Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Pluralidad de culpas
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron un automóvil y una camioneta, se modifica la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad de los involucrados, la que se distribuye por partes iguales, se reduce la partida en concepto de incapacidad sobreviniente y se confirma la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D. J. L. C/ Q. J. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 312, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1.- En la sentencia de fs. 312/28, el señor juez de primera instancia consideró que en el accidente de tránsito acaecido el 16/2/14 en la esquina de la avenida Gaona y la calle Trelles entre un taxímetro marca Renault Logan chapa XXX xxx a cargo del actor y la camioneta Mercedes Benz dominio XXX xxx conducida por el demandado había existido culpa concurrente entre los involucrados en un 60% a cargo de D. y en un 40% a cargo de Q.. Condenó a este último junto a su aseguradora a abonar al primero la suma de $ 162.200, con más sus intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y distribuyó las costas en el mismo porcentaje recién aludido.
Contra dicha decisión se alzan tanto el demandante como la aseguradora del demandado, quienes se agravian por la parte de responsabilidad que se les ha atribuido así como también por los montos indemnizatorios, añadiendo la última mencionada una queja relativa a la tasa de interés (ver escritos de fs. 340/47 y 349/51, respectivamente).
2.- En autos declaró la señorita M. A. S. (fs. 199), única testigo que presenció la colisión y cuyo testimonio ninguna objeción recibió. Acerca de su mecánica textualmente refiere: “Estaba en la puerta de mi casa con mi mamá escuché una frenada, en realidad no fue una frenada fue un golpe, yo ya estaba mirando hacia la esquina, ya estaba el taxi parado, quería doblar pero no estaba del lado izquierdo como debería estar, estaba en el medio de la Avenida Gaona, evidentemente el quiso doblar para la izquierda, venía la camioneta venía muy rápido, muy rápido igual, obviamente el taxi quiso doblar pero se metió por delante de la camioneta, la camioneta no tuvo tiempo de frenar y chocaron” (a la 2ª).
De sus dichos surgen acreditadas las siguientes circunstancias: 1) el taxímetro a cargo del actor intentó girar por Trelles por un carril que no era el que correspondía, toda vez que como bien recuerda el señor juez para hacerlo debía circular por el más cercano al lado por el que pretendía girar 30 metros antes de intentar la maniobra (art. 43 de la ley 24.449; ver mis votos en causas 470.317 del 19/2/07 y 489.008 del 24/10/07, entre muchos otros). 2) En segundo lugar, Q. había impreso a su vehículo una velocidad excesiva, tanto que no pudo dominarlo al no poder frenar a tiempo (art. 39 inc. b del cuerpo legal mencionado; ver mis votos en causas 179.269 del 10/11/95 y 270.525 del 14/7/00, también entre muchos otros).
Es decir, comparto la conclusión del magistrado de la anterior instancia en orden a la existencia de culpa concurrente en la ocurrencia del accidente de autos, sin que tenga relevancia el hecho de que la declarante haya manifestado que el taxímetro ya estaba parado pues una interpretación armónica de sus dichos autoriza a inferir que lo que en realidad afirmó es que intentó girar a la izquierda por el carril incorrecto, interponiéndose en la circulación del otro rodado. Tampoco la tiene el hecho de que la esquina en cuestión esté regulada por semáforos, habida cuenta que no se encuentra controvertido en autos que alguno de los automotores involucrados haya violado la luz.
Empero, discrepo con la distribución que efectuara, por cuanto es mi convicción que ambos conductores actuaron en la emergencia con similar grado de imprudencia. En tal sentido, es doctrina de la Sala que cuando -como sucede en el caso sub exámine- no consta fehacientemente la incidencia causal de la conducta de los responsables ni la medida del daño atribuible a cada uno, la asignación debe hacerse por partes iguales. Al respecto, ha decidido que, mediando pluralidad de culpas, los agentes tienen que compartir el peso del daño en la medida en que cada cual contribuyó a causarlo; que, si no hay diferencia en la incidencia causal de una y otra culpa, es menester graduar la responsabilidad atendiendo a la gravedad de aquéllas y, si tampoco hubiere en ello diferencia, la discriminación debe ser paritaria (conf. votos del Dr. Mirás, en L.L. 2000-F, 878 y en causas 87.089 del 24-4-91 y 213.008 del 30-4-97 y mis votos en causas 192.224 del 17-5-96 y 337.938 del 5-2-02; ver también Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 2a. ed., t. III págs. 724 a 728, letras c a f y nota 242; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 págs. 399 y 400, letra e del n° 10 y nos. 11 y 12).
Es por ello, que propicio modificar la sentencia en el sentido indicado, es decir, distribuyendo la responsabilidad en el evento dañoso en un 50% para cada uno de los intervinientes.
3.- Antes de entrar en el análisis de la cuantía de las partidas indemnizatorias, preciso se hace destacar que también discrepo con el señor juez respecto de la aplicabilidad al caso de las normas relativas al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Es que, como ha decidido reiteradamente la Sala en el particular caso de autos deberá hacerse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en concordado, com. art. 3, t. 1 pág. 28, n° 12 letra b).
