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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Empleador. Pluralidad. Falta o defecto de registración
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, en virtud de que probó una irregularidad registral en el pago de su remuneración. El presente caso tiene la particularidad de que se condenó a ambas sociedades como “pluriempleadores” en los términos del artículo 26 de la ley de Contrato de Trabajo.
En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Junio del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 247/249. También apela la perito contadora sus honorarios (fs. 246), por considerarlos reducidos.
Controvierte la accionante la decisión del judicante de grado que rechazó en lo principal la demanda interpuesta, en el entendimiento de que no se habían logrado acreditar los presupuestos fácticos invocados por la trabajadora para poner fin al vínculo laboral. Cuestiona la quejosa que se hubiera impuesto a su parte la carga de la prueba, en tanto entiende soslayado que el “onus probandi” sufre desplazamientos según la posición que cada una de las partes, a través de sus alegaciones, adopte en el proceso, o en virtud de la existencia de presunciones legales que trasladan la carga de la prueba obligando a aquél en cuya contra operan a desvirtuarlas, probando su ineficiencia. Refiere que, en este entendimiento, las demandadas ninguna prueba válida aportaron a fin de exonerarse de responsabilidad y acreditar las manifestaciones vertidas en sus respectivos respondes y sostiene que el judicante de grado no merituó la falta de exhibición de registros laborales al perito contador ni la prueba informativa que acreditó que Suiderwick y Correa formaron parte del directorio de las empresas Orlier S.A. y Laute S.A.
Sostuvo la accionante al interponer la acción haber ingresado a laborar para la codemandada Orlier S.A. el 3/7/02, desempeñándose como encargada del local de venta de indumentaria que gira en plaza con el nombre de Scombro, sito en Avellaneda 2963 de esta Ciudad. Refirió haber trabajado allí hasta fines de marzo de 2007, fecha en la que fue trasladada a otro local ubicado frente al primero -en la calle Avellaneda 2992-, y a partir de la cual fue registrada, en fraude a la ley laboral, por Laute S.A. empresa íntimamente relacionada con Orlier S.A. y que conformaba con aquélla un grupo económico en los términos del art. 31 de la L.C.T. Manifestó que al registrarla, esta última no merituó su antigüedad anterior y destacó la irregularidad con la que se manejaron las empresas en tanto mientras la actora aparecía como empleada de Laute S.A. también figuró como empleada de Orlier con licencia sin goce de sueldo. Sostuvo que nunca se hizo constar en sus recibos de haberes la real remuneración percibida ($ 4.000) y que su jornada excedía la máxima legal permitida, en tanto cumplió un horario de lunes a viernes de 8,00 a 20,00 hs. y sábados de 9,00 a 21,00 hs. como empleada de Orlier S.A. y de lunes a viernes de 8,00 a 20,00 hs. y sábados de 8,00 a 16,00 hs. como empleada de Laute S.A.
Al responder la acción (fs. 30/33) Orlier S.A. negó las manifestaciones vertidas en el inicio, especialmente tener vinculación con la empresa Laute S.A., así como el horario y el salario que dijo percibir la accionante. Reconoció que Tevez laboró a sus órdenes en el local de Avellaneda 2963 en tareas de venta de mostrador al por menor de ropa informal femenina y que en el mes de marzo de 2007 solicitó licencia sin goce de sueldo para ir a trabajar a otro local, con el que más allá de coincidir en la comercialización de la marca Scombro, ninguna relación los unía. Refirió que cuando ya no dependía más de su parte y se encontraba laborando para otra empresa, en el mes de diciembre de dicho año, inició el intercambio telegráfico que refiere en el inicio.
Por su parte, Laute S.A. manifestó que la actora comenzó a trabajar a sus órdenes el 6/3/07 como vendedora B y con una remuneración de $ 1.215,42 y una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes y los días sábados hasta el mediodía (fs. 48/50). También desconoció tener vinculación con la codemandada Orlier S.A. y sostuvo que Tevez laboró hasta el mes de octubre de 2007, iniciando en el mes de noviembre de dicho año el intercambio telegráfico que refiere en el inicio y que fue, según sostiene, debidamente contestado.
