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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Fraude laboral. Trabajo eventual. Interposición fraudulenta. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, pues se configuró un caso de fraude laboral por la utilización ilegítima del contrato de trabajo eventual, dado que las tareas desarrolladas por el actor en la empresa, supuestamente usuaria, no respondían a trabajos extraordinarios determinados de antemano o a exigencias extraordinarias y transitorias, por lo que ambas codemandadas deben responder solidariamente.
CABA, 03 de febrero de 2016.- DT
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas Cognis S.A. y Cargos S.R.L., según los escritos de fs. 237/246 y fs. 249/252, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 259.
II- Por razones de método trataré en primer término y en forma conjunta las quejas interpuestas por las codemandadas Cognis S.A. y Cargos S.R.L., respecto del fondo del asunto, adelantando que no han de tener favorable recepción en esta alzada.
En efecto, la Sra. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada Cognis S.A. con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que la titular de la relación laboral habida con el actor fue dicha codemandada, por ser quien tenía a su cargo la organización de los medios personales e inmateriales y quien se apropiaba del valor uso y se beneficiaba con la prestación de servicios de aquél (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T.), como así también que las tareas que prestaba el Sr. Godoy, no le resultaron ajenas sino que eran necesarias y aún habituales y permanentes para aquélla, vale decir, que éste fue destinado a cubrir una necesidad normal y ordinaria del giro empresario de Cognis S.A.
Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentra refutada como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de Cognis S.A. de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente y que, por tanto, las tareas por él desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la citada codemandada.
Al respecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado -en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- en cuanto a la ineficacia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar la supuesta exigencia transitoria o necesidad operativa de carácter extraordinario del giro empresario -en la que las codemandadas pretendieron justificar la contratación del actor como eventual-, y demostrar que tal necesidad o exigencia temporal, reitero, supuestamente ajena al giro comercial de Cognis S.A., no pudo ser cubierto por personal permanente de ésta, sin que las exposiciones recursivas desvirtúen tal conclusión con la indicación de elementos probatorios objetivos e idóneos a tales fines.
Por lo demás, frente a las afirmaciones vertidas por la codemandada Cargos S.R.L. en su memorial de agravios cabe destacar que el hecho de que dicha codemandada se encuentre autorizada -y habilitada- para operar como empresa de servicios eventuales resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con el actor en el tipo contractual que invocan las recurrentes, toda vez que el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 1694/06 -en los cuales intentan ampararse- resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales deriva al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño en forma temporaria y ocasional de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última, todo lo cual -reitero- no ha sido demostrado en estas actuaciones, conforme la carga probatoria que pesaba sobre las codemandadas en virtud de lo establecido por el art. 92 de la L.C.T., razón por la cual cabe concluir que es de aplicación al caso lo normado por el art. 29 de dicho cuerpo legal.
En dicha inteligencia, la orfandad probatoria verificada en autos en punto a que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual, me llevan a compartir lo decidido por la sentenciante de grado anterior y, por ende a, concluir -por aplicación de las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T.- que no obstante la intermediación fraudulenta de Cargos S.R.L., la codemandada Cognis S.A. ostentó la calidad de empleadora directa del Sr. Godoy, por ser la beneficiaria de la prestación de servicios.
En efecto, resulta irrelevante la apariencia de la vinculación de Cognis S.A. con quien figuró como titular de la relación -esto es, Cargos S.R.L.-, dado que de conformidad con lo normado por el citado artículo 29 de la L.C.T., la empresa usuaria (en el caso Cognis S.A.) debe ser considerada empleadora directa del trabajador, por ser quien utilizó su fuerza de trabajo en forma constante y permanente (cfr. art. 29 de la L.C.T.).
Es así que, atento a que la relación laboral de la actora se mantuvo en forma única e ininterrumpida con la codemandada Cognis S.A., al resultar ilegítima la intermediación de Cargos S.R.L., dicho extremo, torna solidariamente responsables a ambas codemandadas de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que deriven del régimen de la seguridad social (cfr. art. 29 citado) y, por tanto, solidariamente responsables por la condena de autos.
En dicho contexto, carecen de andamiaje las divergencias dirigidas contra la procedencia de las reparaciones indemnizatorias reclamadas, pues, verificada en la especie la situación fraudulenta que invocó el accionante y la sinrazón del desconocimiento del contrato de trabajo por parte Cognis S.A. -real empleadora del trabajador-, el despido indirecto decidido por éste resultó ajustado a derecho, en cuanto ese comportamiento de su empleadora constituyó una injuria laboral que, por su gravedad, tornó imposible la continuidad del vínculo y justificó la denuncia del contrato de trabajo (cfr. artículos 242 y 246 de la L.C.T.).