Ello aclarado, es dable puntualizar que ya no se controvierte de manera alguna en esta instancia las conclusiones alcanzadas tanto en la pericia médica como en la psicológica. Así, el Dr. D’A., especialista en ortopedia y traumatología, concluyó que D. padece como secuela un cuadro de cervicalgia y lumbalgia con contracturas musculares, reducción de sus rangos de movilidad con distintas manifestaciones que se revelan en la RNM practicada, todo lo cual le acarrea una discapacidad, de tipo parcial y permanente, del 19% (ver fs. 270/74). Por su parte, la licenciada K., designada perito psicóloga de oficio, señaló que presenta un Trastorno por Estrés Postraumático, código DSM IV F.43.1 Desarrollo Reactivo que, según baremo de los Dres. Castex y Silva autoriza a calcular su incapacidad en el 20% del VPG (ver fs. 137/40).
Ello establecido, sabido es que para fijar el quántum respectivo es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág.220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102- 330).
No obstante, también corresponde señalar que los porcentajes de incapacidad que otorgan los diferentes baremos representan meras pautas para el juzgador, y no lo vinculan (ver CNCiv. Sala “E”, causas 169.316 del 8-6-95, 170.721 del 20-6-95 y 173.810 del 20-7-95, entre otras), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria de la partida en examen (conf. CNCiv. Sala recién citada, causas 537.279 del 9-2-12, 583.790 del 15-2-12 y 578.651 y 579.031 del 20-10-11).
En el caso, atento la naturaleza e importancia de las lesiones y sus secuelas, edad del damnificado a la época del accidente (53años), que vive solo y trabaja como chofer de taxímetros, percibiendo un haber mensual aproximado de $ 4.500, considero que la suma reconocida por este concepto resulta elevada, de modo que propongo se la reduzca a la de $ 66.500, más equitativa y adecuada a las circunstancias del caso, para lo cual he tenido en cuenta la atribución de responsabilidad a la que llegara anteriormente.
4.- Por daño moral, esta Sala entiende cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53- 350; Sala “G” en E.D. 100-300; Sala “E”, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5- 90).
Para fijar su cuantía, diversos precedentes ha señalado que deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57- 455; Sala “D” en E.D. 43-740; Sala “E”, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16- 11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, importancia de las lesiones y sus secuelas y demás antecedentes personales que ya he descripto, el importe reconocido me parece una justa reparación del perjuicio aun si se toma en consideración la distribución de culpas.
5.- La perito psicóloga recomendó un tratamiento psicoterapéutico de una duración de dos años, de dos sesiones semanales durante los primeros seis meses, una sesión semanal durante un año y medio, más dos controles trimestrales, a un costo aproximado de $ 300 cada una. En su memorial de agravios el demandante sostiene que los $ 19.200 fijados por el juez es insuficiente porque lo aconsejado por la experta asciende $ 36.000, sin tener en cuenta que aquél fijó ese valor tomando en cuenta el porcentaje de responsabilidad que él estableciera. Por ende y toda vez que no ha existido agravio por parte del demandado al respecto y pese a haber llegado a un resultado distinto en orden a este punto, nada cabe modificar del pronunciamiento.
6.- En cuanto los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, la jurisprudencia reiteradamente ha decidido que ellas no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi votos en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras).-
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
Y en la especie, si se repara en la entidad de las lesiones, más allá de su atención en un centro médico a través de su ART, sumado a los que deberá afrontar a efectos de su total recuperación, la cantidad reconocida por estos conceptos me parece una justa y apropiada indemnización.
7.- Resta examinar las quejas de la citada en garantía relativas a la tasa de interés, que el magistrado fijara en la activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de producción del ilícito hasta la del efectivo pago (ver considerando VII). Sobre este tema, otra vez me toca disentir con el criterio empleado por el señor juez. En efecto, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, como lo resolvió este tribunal en situaciones similares propicio reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 8% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mi voto en expediente n° 84.475/11 del 7-4-17, entre muchas otros).
8.- En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 312/28 en cuanto a la atribución de responsabilidad de los involucrados, la que habrá de distribuirse por partes iguales, así como también en lo que atañe al monto de la partida en concepto de incapacidad sobreviniente la que deberá reducirse a la suma de $ 66.500, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de alzada propicio sean distribuidas en el orden causado, atento el resultado obtenido en esta instancia, a la naturaleza resarcitoria de la acción de que se trata y a que lo relativo a los intereses se trata de una cuestión sobre la que no existe uniformidad en la jurisprudencia (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO
MARIO P. CALATAYUD
JUAN CARLOS G. DUPUIS
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1348 a Nº 1351 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, noviembre veintinueve de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 312/28 en cuanto a la atribución de responsabilidad de los involucrados, la que se distribuye por partes iguales, así como también en lo que atañe al monto de la partida en concepto de incapacidad sobreviniente la que se reduce a la suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS (son $ 66.500.-), confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de alzada se imponen en el orden causado, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-
Fecha de firma: 29/11/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
024299E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120223