Conforme se extrae del intercambio telegráfico habido entre las partes (que fuera reconocido por las codemandadas, ver contestación de demanda de Laute S.A. fs. 49 y reconocimiento de Orlier S.A. a fs. 139), la actora intimó a ambas empresas mediante misiva del 22/11/07 a regularizar la relación laboral conforme su real fecha de ingreso (3/7/02), su categoría de encargada de local (desde el ingreso hasta el 31/3/07 en el local de Avellaneda 2963 y desde dicha fecha en el de Avellaneda 2992), su remuneración de $ 4.000 y su horario, cumplido desde el ingreso hasta el 31/3/07 de lunes a viernes de 8,00 a 20,00 hs. y sábados de 9,00 a 21,00 hs. y desde el 1/4/07, de lunes a viernes de 8,00 a 20,00 hs. y sábados de 8,00 a 16,00 hs. Intimó asimismo a la entrega de certificados de trabajo y recibos de haberes desde el ingreso, así como al pago de remuneraciones y horas extras adeudadas, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida (fs. 124/125).
Laute S.A. rechazó dicha misiva el 27/11/07, mas únicamente alegó abonar salarios conforme convenio de la actividad -según recibos que, sostuvo, se encontraban en poder de la actora- y negó la realización de horas extra, intimando a Tevez a presentarse a trabajar y justificar inasistencias desde el 16/11/07, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de tareas (fs. 14). Por su parte Orlier S.A. guardó silencio a la intimación.
De tal modo, ante la respuesta dada por Laute S.A. y el silencio guardado por Orlier S.A., el 5/12/07 la accionante hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral.
Efectuada esta breve reseña del intercambio telegráfico habido entre las partes, corresponde señalar en primer lugar que, de los propios términos vertidos en el responde de Orlier S.A., en el que dicha empresa sostuvo que en el mes de marzo de 2007 Tevez solicitó licencia sin goce de sueldo para ir a trabajar a otro local -sin invocar que con posterioridad se hubiera producido la desvinculación de la actora-, surge que a la fecha en que ésta cursó su intimación el vínculo aún se encontraba vigente, por lo que la falta de respuesta a la misma tornó operativa en la especie la presunción que emana del art. 57 de la L.C.T.
Por su parte, tampoco se advierte de la respuesta dada por Laute S.A. el 27/11/07 que ésta desconociera las condiciones laborales denunciadas por la trabajadora, en tanto más allá de desconocer el salario y la jornada laboral invocada en la misiva, ninguna manifestación efectuó respecto de la fecha de ingreso ni de su labor anterior a marzo de 2007 en el local de la calle Avellaneda 2963.
A su vez, tal como surge del informe brindado por el perito contador a fs. 208/221, ninguna de las empresas demandadas puso a su disposición libros o documentación laboral (sólo exhibió Orlier S.A. el Libro de Actas de Asambleas Nº 2 rubricado el 28/3/05), lo que torna operativa en la causa la presunción prevista en el art. 52 de la L.C.T. y lleva a tener por ciertas las circunstancias invocadas por la actora que debían constar en dichos registros.
De tal modo, aún cuando esta última presunción resulte insuficiente para demostrar la continuidad del vínculo de la trabajadora entre una y otra empresa, lo cierto es que la respuesta dada por Laute S.A. y el silencio guardado por Orlier S.A. a la intimación cursada por Tevez, lleva a concluir que ésta cumplió tareas para ambas demandadas, tanto en el local de la calle Avellaneda 2963 como en el de Avellaneda 2992, desde el 3/7/2002 hasta el 5/12/2007 en que, ante la negativa de aquéllas a regularizar el vínculo laboral conforme los parámetros invocados, la actora extinguió el vínculo por despido indirecto.
Lo así expuesto me lleva a concluir que se da en el caso de autos el supuesto previsto en el art. 26 de la L.C.T., y en este sentido cabe destacar que, com o sostuve en la causa “Cabrera Cabrera, Isabelino c/ Augusta Torino S.A. y otros s/ accidente- acción civil (S.D. Nº 102.546 del 29/11/13, del registro de esta Sala), creo conveniente referir que aun cuando considero que, en principio, los grupos de empresas o entidades -vinculados o no a través de contratos de colaboración empresaria- no son sujetos de derecho porque así lo dispone el art. 367 de la Ley de Sociedades Comerciales y que, habilitar su caracterización como sujeto “pluripersonal” cuando se trata de personas jurídicas exige un análisis particular de los presupuestos de hecho invocados por cuanto, el texto del art. 26 de la LCT -en su literalidad- parecería estar destinado a atribuir responsabilidad al conjunto sólo cuando se trata de personas físicas (ver entre otros, esta Sala in re “Ruso Viviana, c/ Siembra Seguros de Retiro S.A., S.D. Nº 90.956 del 30/9/02), lo cierto es que ese posicionamiento debe ceder cuando la prestación laboral ha tenido como destinatarios en forma indistinta y contemporánea a todos los sujetos demandados y éstos han asumido en el desarrollo del vínculo las facultades y atribuciones propias del sujeto empleador, sin permitir -como en el caso- su clara diferenciación. En tales supuestos, la norma del art. 26 de la L.C.T debe ser analizada a la luz de los principios contenidos en el art. 14 de la L.C.T. en tanto la situación no encuadre más acabadamente en alguno de los otros supuestos de responsabilidad solidaria previstos en forma específica por el legislador (vgr. arts. 29 y 30 LCT).
