.C.I.
Así las cosas, la negativa de esta última a reconocer la relación laboral y a registrar debidamente al actor, frente a la intimación que éste le efectuara (ver fs. 168,169 y contestación de oficio del Correo Argentino a fs. 172), constituyeron causales suficientes a los efectos de justificar el despido indirecto.
Por ello, propongo rechazar los agravios bajo análisis.
III- Tampoco prosperarán el segundo y tercer agravio interpuestos por la codemandada Autobat, dirigidos a cuestionar la procedencia de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 2 de la ley 25.323 y arts. 9 y 15 de la ley 24.013.
Con respecto al incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2 de la ley 25.323, destaco que el trabajador intimó oportunamente a las codemandadas con el objeto de obtener las indemnizaciones que le correspondían y, al no obtener respuesta favorable de su parte, se vio obligado a iniciar la presente causa, por lo que estimo que se encuentran reunidos en autos los requisitos necesarios para la procedencia de la sanción en cuestión.
Repárese en que la finalidad de dicho artículo es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa -como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes.
Por lo demás, tampoco encuentro motivos para hacer uso de la facultad que concede la segunda parte de dicha norma, cuya aplicación solicita la recurrente, por cuanto no hallo configurado en el caso el presupuesto requerido por la misma, esto es, “causas que justificaren la conducta del empleador”.
Con respecto al incremento indemnizatorio previsto por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, conforme la doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 323 de esta Cámara, del 30/6/10, recaído en autos “Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. s/Despido”, “cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto por la empresa intermediaria”.
En tal sentido, si bien el contrato de trabajo de la actora se encontraba registrado por Short Time S.R.L. desde el 20/12/11 hasta el 15/6/12, lo cierto y concreto para lo que aquí interesa es que en dicho período éste no se encontraba inscripto ni registrado en los libros de Autobat S.A.C.I., la cual, por aplicación de las previsiones emergentes del art. 29 de la LCT y conforme lo expuesto en el apartado anterior, ostentaba en tal período la calidad de empleadora directa del trabajador.
En consecuencia, y toda vez que se encuentran reunidos en autos los requisitos exigidos para la procedencia de dichos incrementos indemnizatorios (ver cartas documento obrantes a fs. 162/164 e informe correo argentino a fs. 172), propongo confirmar la sentencia de primera instancia en estos aspectos que han sido objeto de recurso.
IV- Luego, la codemandada Autobat se agravia del fallo de grado en virtud de que el “a quo” tuvo por cierta la fecha de ingreso y la remuneración denunciadas por el actor.
Destaca que éste último no aportó prueba alguna para acreditar dichas circunstancias.
La codemandada Short Time, por su parte, también alega en su recurso que resulta inadmisible que se consideren en la liquidación la falta de pago de sumas extracontables “abonadas” y haberes 2º quincena de mayo 2012, 1º y 2º quincena junio 2012 y vacaciones 2011, cuando el actor no aportó ninguna prueba.
Al respecto, considero que las codemandadas se limitan a discrepar con la decisión que cuestionan, pero no esbozan una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por el Sr. juez que me precede para decidir como lo hizo (art. 116 L.O.).
A mayor abundamiento, destaco que concuerdo con el magistrado “a quo” en cuanto a que la presunción del art. 55 resulta plenamente aplicable a estos autos.
Asimismo, destaco que de las constancias de autos no surge que los rubros cuestionados ante esta alzada por Short Time S.R.L. hayan sido debidamente abonados y que la codemandada no acreditó por los medios idóneos -recibo firmado por el trabajador (cfe. art. 138 de la LCT) o la documentación obrante en el banco (cfe. art. 124 LCT)-, la cancelación de los mismos.
Por lo expuesto, propongo rechazar los agravios bajo análisis.
V- Por otro lado, la codemandada Short Time S.R.L. se queja del fallo de grado en virtud de la condena por la falta de pago de sumas extracontables.
Sostiene que debió haberse condenado a la codemandada Autobat por tal concepto y no a su parte.
Al respecto, resalto que la amplia formulación del segundo párrafo del art. 29 de la LCT, que al definir el alcance de la responsabilidad solidaria de los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios alude expresamente a “todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”, no permite efectuar la diferenciación que solicita la recurrente.
Por ello, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
VI- A continuación, corresponde analizar los agravios interpuestos por la parte actora.
En primer lugar, se agravia del rechazo del reclamo por Acuerdo UOM (de marzo / junio ´12 con incidencia de SAC, horas extras y título).
Sostiene que la escala salarial que surge de los CCT no es susceptible de prueba, dado que su publicidad hace que sean conocidos por los habitantes en general y por los jueces en especial.
Solicita que se haga lugar a la demanda por dichos rubros y los proporcionales al mismo, como SAC y vacaciones.
Estimo que el presente agravio no debe prosperar.
Al respecto, destaco que si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que basta la oportuna invocación del convenio colectivo de trabajo correspondiente para que el mismo resulte aplicable, lo cierto es que, luego de analizar el Acuerdo UOM ´12 invocado, concluyo que los rubros reclamados en la demanda de autos en concepto de “Acuerdo UOM marzo a junio ´12”, “SAC s/ Acuerdo” y “Vacaciones s/ acuerdo”, exceden el marco de la negociación.
En efecto, observo que la “gratificación extraordinaria no remunerativa acuerdo UOM ´12” prevista en el acuerdo en cuestión, consiste en una suma única y excepcional de $ … (y no $ … mensuales como se reclama en autos).