Las codemandadas apelantes insisten en la conclusión contraria, pero sus planteos no superan el marco de una oposición genéricamente discrepante, que no logra controvertir tales fundamentos y revertir el contexto que llevó a la sentenciante de grado a encuadrar la relación habida entre las partes en la situación contemplada por el mentado artículo 29 de la L.C.T. y dirimir la cuestión en función de lo dispuesto por dicha norma, ni logran generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto.
En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que las apelantes pretenden enfatizar, corresponde la confirmación del fallo apelado en lo que respecta a estos agravios.
III- A idéntica conclusión cabe arribar en lo atinente a la objeción de la codemandada Cognis S.A. tendiente a revertir la condena al pago de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que se advierten reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia. En efecto, ha quedado demostrado que el despido indirecto decidido por el trabajador resultó justificado, y que dicha codemandada -empleadora directa del Sr. Godoy, conforme lo resuelto en el apartado anterior-, fehacientemente intimada (ver fs. 9 y 10, e informe del Correo Argentino de fs. 124), no abonó en término las indemnizaciones debidas a aquél, obligándolo a iniciar la presente acción judicial a fin de que se le reconozca su derecho, y consecuente percepción de lo que le era debido y, por ende, satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis.
Repárese en que la finalidad de dicha norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa -como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes.
Por otra parte, no encuentro conductas de la empleadora que razonablemente apreciadas me permitan morigerar total o parcialmente las consecuencias derivadas de su omisión de abonar en tiempo y forma los rubros indemnizatorios adeudados a la trabajadora. En efecto, no han sido denunciadas ni probadas por la recurrente razones precisas y suficientes que justifiquen su conducta en los términos del segundo párrafo de dicha norma, reservada exclusivamente para situaciones excepcionales en las que la postura refractaria de la empleadora a cumplir con su obligación resarcitoria tenga un sustento atendible, lo cual no acontece en el caso de autos dado que -repito- el despido decidido por el trabajador resultó justificado.
De tal modo, sugiero confirmar la sentencia de grado también en este aspecto.
IV- En lo atinente al progreso del agravamiento indemnizatorio fundado en el artículo 80 de la L.C.T. -modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-, tampoco asiste razón a la codemandada Cognis S.A. Lo digo, porque de conformidad con lo resuelto en la sede de origen -y que aquí se sugiere confirmar, ver apartado II- la real empleadora del actor ha sido la empresa usuaria de sus servicios (es decir, Gognis S.A.) razón por la cual los certificados acompañados a la causa por Cargos S.R.L. (ver fs. 45/48) carecen de validez a los fines de tener por cumplida la obligación impuesta por la citada norma (en similar sentido, se ha expedido este Tribunal en autos “Torres, Marcelo Ramón c/Johnson y Johnson Argentina S.A. y otro s/Despido”, S.D. Nº 16.675 del 16/11/10, entre otros), por lo que resulta procedente la indemnización que la misma prevé.
Es efecto, la sola manifestación de puesta a disposición o en su caso, la consignación, de instrumentos que no fueron confeccionados de conformidad con las exigencias legalmente previstas -tal como acontece en el caso de autos-, no permite tener por cumplida en forma adecuada la obligación impuesta al empleador, y en consecuencia permite subsumir dicho proceder en el supuesto contemplado en el propósito sancionatorio de la mencionada normativa.
Por lo demás, y contrariamente a lo aducido por la apelante, a tenor de la carta documento acompañada a fs. 9 (cuya autenticidad ha quedado acreditada en autos, conforme surge del informe del Correo Argentino de fs. 124), se advierte debidamente cumplido el recaudo formal exigido por el artículo 3º del decreto 146/01, reglamentario del citado artículo 45 de la ley 25.345. Repárese en que, en el caso, el distracto se produjo con fecha 12/07/2013 y el trabajador remitió la pertinente intimación -conminando a su empleadora Gognis S.A. a la entrega de los certificados de trabajo- con fecha 17/09/2013, vale decir, en la época dentro de la cual se encontraba habilitado legal y reglamentariamente para hacerlo (esto es, luego de vencido el plazo de treinta días de extinguido el vínculo que prevé el mencionado artículo 3º del decreto 146/01), por lo que corresponde confirmar también este segmento del pronunciamiento recurrido.