Al respecto cabe considerar que, a los efectos de la imputación jurídica de las diversas obligaciones empresariales, lo relevante no es la forma jurídica de la empresa, ni la actuación en nombre propio, sino la participación en el ejercicio de un poder de dirección y organización empresarial unitario en aras de la satisfacción de un interés económico productivo común. Las transformaciones producidas en las últimas décadas en la realidad económica y los particulares modos de relacionamiento que se verifican actualmente imponen hacer abandono de la interpretación meramente literal del dispositivo contenido en el art. 26 de la L.C.T cuando los hechos del caso habilitan a tener por configurada esa unidad de gestión empresaria a la que he aludido (ver con igual criterio, Plaza, María Eugenia en “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado”, Miguel Á. Maza -dir-, T. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, págs. 474 y ss).
Cabe señalar, en cuanto a la irregularidad relativa a los pagos efectuados parcialmente fuera de registro, que al condenar el Dr. Carlos Pose a Laute S.A. a abonar el salario adeudado por un importe de $ 4.000 (importe que comprendía a los pagos “en negro”), reconoció así la remuneración denunciada por la trabajadora, por lo que no habiendo las accionadas cuestionado dicha conclusión, corresponde tener por acreditada también dicha irregularidad.
Acreditados de tal modo los incumplimientos invocados por la actora para poner fin al vínculo laboral, cabe tener por justificada la decisión rescisoria adoptada con fecha 5/12/07 y, consecuentemente, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.
Por el contrario, toda vez que la accionante no intimó fehacientemente al pago de las indemnizaciones por despido injustificado (ver misivas de fs. 126/127), corresponde desestimar la multa que prevé el art. 2 de la ley 25.323.
Será desestimado, asimismo, el reclamo de horas extra incluido en la pretensión inicial, toda vez que la prueba rendida en la causa deviene insuficiente para demostrar la prestación de trabajo en horario extraordinario.
En este sentido, cabe señalar que si bien el testigo Souza (fs. 232/233) dio cuenta de que la actora trabajaba en jornadas de 12 horas de lunes a sábados, no puede desconocerse que, según él mismo refirió, laboró para Orlier S.A. entre los años
2002 y 2003 por lo que su manifestación resulta insuficiente para demostrar la jornada laboral de la accionante con contemporaneidad a la extinción del vínculo, acontecida cuatro años después. Ello sin tener en cuenta su carácter de único testigo en la causa y de que, tal como sostienen la doctrina y jurisprudencia el testimonio único, para poder ser fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema evaluación según las reglas de la sana crítica, debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad, no siendo contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar.
Analizada la declaración testimonial a la luz de los restantes elementos obrantes en autos, habré de concluir que los dichos de Souza devienen insuficientes para demostrar que la actora cumplía la extensa jornada denunciada, no pudiendo dejar de aclararse que no empece a ello la circunstancia esgrimida por la quejosa en su planteo recursivo referida a que las accionadas debieron haber exhibido la documentación relativa al horario; pues su ausencia no prueba en modo alguno que las horas extra se hayan trabajado en forma efectiva, ya que la falta del registro también puede obedecer a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario. En otras palabras, sólo cuando se compruebe el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía la obligación de asentar el exceso en sus registros.
Lo expuesto me lleva a desestimar el agravio vertido en tal sentido y a confirmar lo resuelto en grado en cuanto a este aspecto se refiere.
Tampoco habrá de prosperar la multa prevista en el art. 8 de la ley 24.013 por cuanto la trabajadora no acreditó haber dado cumplimiento al requerimiento que prevé el art. 11 inc. b) de la ley 24.013.
De igual modo no serán incluidos en la liquidación los conceptos “SAC diferencias por períodos no prescriptos”, “vacaciones diferencias por períodos no prescriptos” y “SAC sobre vacaciones”, en tanto la actora no cuestionó que los mismos no hubieran sido objeto de condena en la anterior instancia, por lo que su desestimación llegó firme a esta instancia (art. 116 L.O.).
