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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Defecto o irregularidad registral. Responsabilidad solidaria. Responsabilidad del administrador
En un caso de irregularidad registral, se extiende la responsabilidad solidaria a los administradores de la sociedad empleadora. Para resolver de este modo, se explica que el administrador no responde por ser gerente, director o socio, sino por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de setiembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia el codemandado Cerf por la falta de tratamiento de la excepción oportunamente planteada de falta de acción.
Sin perjuicio de advertir que conforme el error consignado por el a quo a fs. 390 y la concesión del recurso en la misma resolución, lo que habilita el tratamiento de los agravios es la conformidad tácita de la parte actora, lo cierto es que la excepción de falta de acción planteada resulta incluida en la sentencia de grado, de hecho el apelante incluye en el escrito recursivo lo expresado por el a quo al referirse a las defensas planteadas. En este sentido, los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir en momento alguno las razones expuestas en la sentencia atacada respecto que los problemas económicos no fueron invocados en la comunicación rescisoria además de no escapar al propio riesgo empresario. Técnicamente, el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO), máxime si en este mismo contexto, la situación procesal de la empresa demandada se encuentra circunscripta a los términos del artículo 71 L.O.
Adelanto que la norma del artículo 71 de la L.O. establece una presunción juris tantum, suficientemente clara al respecto, en tanto los hechos invocados en la demanda (incluida la documentación como parte integral de la demanda y adquirida en la misma) deben considerarse probados. Por otro lado, al no existir distinciones en la ley, contrariar el texto legal es incumplir el deber de juez. En consecuencia, al ser aplicable este tipo de presunciones, el onus probandi se desplaza, inevitablemente, a la demandada por lo que la sentencia de grado debe ser modificada en algún aspecto.
En el caso, debe destacarse que las irregularidades en la contratación de la actora generaron la condena solidaria contra la persona jurídica de existencia visible demandada en la presente causa. Sin embargo, debe aclararse que el mismo no responde por ser gerente, director o socio, sino por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes. La irregularidad registral implica una conducta contumaz continuada en el tiempo por parte de la empleadora, determinando así una conducta tolerante y dolosa.
En estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.
Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil de Vélez:
Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
De modo correlativo el artículo 58 LSC establece en su primer párrafo:
El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural”.
En la sistemática de Vélez, la norma del artículo 36 del Código Civil estaba complementada por el texto originario del artículo 43: “No se pueden ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.
El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede tener otros fines que los lícitos, entiende que la finalidad antijurídica de alguno de sus actos opera fuera del marco que, como instrumento de derecho dispuesto para fines considerados lícitos, está acordado para la concesión de la personalidad jurídica. En la nota al artículo 43, Vélez señalaba:
El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal.
Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o fin al delito (…) Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de poder hacerlo participar del derecho a los bienes.
La tesis de Vélez era la de suponer que todo acto ilícito excedía el límite del ministerio de las personas jurídicas. El efecto de esta pretensión fue la creación de un marco de irresponsabilidad, no en los socios, sino en las personas jurídicas que, al tiempo que se aprovechaban de los beneficios provocados por el ilícito, no debían responder por sus efectos. La reacción contra los efectos de la norma llevó a precisar la distinción del ámbito objetivo del ministerio del representante, con prescindencia de la antijuridicidad del acto.
La modificación de la norma del artículo 43 del Código Civil por la ley 17.711 no afecta la responsabilidad por el hecho propio que procede del obrar del autor, persona física. Simplemente, al igual que en el supuesto del dependiente, se establece la responsabilidad mediata de la persona de existencia ideal por el acto ilícito de quien la dirige o administra operando en el límite de su mandato.
Es autor, entonces, quien es capaz de ejecutar a sabiendas y con intención de dañar, un acto ilícito. Es decir, quien es capaz de una libre determinación en términos del artículo 1076 del Código Civil.
La determinación de quienes deben responder por el delito está definida por el artículo 1081 del Código Civil: “La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal” y respecto de los cuasidelitos por el artículo 1109 del Código Civil: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”.
Para que pueda atribuirse la responsabilidad por el ilícito a la persona de existencia visible que ejerce la dirección o administración de una persona jurídica o que es dependiente de ésta, es menester que el acto deba haber salido de la órbita de reparación contractual (aun cuando la causa de la reparación haya nacido en el ámbito contractual) de conformidad a las pautas del artículo 1107 del mismo cuerpo normativo. En este supuesto, la responsabilidad de la persona jurídica de existencia ideal, incapaz de representación y, en consecuencia ni autor, ni consejero, ni cómplice del acto antijurídico, resulta mediata por efecto de la responsabilidad establecida por el artículo 43 del Código Civil y en los límites de atribución establecidos por los artículos 36 del Código Civil y 58 LSC. Pero su obligación de reparar emerge en función de garantía frente a un acto cuya autoría puede y debe ser imputado a una persona que actuó como órgano en la perpetración del ilícito.
En este orden de ideas, la redacción de los artículos 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial disipan cualquier duda al respecto, cuando explicita la función resarcitoria ante el daño antijurídico ocasionado:
“La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.”
En este tipo de supuestos lo que debe pensarse no es la atribución de la responsabilidad a la persona jurídica de existencia visible que viene determinada por su participación en el ilícito. Lo que deben analizarse son las eximentes de responsabilidad de la sociedad frente al acto ilícito de su administrador, director o dependiente.
Desde luego, en los términos de los artículos 43 del Código Civil, la persona jurídica de existencia ideal o el comitente tienen responsabilidad mediata en tanto los actos respondan a las ya señaladas descripciones de los artículos 36 del Código Civil, 58 LSC y 1113 del Código Civil.
La responsabilidad de la sociedad es mediata, en la medida que ella se ha beneficiado con el accionar de su socio, directivo o dependiente. Pero la responsabilidad inmediata corresponde al autor, partícipe, consejero o cómplice en la inejecución a sabiendas de la obligación de pago, actúe en su carácter de socio, directivo o dependiente de la sociedad.
Tan mediata es la responsabilidad de la persona jurídica que a ésta se le ha acordado la acción recursoria contra el autor del ilícito que debe responder por el hecho propio. La primera parte del artículo 54 de la ley de sociedades comerciales, en cuanto establece que “El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios”, es un supuesto particular de acción recursoria de la sociedad, responsable mediata, frente al acto del autor del ilícito. Por los argumentos expresados precedentemente corresponde confirmar la solución dispuesta en la anterior instancia.
En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo han quedado comprendidos en la misma y por ende, sin materia para su tratamiento.
Los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes no resultan desajustados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO, por lo que propicio su confirmación.
Atento el resultado del proceso propongo que las costas de alzada sean impuestas a la demandada vencida, regulándose los honorarios por la actuación en alzada en el …% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior.
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGUELLI manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado en lo que fue motivo de agravios con costas en Alzada a la demandada vencida.2. Regular los honorarios del letrado interviniente en alzada en el …% de lo que le fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Lucía Craig no vota en virtud del art. 125 L.O.).
MMV
Enrique Nestor Arias Gibert
Juez de Cámara
Luis Anibal Raffaguelli
Juez de Cámara
021763E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115679