V- No presenta mayor eficacia recursiva el planteo que exponen ambas codemandadas frente a la condena al pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 8 y 15 de la ley 24.013, de conformidad con la doctrina plenaria citada por la Sra. Juez “a quo” (cfr. Fallo Plenario Nº 323 de esta Cámara, del 30/06/10, recaído en autos “Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. s/Despido”) -que en el presente caso se estima aplicable dada la similitud fáctica entre la situación de irregularidad registral allí planteada y la de autos-. Ello es así por cuanto, como bien expuso la magistrada de grado anterior, el actor no se encontraba registrado en los libros de la codemandada Cognis S.A., la cual, por aplicación de las previsiones emergentes del art. 29 de la L.C.T., y conforme lo que he dejado expuesto precedentemente, resultó ser la real empleadora de aquél.
De tal modo, no advierto razones para apartarme de la condena decidida en origen en este aspecto, por lo que voto por confirmar el fallo apelado a su respecto.
VI- Cabe desestimar también la oposición manifestada por la codemandada Cognis S.A. frente a la admisión del rubro “integración del mes de despido”, pues teniendo en cuenta que el despido indirecto decidido por el trabajador se produjo con fecha 12/07/2013, y de conformidad con lo expresamente normado por el artículo 233 de la L.C.T. (que dispone que la indemnización sustitutiva del preaviso “se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que se produjera el distracto”), dicho concepto resulta procedente.
VII- Asimismo, corresponde confirmar el progreso de la “indemnización sustitutiva del preaviso”, pues carece de respaldo la dogmática afirmación vertida por la codemandada Gognis S.A. en su recurso en punto a que “el mismo fue debidamente otorgado”.
Ahora bien, a fin de calcular el concepto en cuestión -frente a los restantes argumentos que esgrime dicha codemandada en su escrito recursivo-, cabe considerar el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador durante los últimos seis meses de trabajo -atento al carácter variable de los salarios y de conformidad con el “principio de la normalidad próxima” que utiliza este Tribunal para efectuar el cálculo de dicho resarcimientos-, y no la mejor remuneración percibida por aquél durante el último año de prestación de servicios (que ha sido considerada en el fallo anterior).
En consecuencia, corresponde receptar favorablemente este segmento de la queja y proceder a recalcular el rubro en cuestión de acuerdo al promedio salarial de los últimos seis meses de prestación de servicios del actor, que asciende a la suma de $…- (ver anexo I del peritaje contable a fs. 147, remuneraciones de los meses de enero a junio inclusive del 2013). De tal modo -y circunscribiéndome a la medida de los agravios-, el rubro indemnización sustitutiva del preaviso prospera por la suma de $…-, y el SAC sobre dicho rubro por la suma de $…-, lo que así voto.
VIII- Como corolario de lo resuelto en el apartado anterior, y de acuerdo con las restantes pautas firmes del fallo de primera instancia, de prosperar mi voto, el capital de condena se reajusta a la suma de $…-.
IX- Respecto de la tasa de interés fijada en la anterior instancia, el planteo de la codemandada Cognis S.A. no será receptado, pues en la especie no puede perderse de vista que la decisión de la magistrada de grado anterior en el punto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido al trabajador.
En consecuencia, considerando que la tasa de interés aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014 resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 del 21/5/14, en las cuales se adoptó la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, propongo confirmar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado, esto es, la establecida en la referida Acta nro. 2601, lo que así voto.
X- Por último, en lo atinente a la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el artículo 80 de la L.C.T., la objeción formulada por la codemandada Cognis S.A. no resulta atendible, pues dado que se ha demostrado en la causa su carácter de real empleadora del actor, ésta deberá -tal como se resolvió en la anterior instancia- ddar cumplimiento con la obligación que impone la referida norma, conforme lo datos que se desprenden de la sentencia firme, y con arreglo a lo decidido en el presente juicio a partir de lo que surge de las constancias de la causa. (ver fs. 234 y punto 2) de la parte resolutiva del fallo de grado a fs. 235).
XI- Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de las demandadas en forma solidaria efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
XII- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones tanto de la codemandada Cognis S.A., por estimar elevados los regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, como de este último y de la representación letrada de dicha codemandada, por considerar reducidos los propios, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57 y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a todos los profesionales intervinientes en autos resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.
XIII- Sugiero imponer las costas originadas en esta instancia a cargo de las demandadas que han resultado vencidas (cfr. art. 68 C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la codemandada Cognis S.A., y de la codemandada Cargos S.R.L., por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y reducir el capital de condena a la suma de PESOS … ($…-), con más los intereses que allí se establecieron; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada a las demandadas; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la codemandada Cognis S.A., y de la codemandada Cargos S.R.L., por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Fernández, Francisco Manuel c/Tiempo Laboral S.A. y otro s/ despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IX
14/04/2015
006565E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108557