Asimismo, el acuerdo expresa claramente que dicha suma será abonada a “los trabajadores comprendidos en este acuerdo con contrato vigente a la fecha de pago…”, y establece que la gratificación debe abonarse en dos cuotas iguales los meses de noviembre ´12 y enero ´13.
En tal sentido, considerando que el contrato de trabajo del actor se extinguió en el mes de julio de 2012, tengo en cuenta que el mismo no se encontraba vigente a la fecha de pago de la gratificación extraordinaria prevista en el acuerdo UOM´12 -noviembre 2012 y enero 2013-.
Consecuentemente, toda vez que el actor no reunía los requisitos previstos por el acuerdo citado para el cobro de la gratificación pretendida, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.
En cuanto a los rubros horas extras y título, destaco que la recurrente no esboza una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por el “a quo” para decidir como lo hizo (art. 116 L.O.), por lo que propongo rechazar también en este aspecto el presente agravio.
VII- En segundo lugar, la actora se queja del rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.
Estimo que el presente agravio debe prosperar.
En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del decreto 146/01 -reglamentario de la normativa mencionada-, para que proceda la indemnización respectiva el trabajador debe respetar el plazo allí previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados del artículo citado considero que, en el presente caso, no puede soslayarse que durante el intercambio telegráfico habido entre las partes, la codemandada Autobat S.A.C.I. desconoció expresamente tanto los reclamos del actor como la relación laboral invocada, circunstancias que fueron tenidas por ciertas en las presentes actuaciones.
Tal circunstancia impide, a mi entender, aplicar el plazo condicional previsto en el citado decreto, atento que surge en forma clara e inequívoca que la intimada no daría cumplimiento a esta obligación.
Así las cosas, la negativa que expusiera la empleadora al requerimiento que le efectuó el trabajador al respecto, tornó inoperante exigirle a éste que esperara el lapso de 30 días establecido por el decreto 146/01 para efectuar la intimación referida.
Asimismo, tengo en cuenta que el formulario ANSES adjuntado por la codemandada Short Time S.R.L. a fs. 42/44 no refleja las verdaderas condiciones de la relación laboral que se tienen por acreditadas en autos.
En virtud de lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar a las codemandadas a abonar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, la cual asciende a la suma de $ …
VIII- En tercer lugar, la actora se queja del rechazo del reclamo de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT.
Al respecto, concuerdo con el magistrado de grado en cuanto a que de los elementos probatorios colectados en la causa no surge acreditada la configuración cabal del incumplimiento que dicha norma sanciona (pues no obran elementos de juicio idóneos tendientes a demostrar que las codemandadas hubieren retenido sumas en concepto de aportes, que no hubiesen sido debidamente ingresadas a los organismos respectivos), extremo que deja sin andamiaje la pretendida aplicación de la sanción conminatoria prevista en la misma, por no encontrarse reunidos los presupuestos fácticos requeridos en el artículo citado como condición para su procedencia.
Por lo expuesto, propongo rechazar el presente agravio.
IX- Seguidamente, corresponde analizar el agravio interpuesto por la codemandada Autobat S.A.C.I., dirigido a cuestionar la fecha a partir de la cual se dispuso la aplicación de la tasa de interés prevista en las Actas 2600 y 2601.
Al respecto, aclaro que la tasa fijada en la instancia anterior es la establecida por el Acta 2601 de esta CNAT del 21/5/14, en la cual las Salas de esta Cámara consideraron por mayoría de sus miembros que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
Asimismo, destaco que el Sr. Juez de grado no se apartó de lo acordado por las Salas en las Actas citadas.
En consecuencia y por las razones que motivaron oportunamente la decisión de esta Cámara, no encuentro, en el caso, argumentos que permitan dar cabida al agravio esbozado por la quejosa.
X- No tendrá mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar los intereses punitorios fijados para el caso de incumplimiento de abonar en tiempo y forma el capital de condena.
Al respecto, estimo que la cuestión no resulta de tratamiento en esta oportunidad, atento que al no haberse producido el incumplimiento no se observa perjuicio actual, por lo cual sugiero diferirlo para la etapa oportuna.
XI- Por último, la queja planteada respecto a la forma de imposición de las costas del proceso tampoco tendrá favorable recepción, toda vez que no encuentro mérito para apartarme de la regla general contenida en el art. 68 del CPCCN.
XII- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma total de $ … (la cual se compone del monto reconocido en la instancia anterior -$ …-, y de la suma de $ … que propongo admitir en concepto de indemnización art. 80 LCT, con más los intereses según las pautas dispuestas en la instancia de origen.
XIII- Resta analizar la apelación de la codemandada Short Time S.R.L. por considerar elevados los honorarios regulados en autos, y la apelación interpuesta por la representación letrada de la codemandada Autobat S.A.C.I. y de la actora, por propio derecho y respectivamente, por considerar reducidos los regulados a su favor.
Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a los profesionales actuantes lucen equitativos y suficientemente remunerativos, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).
IX- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta Alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas a las codemandadas y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, codemandada Short Time S.R.L. y codemandada Autobat S.A.C.I. en el …%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Elevar el monto de condena a la suma total de $ … (…), de acuerdo a lo dispuesto en los apartados VII Y XII, con más los intereses fijados en la instancia de origen; 2) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que decide y es materia de agravios; 3) Imponer las costas de alzada a las codemandadas; y 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, codemandada Short Time S.A. y codemandada Autobat S.A.C.I., por su actuación en esta instancia, en el …%, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
004093E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102381