Con relación a la demanda entablada contra Mirtha Zuiderwik y Natalia Correa, cuya desestimación se dispuso en grado, sostuvo la quejosa que tal como surge de los estatutos obrantes en autos las mencionadas formaron parte del directorio de Orlier S.A. y Laute S.A., respectivamente, amén de que según manifestó el testigo Souza, Suiderwik apeló a los más variados artilugios para evadir responsabilidades, tanto fiscales como laborales, desde abonar sueldos en negro a sus empleados hasta utilizarlos, como a la Sra. Correa, para hacerla figurar como integrante del directorio de sociedades paralelas como Laute S.A.
Al respecto habré de señalar que si bien es cierto que Mirtha Zuiderwik se desempeñó como Presidente del Directorio de Orlier S.A., tal como dan cuenta las constancias obrantes en la causa, con fecha 6/10/2005 (fs. 160) ésta renunció a su cargo, siendo aceptada su renuncia conforme fuera publicado en el Boletín Oficial, el 6/9/06 (fs. 181), lo que da cuenta que a la fecha en que se produjo la extinción del vínculo hacía varios años que la mencionada codemandada ninguna vinculación tenía con la empresa. En cuanto a Correa, ningún argumento introdujo la apelante en su presentación recursiva para insistir en su condena, siendo que por el contrario, la mencionó como una empleada administrativa a la que se hizo figurar como integrante del directorio de Laute S.A., pero sin imputarle concretamente irregularidad en su conducta.
Cabe aditar que ninguna incidencia guardan en autos los dichos vertidos por el testigo Souza, en tanto más allá de su carácter de testigo único, según expresó el deponente dejó de trabajar para la demandada en el año 2003, por lo que las manifestaciones vertidas respecto de hechos acontecidos con posterioridad a dicha fecha, resultan inatendibles.
Por consiguiente corresponde confirmar lo decidido en grado en orden a la responsabilidad solidaria pretendida.
Conforme lo hasta aquí expuesto, la presente demanda prosperará por los siguientes conceptos e importes:
1) Indemnización por antigüedad: $ 24.000;
2) Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 8.000;
3) SAC sobre preaviso: $ 666,67;
4) Integración mes de despido con SAC: $ 3.483,87;
5) Salario diciembre/07 proporcional: $ 516,13;
6) Salario noviembre/07: $ 4.000;
7) Indemnización art. 15 ley 24.013: $ 36.150,54;
Todo lo cual hace un total de $ 76.817,21 que deberá ser abonado por las demandadas condenadas en la forma y con más los accesorios dispuestos en grado, los que se devengarán hasta el 30/11/17. A partir del 1/12/17 y hasta su efectiva cancelación, los intereses se calcularán a la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, conforme se resolvió en Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/17.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.
En orden a ello y en función de dicho resultado, las costas de ambas instancias deben ser impuestas a las codemandadas vencidas (art. 68 CPCCN), a excepción de las correspondientes a la acción entablada contra Mirtha Zuiderwik y Natalia Correa que serán impuestas en el orden causado, toda vez que la actora pudo verse asistida de mejor derecho para litigar a su respecto (art. 68 2º párrafo CPCCN).
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 38 L.O., arts. 1, 6, 7, 9, 19, 39 y ccs. leyes 21.839/24.432, actualmente previstas en sentido análogo en los arts. 16 y ccs. ley 27.423, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de las demandadas Orlier S.A., Laute S.A., Mirtha Zuiderwik y Natalia Correa y de la perito contadora, en el …%, …%, …%, …%, …% y …% respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena con intereses.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839 y 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el …% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal
RESUELVE:
1°)Revocar parcialmente la sentencia de grado y condenar a ORLIER S.A. y a LAUTES .A. a pagar a la actora GRISELDA MARIANA TEVEZ la suma de $76.817,21 (PESOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON VEINTIUN CENTAVOS) que deberá ser abonada en los plazos y con los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2°) Confirmar el rechazo dispuesto en grado respecto de las restantes codemandadas; 3º) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 4°) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas Orlier S.A. y Laute S.A. a excepción de las correspondientes a la acción entablada contra Mirtha Zuiderwik y Natalia Correa que serán impuestas en el orden causado; 5º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las parte actora, de las demandadas Orlier S.A., Laute S.A., Mirtha Zuiderwik y Natalia Correa y de la perito contadora, en el …%, …%, …%, …%, …% y …% respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena con intereses; 6º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 7º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
030907E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118643